SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos del derecho a la defensa vinculado con el derecho a la vida y a la libertad, a la igualdad procesal, y a la impugnación; y, al principio de publicidad; en razón a que, en la tramitación del proceso penal seguido en su contra y su esposo, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, se desarrollaron una serie de irregularidades que constituyen procesamiento ilegal o indebido, toda vez que: i) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, “hasta la fecha” no resolvió los incidentes de falta de acción, de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, así como la acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso; ii) Durante la etapa preparatoria, pese a estar debidamente apersonada, su defensa técnica no pudo acceder al cuaderno de investigaciones, impidiendo que su abogado pueda representarla en su condición de “declarada rebelde”, inobservando el art. 89 inc. 5) del CPP, provocándole indefensión absoluta al negarle la presentación de memoriales sin su firma, por lo que la declaratoria de rebeldía deviene en un acto ilegal y arbitrario; iii) Encontrándose ante el Fiscal Departamental de La Paz, las impugnaciones a la Resolución fundamentada de rechazo dispuesta en su favor, no fue notificada con dichas actuaciones; iv) Por un lado se la somete a un proceso indebido acusándola y por otro sin control jurisdiccional se siguen desarrollando actos de investigación propios de la etapa preparatoria, puesto que encontrándose vencido el plazo del art. 134 del citado Código, la autoridad judicial autorizó allanamientos con propósitos investigativos, cuando debió declararse de oficio la extinción de la acción penal, sin actuar con la debida diligencia a tiempo de conminar de oficio la finalización de la etapa preparatoria; v) Radicada su causa en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del mismo departamento, no se respondió ninguna de las solicitudes de control jurisdiccional impetradas por Mercedes Rojas Del Carpio y Lidia Mamani Pari, pese a que las mismas, al igual que su persona son destinatarias de la Resolución fundamentada de rechazo, lo que repercute en su derecho a la defensa, procediendo a devolver obrados al inferior en grado, sin que “hasta la fecha” se haya emitido alguna respuesta; vi) Las autoridades judiciales accionadas y el Ministerio Público realizaron notificaciones en su antiguo domicilio, pese a tener conocimiento que radica actualmente en la región de Arica y Parinacota de la República de Chile, debido a una solicitud de asilo político que se “encuentra en trámite”; asimismo, las diligencias practicadas por funcionarios consulares incumplen los formalismos de cooperación internacional, siendo que su citación personal a objeto de prestar su declaración informativa se realizó al margen del art. 163 del CPP, omitiendo notificar a sus defensores con las actuaciones pertinentes, rechazando además las peticiones de fotocopias simples a sus abogados que la representan en esta acción de libertad; y, vii) Giovani Justo Rojas Ramos, fue designado como abogado defensor de oficio; sin embargo, no fue notificado con las piezas procesales principales, le negaron el acceso al expediente y no realizó ninguna gestión.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.

Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

(…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar a partir de un presunto procesamiento ilegal en el que incurrieron las autoridades accionadas; toda vez que: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, “hasta la fecha” no resolvió los incidentes de falta de acción, de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, así como la acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso; b) Durante la etapa preparatoria, pese a estar debidamente apersonada, su defensa técnica no pudo acceder al cuaderno de investigaciones, impidiendo que su abogado pueda representarla en su condición de “declarada rebelde”, inobservando el art. 89 inc. 5) del CPP, provocándole indefensión absoluta al negarle la presentación de memoriales sin su firma, por lo que la declaratoria de rebeldía deviene en un acto ilegal y arbitrario; c) Encontrándose ante el Fiscal Departamental de La Paz, las impugnaciones a la Resolución fundamentada de rechazo dispuesta en su favor, no fue notificada con dichas actuaciones; d) Por un lado se la somete a un proceso indebido acusándola y por otro sin control jurisdiccional se siguen desarrollando actos de investigación propios de la etapa preparatoria, puesto que encontrándose vencido el plazo del art. 134 del citado Código, la autoridad judicial autorizó allanamientos con propósitos investigativos, cuando debió declararse de oficio la extinción de la acción penal, sin actuar con la debida diligencia a tiempo de conminar de oficio la finalización de la etapa preparatoria; e) Radicada su causa en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del mismo departamento, no se respondió ninguna de las solicitudes de control jurisdiccional impetradas por Mercedes Rojas Del Carpio y Lidia Mamani Pari, pese a que las mismas, al igual que su persona son destinatarias de la Resolución fundamentada de rechazo, lo que repercute en su derecho a la defensa, procediendo a devolver obrados al inferior en grado, sin que “hasta la fecha” se haya emitido alguna respuesta; f) Las autoridades judiciales accionadas y el Ministerio Público realizaron notificaciones en su antiguo domicilio, pese a tener conocimiento que radica actualmente en la región de Arica y Parinacota de la República de Chile, debido a una solicitud de asilo político que se “encuentra en trámite”; asimismo, las diligencias practicadas por funcionarios consulares incumplen los formalismos de cooperación internacional, siendo que su citación personal a objeto de prestar su declaración informativa se realizó al margen del art. 163 del CPP, omitiendo notificar a sus defensores con las actuaciones pertinentes, rechazando además las peticiones de fotocopias simples a sus abogados que la representan en esta acción de libertad; y, g) Giovani Justo Rojas Ramos, fue designado como abogado defensor de oficio; sin embargo, no fue notificado con las piezas procesales principales, le negaron el acceso al expediente y no realizó ninguna gestión.

Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente  acción tutelar, a partir del cual se evidencia a su vez, que la pretensión de la parte accionante -conforme se tiene de su petitorio-, es que este Tribunal disponga que “…CESE LA FISCALÍA CON EL DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DE INVESTIGACIÓN O ETAPA PREPARATORIA Y SE PRONUNCIEN SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA CONMINATORIA EMERGENTE DEL ART. 134 DEL CPP” (sic); es menester reiterar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es una acción de defensa de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección a la libertad física personal, y/o de locomoción, por tal razón, para que dicha garantía pueda ejercerse cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese sentido, y a partir de los actos lesivos cuestionados no se advierte la concurrencia de los citados presupuestos en el caso concreto, puesto que en cuanto al primero de ellos, no se tiene acreditado que todo el despliegue investigativo-procesal ahora cuestionado -a excepción de la declaratoria de rebeldía que se verá más adelante- hubiese ocasionado restricción de su libertad o amenaza de ello, dado que la presunta transgresión al debido proceso que denuncia la parte accionante, converge en una supuesta omisión de resolución de los incidentes de falta de acción, de actividad procesal defectuosa y de nulidad de imputación formal y la acción de inconstitucionalidad concreta por parte del Juez de Instrucción coaccionado, situaciones netamente procesales y cuya resolución, sin importar la forma de la misma, no generan una restricción de su libertad; así tampoco la falta de respuesta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, a las solicitudes de control jurisdiccional que hubiesen sido impetradas por otras destinatarias de las resoluciones de rechazo, así como la presunta negativa a la entrega de fotocopias y acceso al cuaderno de investigaciones y/o cuaderno procesal o la falta de “gestión” por parte de su anterior abogado de oficio, así como a la supuesta falta de notificaciones respecto a la impugnación a la Resolución fundamentada de rechazo, y con referencia a las observaciones efectuadas a las diligencias realizadas a objeto de prestar su declaración informativa, y las que hubieran sido practicadas en su anterior domicilio, pese a tener conocimiento las autoridades accionadas que radica en la República de Chile, y sobre las notificaciones efectuadas por funcionarios consulares, que la parte accionante manifiesta incumplen los formalismos de cooperación internacional; tampoco se advierte tengan la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad, dado que ello, también correspondería a actuaciones inherentes al despliegue procesal y cuya omisión o dilación en su resolución, o en su caso la forma de la misma, no se evidencia que generen y tengan por sí mismas un efecto directo en la situación jurídico procesal de la impetrante de tutela vinculado a su libertad, ni siquiera en lo que hace a la solicitud de control jurisdiccional que habría sido solicitado por terceras personas y respecto al cual la peticionante de tutela no establece cuál el elemento de presunta ausencia de dicho control que estuviese afectando a su persona como parte procesal y/o alguna situación de incertidumbre sobre su situación jurídico-procesal dentro del proceso o que lesione el debido proceso vinculado a su libertad.

Asimismo, con relación a que la accionante se encontraría sometida a un procesamiento indebido, en razón a que por un lado se emitió acusación formal en su contra, mientras que por otra parte, sin control jurisdiccional alega, se continuarían realizando actos de investigación propios de la etapa preparatoria, cuando a su criterio correspondería declararse de oficio la extinción de la acción penal, por encontrarse vencido el plazo del art. 134 del CPP; tampoco se advierte que las referidas circunstancias invocadas conlleven una amenaza sobre dicho derecho, puesto que la presunta tramitación irregular respecto a la finalización de la etapa preparatoria o la consideración de la extinción de la acción penal tampoco se encuentra en vinculación directa con su libertad, misma que por una parte ejerce libremente, y por otra, tampoco se advierte una amenaza de su restricción sea que se atienda o no dichas pretensiones, así como el resultado de las mismas, que en su caso generarán efectos procesales y no así una directa afectación al derecho a la libertad de la procesada; razón por la cual, las irregularidades del debido proceso reclamadas no están vinculadas a la libertad de la impetrante de tutela.

Consiguientemente, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, no concurre en el caso concreto.

