SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr
Al respecto, el art. 22 de la CPE, establece que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado '; asimismo, el art. 117.III de la Ley Fundamental señala que: 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley ' (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 0755/2019-S3 de 11 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: '…para la procedencia de la acción de libertad en casos de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios de forma que:
« a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada»’.
De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:
i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, ya que habiendo recibido el alta médica, los ahora demandados en su condición de funcionarios del Hospital San Vicente de Paul S.R.L. le habrían indicado que no podría abandonar el centro de salud hasta que cancele la totalidad de la suma adeudada por la atención médica prestada.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 12 de octubre de 2021, Dennis “J.” Villarroel, médico del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., mediante un formulario recetario, citó a control médico a Adela Mamani Colque - para el 18 de octubre a horas 08:30 (Conclusión II.1).
Asimismo, del formulario de estado de cuenta por almacén e ítem, extendido por el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., el 13 de octubre de 2021, perteneciente a la demandante de tutela, se constata el detalle de gastos realizados en dicho centro hospitalario, ascendiendo el monto a cancelar a Bs7150.- (Conclusión II.2).
Ahora bien, es menester resaltar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con relación a la retención de paciente por la falta de pago por la atención médica prestada por un establecimiento de salud público o privado, derivando en la privación de su libertad hasta la cancelación de lo adeudado, considerado como una medida de hecho que conlleva la lesión de los derechos a la libertad y locomoción; accionar que bajo ninguna circunstancia puede ser aceptada; habida cuenta que, las obligaciones patrimoniales emergentes de gastos hospitalarios recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en tal sentido, se tienen expeditas las vías procesales idóneas para efectivizar el cobro de montos adeudados como consecuencia de una internación y honorarios profesionales médicos.
En ese orden de ideas, en el caso de autos se tiene que la propia Jueza de garantías, en audiencia de consideración de acción de libertad celebrada el 13 de octubre de 2021, corroboró que la hoy solicitante de tutela se encontraba en una habitación del centro hospitalario citado supra, a pesar de haber sido dada de alta el 12 del mismo mes y año, aspecto que permite concluir que evidentemente hubo una vulneración del derecho a la libertad de la accionante por parte del Hospital San Vicente de Paul S.R.L.; toda vez que, la representación de dicha entidad sanitaria, en audiencia de acción de libertad, no justificó de ninguna manera que ameritaba que la paciente Adela Mamani Colque continúe internada para recibir atención médica, sino por el contrario tiene alta médica y el procedimiento para otorgar esta, consistía en que ella o cualquier familiar se apersone a la oficina de Administración del referido Hospital a efectos de honrar el monto adeudado; caso contrario, si no disponían de recursos económicos en ese momento, podían suscribir un compromiso de pago; consecuentemente, lo manifestado por la representación del centro de salud, corrobora que la retención de la paciente no obedeció a un resguardo de su salud sino que la entidad sanitaria se vea satisfecha con el pago de gastos médicos, accionar que se encuentra distante de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la vasta jurisprudencia constitucional; motivo por el cual, amerita la concesión de la tutela requerida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr