SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S2
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 14 a 27, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una discusión que tuvo con Ana María Saucedo Limachi -su cónyuge- en su domicilio ubicado en inmediaciones del cordón ecológico, zona del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, las hijas de esta ambas menores edad -de nueve y quince años, respectivamente-, lo acusaron que hace tiempo atrás en diversas ocasiones realizó toques impúdicos a las prenombradas; motivo por el cual, la madre presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) por la presunta comisión del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, merced a la misma, el 17 del ese mes y año, fue arrestado, siendo trasladado a dependencias de dicha división policial a efectos que preste su declaración; acogiéndose al derecho al silencio y ante la existencia de suficientes elementos de convicción -declaraciones de las mencionadas y los informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra-, la Fiscal de Materia -ahora codemandada- formuló imputación formal en su contra ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del aludido departamento -demandada-, con el fin de iniciar el proceso penal correspondiente, solicitando la aplicación de la detención preventiva; situación que, considera vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la igualdad procesal, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de detención, ordenándose su libertad a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 160 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliándolos sostuvo que: a) Las garantías constitucionales fueron vulneradas; ya que, la Fiscal de Materia codemandada inició un proceso penal con base en la versión de una mujer y una niña, coartando su derecho a la defensa; b) Los derechos y garantías de todas las personas tienen que ser respetados por las autoridades policiales; debido a que, son ellos quienes investigan y realizan acciones directas conforme a procedimiento; y, c) Los funcionarios policiales al encubrir hechos debieron ser procesados; toda vez que, procedieron a su detención sin encontrarse en flagrancia ni haber llamado al representante del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 a 151 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La imputación formal fue desplegada el 17 de igual mes y año a horas 17:20, por la Fiscal de Materia codemandada, fijándose audiencia para el día siguiente a horas 11:30; sustanciada la misma se determinó la detención preventiva del accionante; verificativo notificado a los sujetos procesales conforme a ley, estando presentes en el citado acto el peticionante de tutela asistido de su abogado defensor, celebrándose este sin ningún incidente; 2) De acuerdo al informe verbal realizado por el personal de apoyo jurisdiccional, se comunicó que se presentó un memorial a ese Juzgado el 18 de septiembre de 2021 a horas 11:40, el cual como corresponde fue trasladado a despacho; sin embargo, la audiencia continuó con su desarrollo; asimismo, se debe recordarse que de acuerdo a lo establecido por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…las audiencias cautelares para resolver la situación jurídica de los imputados deben ser realizadas de forma inmediata, dentro de las 24 horas…” (sic); 3) La defensa técnica del peticionante de tutela no fue designada de oficio, no existiendo al efecto algún reclamo por las partes intervinientes; 4) La acción de libertad interpuesta tendría en su contenido hechos irrazonables, los cuales no poseen lógica y coherencia, y lo que, pretendería con la misma sería dilatar el proceso; 5) El abogado defensor contratado por el solicitante de tutela tuvo el tiempo suficiente para estudiar el caso; por lo que, no podría acusar a la autoridad jurisdiccional de acciones contrarias a derechos; ya que, los actuados procesales se los hizo conocer a tiempo a los sujetos procesales; 6) Los motivos expresados en la acción de defensa serían incongruentes, contradictorios, con errores de ortografía, en los que refirió haberse apersonado ante la Fiscal de Materia codemandada en el día de la audiencia a horas 9:00, aspecto por el cual se observó que su actuar solo pretende generar actos dilatorios y malintencionados que afectan al correcto desarrollo de la citada causa; y, 7) Concluido el referido verificativo, de conformidad con el art. 49 del CPP, “…siendo el juez natural de la Jurisdicción de la Radial 17 y ½, en aplicación a la norma legal citada, (…) la fiscalía ejerce su actividad en el mismo lugar y las pruebas materiales serán obtenidas en esa jurisdicción, se ha declinado competencia a esa jurisdicción, siendo atendido el caso únicamente por turno cautelar” (sic).
Karín Lijerón Suárez, Fiscal de Materia en audiencia de garantías sostuvo que: i) Dentro del proceso penal el Ministerio Público puso en conocimiento un hecho en el cual se encontraban involucradas como víctimas dos menores de edad de sexo femenino, quienes fueron puestas ante los profesionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las cuales expresaron que fueron víctimas de violencia sexual por parte de su padrastro, siendo ambas aseveraciones contundentes en cuanto a los hechos denunciados; ii) El art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece que los testimonios de los menores tienen que ser tomados como veraces hasta que se demuestre lo contrario, y para su autoridad hubo suficientes indicios para efectuar una imputación formal; iii) Al existir una Jueza contralora de la indicada causa, el impetrante de tutela debió acudir a efecto de realizar algún reclamo o formular la apelación respectiva; toda vez que, de acuerdo a la SCP 1088/2013 de 29 de octubre, esta señaló que: “…en la vía ordinaria existen (…) mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puede restituir el derecho a la libertad física (…) de locomoción, los mismo[s] deben ser utilizados previamente antes de acudir a [la] [vía] constitucional…” (sic); iv) El peticionante de tutela en ningún momento desconocía el referido proceso; debido a que, fue notificado con todos los actuados policiales como fiscales, entre ellos la Resolución de Aprehensión de 17 de septiembre de 2021; y, v) De acuerdo al principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que en la causa se tiene una autoridad de control jurisdiccional, debió agotarse los mecanismos intraprocesales antes de realizar un reclamo por medio de una acción de libertad.
Henry Ángel Arancibia Sánchez, funcionario policial, en audiencia de garantías refirió que, el 16 de septiembre del citado año, no se encontraba de turno, existiendo al efecto otro comandante al cargo.
Elvis Condori Pizo, funcionario policial, en audiencia de garantías señaló que, el 16 de septiembre de 2021 “…por instrucciones del CADI fuimos al sector del 4to anillo Av. Busch cordón ecológico, en el lugar se toma contacto con la señora Ana María Saucedo Limachi la cual indica su concubino padrastro de las dos niñas indica que habría realizado toques en sus partes íntimas de las niñas, tras haber llegado al lugar, identificando al mismo a ambas partes por denuncia de partes se traslada a ambos a dependencias de la de la FELCV…” (sic); dejando el caso a cargo de la investigadora, quien por turno era Gladis Pérez Ayala -codemandada-.
Ronald Blanco Yujra y Gladis Pérez Ayala, funcionarios policiales, estuvieron presentes en la referida audiencia de garantías de la acción de libertad; empero, no intervinieron en la misma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/21 de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 163 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de medidas cautelares pudo reclamar los aspectos que cuestionó el accionante en su acción tutelar; en el entendido que es precisamente la Jueza demandada la encargada del control jurisdiccional y por ende, la indicada de verificar si existió alguna lesión de derechos y garantías; y, b) El impetrante de tutela no hizo uso del recurso de apelación correspondiente, pretendiendo a través de esta acción de defensa enmendar dicho error; situación que, no es admisible en el entendido que no es posible activar dos vías de manera paralela; es decir, la ordinaria y la constitucional, aspecto por el cual, en el presente caso opera el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en virtud a lo establecido por la SC 0008/2010-R, se tiene que “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el m