De igual forma, tampoco resulta evidente que se encuentre en estado absoluto de indefensión, pues de lo expuesto en el memorial de esta acción de defensa, es evidente que la accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, en el que interviene ejerciendo su derecho a la defensa, habiendo interpuesto los incidentes de falta de acción, de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, y la acción de inconstitucionalidad concreta, cuya respuesta ahora extraña, pudiendo activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados estos, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Por lo expuesto, las presuntas irregularidades que se alega constituyen procesamiento ilegal o indebido, denunciadas en la presente acción de libertad, como acto lesivo a los derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes del derecho a la defensa, a la impugnación y a la igualdad procesal, y al principio de publicidad, no corresponden ser examinadas a través de este medio de defensa; en razón a que, la parte impetrante de tutela no acreditó la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que el medio idóneo para el examen de las irregularidades denunciadas, es la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los recursos previstos al efecto; correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En esa línea de análisis y a partir de los varios elementos invocados por la accionante, en cuanto a la denuncia efectuada sobre que en la etapa preparatoria, pese a estar debidamente apersonada su defensa técnica no pudo acceder al cuaderno de investigaciones, impidiendo que su anterior defensor -Ariel Guillermo Cuevas Massi- pueda representarla en su condición de “declarada rebelde”, inobservando el art. 89 inc. 5) del CPP, provocándole indefensión absoluta al negarle la presentación de memoriales sin su firma, por lo que la declaratoria de rebeldía deviene en un acto ilegal y arbitrario; corresponde precisar que, conforme fue advertido por el Juez de garantías, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica la existencia de otra demanda tutelar contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-; Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Encargada de Plataforma de la Fiscalía Departamental del citado departamento; y, Marco Antonio Cerón Coarite, funcionario policial; acción tutelar que también fue interpuesta por la accionante el 19 de mayo de 2021 -es decir, anterior a la presentación de esta acción de defensa que es objeto de revisión y que fue planteada el 28 de septiembre del mismo año-, primigenia acción de defensa en la que si bien el objeto procesal solo radica en que se disponga dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, no es menos cierto que dichos aspectos inherentes a la declaratoria de rebeldía y sus efectos como el mandamiento de aprehensión, también cuestionados en la presente acción tutelar, ya fueron analizados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereciendo la Resolución 11/2021 de 20 de mayo, que concedió en parte la tutela solicitada, expediente que una vez remitido a este Tribunal, se le asignó el número 40632-2021-82-AL, y que en revisión fue resuelto a través de la SCP 0904/2022-S2 de 28 de julio, revocando en parte la Resolución del Tribunal de garantías, denegando en todo la tutela impetrada, por lo que sobre este punto cuestionado no corresponde efectuar mayor análisis, al haber sido ya resuelto a través del referido fallo constitucional.

Asimismo, corresponde referir que en cuanto al derecho a la vida, el mismo fue invocado de forma referencial, sin que la accionante hubiese expuesto argumento o elemento alguno de vinculación a una posible lesión o amenaza de dicho derecho y tampoco este Tribunal advierte, de los antecedentes del caso, la posible existencia de una situación que genere un mínimo de certeza sobre esa posible lesión, razón por la cual, no compele realizar mayor pronunciamiento sobre ello, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, ante la invocación realizada por la impetrante de tutela sobre una alegada persecución ilegal e indebida en su contra, es preciso referir que dado que casi la totalidad de las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas -como se tiene explicado precedentemente- no inciden directamente con su derecho a la libertad, es pertinente aclarar que las mismas se constituyen  actuaciones procesales dentro del proceso penal seguido en contra de la prenombrada, lo que deviene en concluir que no es posible que una investigación por sí misma pueda de ninguna manera ser considerada como una persecución ilegal, como al parecer pretende hacer ver la peticionante de tutela, dado que conforme lo estableció la SCP 0052/2018-S1 de 16 de marzo, “(…) es preciso señalar que la referencia que hace el accionante sobre una persecución ilegal, tampoco es atendible por cuanto la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, a tiempo de desarrollar las circunstancias de su existencia y las situaciones en las que puede ser tutelada a través de la acción de libertad, estableció que ‘…deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. (…)

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’” (las negrillas son agregadas); en ese sentido al no configurarse el desarrollo y actuaciones investigativo procesales como persecución ilegal o indebida, pues es evidente que emergen de un proceso penal, su cuestionamiento hace al debido proceso vía los mecanismos intra procesales establecidos al efecto y a posteriori una eventual acción tutelar según corresponda al derecho invocado, pero de ninguna manera se puede alegar persecución indebida dentro de una causa penal abierta en razón de una denuncia y en la cual se desarrollan actuaciones emergentes del despliegue propio de la investigación y el proceso como tal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.