SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 331 a 340 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2017, demandó la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, alegando la vulneración de la normativa agraria y la existencia de error esencial en el título ejecutorial que fue indebidamente emitido a favor de los anteriores propietarios; es decir, los esposos Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepez de Miguel, de quienes había adquirido el predio denominado “El Paraíso” de 650.0000 ha, cuyo derecho propietario fue inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) y cuenta con la Matrícula Computarizada 9.01.04.01.0000027; y porque además, fue injustificadamente reducida su extensión a 50.0000 ha.

Luego del trámite correspondiente, el Tribunal Agroambiental declaró improbada su demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto, fallo que fue dejado sin efecto por disposición de la SCP 0301/2019-S1 de 28 de mayo, pronunciándose así la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 006/2019 de 11 de marzo, que declaró nuevamente, improbada su demanda, contra la que interpuso recurso de queja, siendo dejada sin efecto por la Jueza de garantías el 21 de octubre de 2020.

Finalmente, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 011/2021 de 30 de marzo, que es el acto impugnado en la presente acción de defensa, porque además de ser un pronunciamiento diferente a los anteriores antecedentes, aunque los Magistrados demandados, declararon improbada su demanda, manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y convencionales, al no advertir la existencia de evidente error esencial por la emisión del mismo a favor de los anteriores propietarios a pesar de admitir que el predio le fue transferido el 2003 por los esposos Miguel Yepes; y, haciendo referencia al trámite de saneamiento, concluyeron irrazonablemente que la documentación fue presentada en forma extemporánea cuando las etapas del proceso de saneamiento estaban precluidas; emitiendo de esa forma un criterio sustentado en formalismos procedimentales y expresando una conclusión que expresa una valoración no razonable de la prueba que le causa un grave perjuicio.

