SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S2

Fecha: 14-Nov-2022

En ese contexto, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en virtud a lo establecido por la SC 0008/2010-R, se tiene que “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el m

De acuerdo a los antecedentes del proceso, se advierte que realizada la denuncia por la cónyuge del peticionante de tutela el 17 de septiembre de 2021, ante la FELCV, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; toda vez que, de acuerdo al relato de las hijas de la prenombrada, ambas menores de edad, habrían sido víctimas del hecho; debido a que, el accionante procedió a realizar toques impúdicos en diferentes oportunidades; por lo que, fue arrestado, y en mérito a la existencia de elementos de convicción -declaraciones de las menores y los informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra-, la Fiscal de Materia codemandada emitió resolución de aprehensión y presentó imputación formal ante la Jueza demandada, iniciando el proceso penal respectivo.

En ese marco, respecto a las acciones cometidas por los funcionarios policiales, las cuales refiere el impetrante de tutela son vulneradoras de derechos y garantías; en el entendido que, el arresto del prenombrado se habría dado sin que exista flagrancia, infiriendo que las acciones de los policías demandados fueron realizadas al margen de la norma, se advierte que dichas actuaciones consideradas irregulares, debieron ser denunciadas previamente por el accionante ante la Jueza demandada; ya que, solo cuando dicha lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por la vía ordinaria recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, al no haber reclamado dicho extremo ante la aludida autoridad, el prenombrado no habría utilizado los mecanismos procesales específicos de defensa rápidos e idóneos para restituir sus derechos presuntamente lesionados, operando en este aspecto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Por otra parte, con relación a las actuaciones ejecutadas por la Fiscal de Materia codemandada, en cuanto a la expedición de la resolución de aprehensión a la que hace referencia el peticionante de tutela en audiencia de garantías, indicando que una vez que la policía pasó actuados al “…Ministerio P[ú]blico y ahí orden[ó] su aprehensión…” (sic); se tiene que, dichas actuaciones realizadas por la aludida autoridad fiscal, en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si se consideraban irregulares, previo a acudir a esta jurisdicción el impetrante de tutela debió denunciar todos los supuestos actos restrictivos ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso, al ser esa la autoridad idónea para denunciar actos indebidos que ahora se invoca de ilegales o vulneratorios; esto en el entendido de ser dicha autoridad la encargada del ejercicio del control jurisdiccional del proceso, conforme se constata en antecedentes, dado lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, impidiendo de esta manera resolver la problemática contenida en la misma, por concurrir la subsidiariedad excepcional en esta acción tutelar.

Asimismo, se cuestiona la labor de la Fiscal de Materia codemandada por admitir la denuncia contra el accionante, al cual lo imputo formalmente de manera ilegal constituyendo un indebido procesamiento; al respecto la   SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que para estos casos deben concurrir de manera simultánea dos presupuestos para que sean analizadas vía acción de libertad, así: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión…”; sin embargo, los señalados actuados no operan como causa directa de su situación jurídica de detenido preventivo, mismo que deviene del Auto Interlocutorio emitido en audiencia de medidas cautelares por la Jueza demandada; consiguientemente, no ocurre el primer presupuesto; asimismo, no se presenta el segundo requisito, en razón a que, no se advierte que los medios intraprocesales de defensa y sus recursos se vean obstruidos; debiéndose denegar la tutela también sobre estas denuncias, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.

Finalmente, respecto a la Jueza codemandada se tiene que, presentada la imputación formal el 17 de septiembre a horas 17:20, de manera inmediata la mencionada autoridad, fijó verificativo para la realización de la audiencia para el 18 de igual mes y año a horas 11:30 -al día siguiente-; actuado procesal que fue notificado a los sujetos procesales, donde estuvieron presentes; evidenciándose que el peticionante de tutela asistió con su abogado defensor, llevándose a cabo dicho acto procesal sin que hubiera percance o incidente alguno, en el que se emitió una determinación -Auto Interlocutorio-, el cual si consideraba el prenombrado que afecta a sus derechos, debió activar el recurso de apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP; y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; al no actuar en este sentido se activa la subsidiariedad excepcional en acción de libertad; por lo que, amerita denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/21 de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 163 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO