SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 92 a 99 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2020, se inició una investigación penal contra su persona y la de su esposo Eloy Iván Rojas Del Carpio, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto por el art. 185 Bis del Código Penal (CP), causa penal radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la cual emergió en atención a la Nota UIF/DAFL/UAF2/484/2020 de 10 de junio, emitida por Ramiro Rivas Montealegre, Director de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), que puso en conocimiento -del Ministerio Público- el “INFORME/UIF/DAF2/90/2020”, que concluyó en la “…existencia de un manejo financiero inusual de crecimiento progresivo no acorde con los perfiles socioeconómicos donde sus actividades profesionales que no permiten respaldar su accionar financiero…” (sic) operaciones presuntamente sospechosas, considerando la cuantía que revisten de $us235 742,15.- (doscientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y dos 75/100 dólares estadounidenses) y Bs4 526 300,14.- (cuatro millones quinientos veintiséis mil trecientos 14/100 bolivianos); además, en razón a que su esposo, en su condición de Coronel de la Policía Boliviana, es un servidor público, por lo que se presumió la existencia de hechos de corrupción vinculados a su cargo, conjeturando un manejo financiero coordinado por ambos, resaltando un depósito a plazo fijo (DPF) y transacciones financieras contradictorias a las expuestas ante las entidades bancarias, sobre el origen y el destino de dichos fondos; por consiguiente, no estarían en función al perfil económico analizado, encuadrándose en la tipología de lavado de dinero ‘“Abuso de las Facultades y Atribuciones de los Funcionarios Públicos”’ (sic).

En ese sentido, el 4 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal, solicitando medidas cautelares; asimismo, se presentó acusación formal en su contra el 9 de junio de 2021, afirmando que su persona a sabiendas de la procedencia ilícita de los recursos, ocultó o encubrió el supuesto origen ilícito de dichos recursos, colaborando a su esposo, simulando la verdadera naturaleza del origen de los mismos; ante ello, se interpuso los incidentes de falta de acción, de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, así como la acción concreta de inconstitucionalidad el 17 de noviembre de 2020, los cuales “hasta la fecha” no fueron resueltos por William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-.

Agregó que, en la tramitación de dicho proceso, formuló quejas ante la Fiscalía Departamental de La Paz, toda vez que durante la etapa preparatoria intentó acceder al cuaderno de investigaciones; sin embargo, pese a estar debidamente apersonada, su defensa técnica no pudo acceder al mismo, impidiendo de esa manera que su anterior abogado defensor -Ariel Guillermo Cuevas Massi- pueda realizar un seguimiento oportuno a su causa, transgrediendo sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como al principio de publicidad de los procesos judiciales, en conexitud con los derechos a la vida y la libertad, por inobservancia del art. 89 inc. 5) -se infiere del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, por cuanto se le restringió a su abogado poder representarla en su condición de “declarada rebelde”, provocándole indefensión absoluta al existir una negación por parte de las autoridades accionadas al cuaderno de investigaciones y la presentación de memoriales sin su firma, por lo que pidió el cese de la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales.

Añadió que, se encuentra procesada indebidamente, dado que por una parte se la sometió a un proceso indebido acusándola y por otro lado, sin control jurisdiccional se siguieron desarrollando actos de investigación propios de la etapa preparatoria, se remitieron actuaciones al Tribunal de Sentencia y con posterioridad a ello se le practicó una notificación ilegal por personal consular en la región de Arica y Parinacota de la República de Chile, asignándosele un defensor de oficio, quien no realizó ninguna gestión de defensa técnica y tampoco se le notificó con actuaciones del Tribunal de Sentencia ni del Juzgado de Instrucción, lesionando su derecho a la impugnación y a la defensa técnica, actuándose sin observar los mecanismos de cooperación judicial internacional, como si el Consulado Boliviano en territorio soberano extranjero podría diligenciar actos de comunicación fiscal directa con riesgo de generar un conflicto diplomático.

Asimismo, se encuentran radicadas en sede del Fiscal Departamental de La Paz -hoy coaccionado- impugnaciones a la Resolución fundamentada de rechazo de 7 de junio de 2021, dispuesta en su favor, sin que su persona ni su defensor de oficio hayan sido notificados con dicha Resolución, menos con las impugnaciones, actuaciones realizadas sin el control jurisdiccional en franca vulneración del art. “179” del CPP, por lo que no se le puede privar de un juez natural y competente para dicho control, haciendo mención que al denegar el derecho a la defensa técnica ‘“…no se podrá lograr que se practiquen ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa y probar su inocencia’” (sic).

En consecuencia, el desarrollo del proceso penal no responde a estándares internacionales ni nacionales del proceso regular, menos del debido proceso en observancia de las garantías mínimas contenidas en la Norma Fundamental y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), producto de la forzada declaración de rebeldía tanto en sede fiscal como jurisdiccional.

Agregó que el 14 de junio de 2021 se radicó su causa en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, asumiendo inicialmente la Presidencia “Alan García”, quien lamentablemente falleció en “agosto”, ante ello, se procedió a decretar todo el despacho acumulado con data de 5 de agosto de igual año, después de varios días, asignándose la Presidencia de dicho Tribunal a German Ramos Mamani -ahora accionado-, autoridad que no respondió ninguna de las solicitudes de control jurisdiccional impetradas por Mercedes Rojas Del Carpio y Lidia Mamani Pari, por considerarlas ajenas al proceso; no obstante, las nombradas son destinatarias de las resoluciones de rechazo, cuando se emitió la conminatoria conforme el art. 134 del CPP, debiendo procederse a la extinción de la acción penal incluso de oficio, reclamos que no fueron atendidos oportunamente, repercutiendo en su derecho a la defensa, habiéndose devuelto obrados al inferior en grado, sin obtener respuesta “hasta la fecha”, teniéndose conocimiento extraoficialmente que el caso fue remitido nuevamente al Tribunal aludido y que se habría dispuesto “…resoluciones, que por mandato del art. 180 II son susceptibles de impugnación…” (sic), sin que las mismas hubieran sido notificadas a las partes procesales.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas y el Ministerio Público tienen conocimiento que su persona radica “legalmente” en la región de Arica y Parinacota de la República de Chile, debido a una solicitud de asilo político que se “encuentra en trámite”; no obstante, promovieron medios de comunicación, asignando un abogado defensor de oficio, a quien le negaron las solicitudes que efectuaba y desistió de la designación, nombrando en su lugar a Giovani Justo Rojas Ramos -ahora coaccionado-, a quien tampoco notificaron con las actuaciones pertinentes, por otra parte rechazaron peticiones de fotocopias simples a sus abogados que la representan en esta acción de libertad. Enfatizó que su citación personal a objeto de prestar su declaración informativa policial debió practicarse en su domicilio actual que es en la República de Chile; sin embargo, los cedulones fueron dejados en su antiguo domicilio en el Estado Plurinacional de Bolivia, actos procesales que no cumplieron su finalidad y se realizaron al margen del art. 163 del CPP y la SCP 2113/2013 de 21 de noviembre, que establece sobre el objeto de las notificaciones, que es evitar la indefensión de las partes. A más de ello, la diligencia practicada por funcionarios consulares incumplió protocolos de cooperación internacional. Notificaciones que no tienen como finalidad el conocimiento de los actos a los destinatarios; sino el “…estricto formalismo legal, aplicando la ley a raja tabla”, omitiendo el “principio de inocencia…” (sic) y la garantía del debido proceso.

Señaló que se lesiono el debido proceso por la falta de control eficaz y aplicación de mecanismos de control de la retardación de justicia, puesto que encontrándose vencido el plazo del art. 134 del CPP, la autoridad judicial autorizó allanamientos con propósitos investigativos, sin actuar con la debida diligencia a tiempo de conminar de oficio la finalización de la etapa preparatoria. Asimismo, el Ministerio Público se negó a atender expresamente las solicitudes del anterior defensor de oficio, siendo así que la declaratoria de rebeldía deviene de un acto ilegal y arbitrario por la vulneración del derecho a la defensa, y habiendo renunciado a la defensa de oficio, se le asignó como nuevo defensor a Giovani Justo Rojas Ramos a quien no se le notificó con actuaciones del Juzgado de Instrucción, del Ministerio Público ni del Tribunal de Sentencia, siendo que el mismo tampoco ejerce una defensa objetiva, menos eficiente, favoreciendo a su estado de indefensión.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos del derecho a la defensa vinculado con el derecho a la vida y a la libertad, a la igualdad procesal, y a la impugnación; y, al principio de publicidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene “…CESE LA FISCALÍA CON EL DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DE INVESTIGACIÓN O ETAPA PREPARATORIA Y SE PRONUNCIEN SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA CONMINATORIA EMERGENTE DEL ART. 134 DEL CPP” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública virtual de 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 151 vta., presente la parte accionante y Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia; ausentes las demás autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de uno de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliando señaló que el debate jurídico se centra principalmente en la Resolución 44/2021 de 8 de septiembre -pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz- que carece de fundamentación, toda vez que “…anula un acto sin notificaciones de la radicatoria de 14 de junio y por otra parte dispone la devolución al juzgado cautelar quinto para que este continúe con las diligencias preparatorias propias de la etapa penal conforme el 134…” (sic), con la cual no se le notificó “de forma legal”, tampoco a su abogado defensor de oficio, quien no se encuentra presente, por lo que no tiene acceso a una defensa propiamente dicha.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 114, señaló que, con relación al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otro, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012002105, al evidenciarse que existían actos pendientes de la etapa preliminar se emitió la Resolución 44/2021, dejando sin efecto la radicatoria de la causa y se devolvió antecedentes al Juez de Instrucción coaccionado, perdiendo la competencia sobre el referido proceso.

Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital, ambos del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 110, señaló que: a) La acción de libertad incoada cuestionó aspectos enteramente procesales como los motivos del inicio del proceso penal, el incumplimiento de la cooperación internacional y la notificación efectuada en domicilios donde ya no radica la accionante; aspectos observados tanto al Ministerio Público como al Juez de Instrucción coaccionado por su falta de control jurisdiccional, citando únicamente al referido Tribunal de Sentencia, para señalar que se le remitió el proceso, y que en el cambio de presidencia, no se respondió a sus memoriales, sin mencionar cuál es su participación como Juez suplente; y,         b) Los jueces suplentes son convocados para actos específicos, no siendo permanentes ni titulares; no obstante de ello, en esta acción de defensa no se especificó qué acto o decisión causó vulneración a los derechos a la vida o a la libertad de la impetrante de tutela, siendo improcedente la acción tutelar contra un juez en suplencia legal.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 145 a 146, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que la accionante refirió que su causa radicaría en su despacho debido a las impugnaciones a la Resolución fundamentada de rechazo; sin embargo, revisados los registros se advirtió que en el proceso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012002105 no se remitieron obrados a la Fiscalía Departamental a los fines del pronunciamiento jerárquico, por lo que no tiene conocimiento sobre las alegaciones expresadas en la presente acción de defensa, siendo Martha López Gonsalez, la directora funcional a cargo de la investigación.

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 117 y vta., manifestó que: 1) Tuvo conocimiento de la presente acción de libertad el 29 de septiembre de 2021, a horas 10:35, de forma extemporánea, aspecto sobre el cual se reserva el derecho de representación; 2) No se identificó cuáles serían los actos lesivos en los que incurrió y que hubieran vulnerado los derechos de la accionante; y, 3) En mérito a la acusación formal presentada el “11” de junio de ese año, por el Ministerio Público, en sujeción al art. 325 del CPP procedió a la remisión de dicha acusación al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del indicado departamento, perdiendo competencia respecto a la tramitación del proceso aludido; por ende, carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada con la imposición de costas al no evidenciarse lesión alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: i) El proceso penal de referencia inició de oficio a raíz de un informe de la UIF contra la accionante y Eloy Iván Rojas Del Carpio, informando el inicio de investigaciones el 19 de junio de 2020; posteriormente el 2 de diciembre de igual año, se amplió la investigación por el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito contra la prenombrada; y por enriquecimiento ilícito y falsedad de declaración de bienes y rentas contra el referido; ii) Existe Resolución fundamentada de rechazo en favor de la accionante por el ilícito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito; asimismo el 4 de noviembre de ese año, se presentó imputación formal contra la precitada y su esposo por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y posteriormente acusación formal el 8 de junio de 2021, dentro del cual el Ministerio Público no se encuentra realizando ningún tipo de actos investigativos; iii) La peticionante de tutela refirió que la indicada institución estuviese realizando actos investigativos al margen de la etapa preliminar o preparatoria; sin embargo, no respaldó a través de que actos, es decir, no demostró de forma documental lo alegado, toda vez que ya no se está investigando, puesto que se cuenta con una acusación formal radicándose la causa actualmente en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, estando a la espera del desarrollo del juicio oral; iv) En cuanto a la notificación en el domicilio de la impetrante de tutela, conforme al acta de declaración informativa de 21 de julio de 2020, la misma señaló como su domicilio la “…Av. Aranjuez #510 de la Zona Aranjuez…” (sic); y, v) La Resolución fundamentada de rechazo en favor de la accionante, fue notificada el 2 de septiembre de 2021, en el domicilio procesal de su abogado de confianza; diligencia que no puede considerarse como un acto investigativo, como de forma equivocada es concebido por la nombrada; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Giovani Justo Rojas Ramos, abogado defensor de oficio, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 104.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero, en suplencia legal de su similar Décimo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 37/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela impetrada; no obstante, exhortó a las autoridades judiciales ordinarias que conocen la causa, atender las solicitudes que realice la parte accionante de forma pronta y oportuna, toda vez que se advirtió devoluciones entre el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto y el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, ambos de la Capital del citado departamento, extremo que no es admisible, debiendo garantizar un correcto control jurisdiccional a las partes y así precautelar vulneraciones de derechos y garantías constitucionales; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) Conforme la SCP 0119/2017-S2 de 20 de febrero, la finalidad de una acción de libertad es proteger los derechos a la libertad y a la vida; y, en caso de supresión o restricción es posible disponer el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, la restitución del derecho a la libertad física o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora, de trascendental importancia. En el caso de análisis la impetrante de tutela no demostró la relación de causalidad, es decir, de qué forma se hubiera lesionado sus derechos a la libertad o a la vida con el accionar de la parte accionada; b) La SC 0199/2010-R de 24 de mayo, establece que respecto a la acción de libertad, esta no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de forma exclusiva y excluyente a través de ese mecanismo constitucional, pues es un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno para restablecer los derechos que protege. Cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso vía acción de libertad se debe cumplir el lineamiento establecido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, siendo que el medio idóneo para su impugnación es vía acción de amparo constitucional; no obstante, cuando se demuestre que la vulneración afectó directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se puede materializar a través de la acción de libertad, es decir, en los casos que el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos y previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; c) La accionante no cumplió el lineamiento establecido por la SCP “…80/2018-R de fecha 3 de mayo…” (sic), referente al debido proceso que refirió la misma y que debía estar directamente relacionado con su derecho a la libertad; d) En cuanto al derecho a la vida, cuando se alega su transgresión se prescinde del principio de subsidiaridad; empero, no debe ser simplemente invocado sino que se debe demostrar la lesión o peligro de afectación a dicho derecho fundamental; entendimiento dispuesto en la SCP 0416/2021-S3 de 28 de julio, que tampoco fue cumplido por la accionante; e) Las vulneraciones que hizo referencia la nombrada debieron ser sujetas a un control jurisdiccional que en el caso de la Resolución fundamentada de rechazo se entiende que estaría a cargo del Juez de Instrucción coaccionado; respecto a las transgresiones sobre el no pronunciamiento de resolución sobre los incidentes y excepciones deducidos sería el mismo Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, la instancia que debería velar por cualquier transgresión de derechos o garantías de los sujetos procesales; con relación a la actuación del Ministerio Público los reclamos deben ser de conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias previo a acudir a la jurisdicción constitucional, ocurriendo lo mismo respecto al abogado defensor de oficio coaccionado; f) De la revisión de antecedentes se evidencia la Resolución de “16 de noviembre” de 2020, de declaratoria de rebeldía de la accionante emitida por el Juez de Instrucción coaccionado, y en el mismo da aplicación a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, en ese sentido se entiende cuál es su situación jurídica y si la misma pretende activar los recursos ordinarios y acudir a la autoridad judicial en materia penal debe tomar en cuenta los alcances del art. 91 del adjetivo penal, inclusive con relación al art. 109 del mismo cuerpo legal, ello para establecer su apersonamiento conforme a procedimiento y también para acudir de forma previa ante las autoridades ordinarias en materia penal; y, g) Respecto al argumento de que no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y al expediente judicial, y a la vulneración de su derecho a la defensa, a fs. “956” del expediente judicial cursa un memorial de los representantes sin mandato de la accionante, por el cual solicitaron fotocopias al Juez de la causa haciendo referencia en dicho escrito que existiría una acción de libertad que conoce la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se habría concedido tutela respecto a garantizar la publicidad como principio rector del proceso, es decir, el acceso a las actuaciones; la respuesta de la autoridad judicial radicó en que no tenía conocimiento de dicha acción tutelar, en ese sentido, si se hace referencia a una acción de libertad con similar pretensión, la SCP 1376/2013 de 16 de agosto, establece que una demanda tutelar no puede ser utilizada para establecer el cumplimiento de una anterior acción de defensa, debiendo acudir la parte accionante ante el Tribunal de garantías que conoció dicho mecanismo tutelar y establecer el cumplimiento efectivo respecto a la concesión de tutela del cual ha sido merecedor, resultando por ello inviable su solicitud.