Respecto a la violación de la norma aplicable sobre la extensión del predio, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, señalaron que no se acreditó que el predio “EL PARAÍSO” hubiese cumplido la Función Económica Social (FES) o la Función Social (FS) durante el saneamiento; empero tal aspecto no era exigible; debido a que, no participó en el procedimiento sino los anteriores propietarios que confesaron que se desentendieron completamente por la transferencia realizada. Los Magistrados inclusive hicieron referencia a que no se habría demostrado la existencia de ganado con registro de marca para cumplir el art. 238.III del Reglamento; empero, con la prueba adjunta a su demanda de nulidad, demostró que la indicada inscripción fue realizada el 23 de octubre de 2012 ante la Policía Rural y Fronteriza de Pando y que contaba en ese momento, con trecientos veinte cabezas de ganado vacuno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso sustantivo y la irrazonable valoración de la prueba; así como, el derecho a la propiedad privada en relación con la verdad material, citando al efecto los arts. 56, 109, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 011/2021; y, se determine la restitución de sus derechos vulnerados, ordenando la nulidad del Título Ejecutorial erróneamente emitido en cuanto a su titular; puesto que, debe figurar su nombre como legítimo propietario y que se corrija su extensión puesto que corresponde a 650.0000 ha, según la zona amazónica en la que el predio se encuentra emplazado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de enero de 2022, según consta en el acta de fs. 421 a 422 vta., presentes los abogados del solicitante de tutela, al igual que la representante legal de las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Se dejó constancia del fallecimiento del impetrante de tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 388 a 392 vta., informaron lo que sigue: a) Previo resumen de los antecedentes que dieron origen a la Sentencia impugnada y de los argumentos invocados en la acción de amparo constitucional, refiriéndose al error esencial indicaron que la carpeta de saneamiento revisada evidencia que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 0001/2000 de 18 de agosto; la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio 039/2000 de 22 de septiembre; la Resolución Instructoria SAN-SIM RI-DP 0001/2001 de 9 de febrero y la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM R.A.A-003/2001 de 6 de julio, se inició el proceso de saneamiento en el polígono 6 del departamento de Pando, en la provincia Nicolás Suárez, municipio Bella Flor y cantones Mercier y Costa Rica, que es la ubicación geográfica del predio “El Paraíso”, antes “Monte Verde”, cuya titulación es objeto de la demanda interpuesta por Edilberto Ferreira Soto contra Farid Miguel Gonzáles y Teresa Yepes de Miguel; b) Durante la etapa de pericias de campo, fueron identificados como poseedores Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, tal cual consta en la Ficha Catastral y en el Formulario de Anexo de Beneficiarios, consignándose de la misma forma, tales nombres en las Actas de Conformidad de Linderos, el Formulario de Registro de la (FES) y en el plano de la propiedad, así como en el Informe Técnico-Jurídico ITJC 19-19/2002 y en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico SANSIM/ETJ-06 0022/2002, advirtiéndose tanto en la Ficha Catastral como en el Anexo de Beneficiarios, que se registró a Adrián Cuellar Araujo como primer beneficiario con base en trámite agrario, quien igualmente inició el trámite de dotación del predio denominado Monte Verde, de 750.0000 ha, obteniendo la Sentencia de 15 de junio de 1992, pronunciada por el Juez Agrario de Cobija; y quien mediante documento privado de 17 de julio de 2002, transfirió su derecho propietario a Farid Miguel Gonzáles; c) En el Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) señala que durante la etapa de exposición pública de resultados, se apersonó Farid Miguel Gonzalez y presentó documentación que acredita la transferencia del predio Monte Verde –actualmente El Paraíso– a su favor, además de ello, señaló que los individuos que participaron del saneamiento son cuidadores de Adrián Cuellar Araujo, dato recogido por el personal que realizó la exposición pública quienes sugirieron el cambio de beneficiarios a los fines de la titulación, lo cual fue aprobado por decreto de 8 de diciembre de 2003, disponiendo que en lo sucesivo serán Farid Miguel Gonzales y Teresa Yépes de Miguel; d) Con esos antecedentes, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, adjudicando el predio El Paraíso a favor de dichas personas, en la superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola; e) En forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0267/04, el ahora accionante, se apersonó a la entidad administrativa y, mediante memorial de 27 de junio de 2003, dirigido a la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA, reclamó su derecho propietario, motivando que previa emisión de informes legales, se desestimara la solicitud al considerarse que el proceso de saneamiento se encuentra concluido y que precluyó la oportunidad para presentar documentos cuando fue cerrada la etapa de pericias de campo, debido a que en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no pueden sustanciarse trámites o actuados al no ser posible retrotraer etapas, de manera que la pretensión del impetrante de tutela de reclamar un supuesto derecho propietario en relación al predio “El Paraíso”, y pretender la titulación de 650.0000 ha, sin demostrar el cumplimiento de la “FES o la FS”, en área que no tiene antecedente agrario, no tiene asidero legal alguno; y, f) En cuanto al argumento relativo a la extensión del predio, las pericias de campo demostraron que no existía actividad ganadera ni infraestructura destinada a ello como se anotó en la Ficha Catastral, de manera que al evidenciarse que únicamente existía función social, no podía clasificar el predio como ganadero ni reconocer el saneamiento de 500.0000 ha, recomendando por ello, la adjudicación de 50.0000 ha, como pequeña propiedad que es una variante de la pequeña propiedad agrícola reconocida en el art. 15 de la Ley de Reforma Agraria.

En audiencia, Leda Marcela León Navia, apoderada de los Magistrados demandados señaló que ante el fallecimiento del accionante, le corresponde invocar la SC 1732/2003-R, la cual funda el entendimiento de la legitimación activa, así como la SC 1236/2006-R que complementa el entendimiento y refiere que el interés debe ser personal, legítimo y directo de la persona que considere afectado su derecho o garantía fundamental. Igualmente, las SSCC 0086/2006-R y 0628/2012-L, evidencian que no es posible tutelar los derechos fundamentales y garantías de una persona fallecida, salvaguardando los derechos de los futuros terceros interesados; por ello, sin ingresar al fondo, solicitaron se deniegue la tutela solicitada. Igualmente, mencionó la SCP 0192/2021-S3.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Núñez Aramayo, del INRA, representando por Elvira Lucía Achu Quispe, Luz Marina Ortiz Villarroel, Pablo David Llusco Condori y Wilson Arancibia Barrientos, a través del testimonio de poder 199/2021 de 8 de diciembre, por memorial presentado el 3 de enero de 2022, informaron en resumen, lo siguiente: 1) El solicitante de tutela presentó su documentación ante el INRA Pando, el 20 de julio de 2005; es decir, un año y tres meses después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de ahí que, aunque el Título Ejecutorial es de 18 de noviembre de 2005, no es posible retrotraer etapas para revisar aspectos que corresponde a etapas del saneamiento, porque ello significaría la vulneración de los derechos de quienes en su oportunidad y en las etapas previstas en el Reglamento, se presentaron y siguieron sus incidencias; 2) A ello se añade que a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, el accionante pudo presentar acción contenciosa administrativa ante el entonces denominado Tribunal Agrario Nacional, lo que significa que consintió con la ejecutoria de la indicada Resolución; por lo que, debe denegarse la acción de defensa presentada; 3) El INRA verificó in situ, el cumplimiento de la función social o económico social, por lo señalado, no es posible que más de diez años después de la conclusión del proceso de saneamiento y de haberse titulado el predio con conocimiento del ahora impetrante de tutela, se interponga una demanda de nulidad del título ejecutorial que permite revisar el mismo únicamente sobre el área titulada y no, sobre la superficie sometida a proceso de saneamiento; y, 4) Por otro lado, resulta insulso presentar una demanda de nulidad de título respecto a un predio, del cual el propietario reconoce la transferencia efectuada al ahora solicitante de tutela, pudiendo a dicho efecto, realizar una transferencia y registrarla en el Catastro del INRA y posteriormente, en DD.RR.

En audiencia, la entidad tercera interesada, se adhirió a lo manifestado por la abogada del Tribunal Agroambiental y solicitaron, se tenga como no presentada la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 01/22 de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 423 a 426, declaró improcedente la acción de defensa y denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, del debido proceso y verdad material debido a que las autoridades demandadas, al declarar improbada su acción de nulidad de título ejecutorial mediante la Sentencia S2a 011/2021, valoraron de manera irrazonable y arbitraria la prueba presentada y la confesión de los anteriores propietarios sobre la transferencia a su favor y la superficie de 650.0000 ha, de manera que terminaron validando el título de los anteriores propietarios y por una superficie menor que no corresponde a la pequeña propiedad; ii) Se presentó también, el certificado de defunción; por el cual, se advierte el fallecimiento de Edilberto Ferreira ocurrido el 27 de diciembre de 2021, suscitándose dos cuestiones que son la carencia de legitimación activa y la ausencia de objeto de amparo; iii) Respecto a la legitimación activa, considerada como la coincidencia de la persona que supone lesionados sus derechos con la persona que interpone la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, como titular de derechos planteó la presente acción de defensa el 18 de octubre del señalado año, señalándose audiencia de amparo constitucional para el 5 de noviembre del mismo año, la cual por falta de notificación fue reprogramada para el 3 de enero de 2022; sin embargo, el solicitante de tutela falleció el 27 de diciembre de 2021, después de la admisión de la presente acción de defensa, desapareciendo sus derechos, de manera que actualmente existe ausencia de legitimación activa para analizar el fondo del problema expuesto al no versar la vulneración invocada, sobre los derechos a la dignidad y a la imagen; y, iv) En cuanto a la ausencia de objeto de amparo, conforme señala la normativa, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad, la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados; contexto en el que, al ser los derechos y garantías fundamentales de carácter subjetivo y personalísimos; es decir, ligados a la existencia del individuo, los derechos del accionante cesaron a su fallecimiento y como consecuencia, desapareció el objeto de la presente acción, al haberse extinguido los derechos que pretendía salvaguardar.