SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso sustantivo y la razonable valoración de la prueba, así como el derecho a la propiedad privada en relación con la verdad material, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 011/2021; empero, falleció antes de la instalación de la audiencia de amparo constitucional motivando que esta fuera declarada improcedente por ausencia de objeto y falta de legitimación activa.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación activa para proseguir la acción de amparo constitucional cuando fallece el accionante que reclama derechos personalísimos

El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente; precepto constitucional que consecuentemente, señala que la legitimación activa corresponde de manera exclusiva al afectado sea una persona natural o colectiva.

Como señala la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, la legitimación activa es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones de defensa o las vías procesales de control de constitucionalidad por ser titular del derecho fundamental vulnerado y quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo. En igual sentido, la SC 0276/2010-R de 7 de junio.

Por ese motivo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia, señala que cuando quien goza de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional fallece, dicha facultad procesal se extingue; y por ende, la pretensión deducida en la acción planteada carece de dimensión constitucional porque los derechos y las garantías constitucionales por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos, derechos personalísimos. Así lo entendió por ejemplo, la SC 0086/2006-R de 25 de enero, cuando señala: “…en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado…”, criterio asumido en el tiempo, citándose por ejemplo, la SCP 003/2020-S1 de 3 de marzo.

La glosa precedente permite inferir que cuando se trata de derechos personalísimos no es posible proseguir la acción; es decir, aquellos que reconocen y garantizan a la persona humana, el goce de su propia entidad e interioridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales, pertenecen al hombre como tal, independientemente del sistema político y social dentro del cual vive, que el Estado tiene el deber de reconocer y garantizar; es decir que son: a) Originarios (o innatos) en tanto se producen independientemente de la actividad del titular dirigida o encaminada a adquirirlos; esto es, no necesitan de la concurrencia de medios legales de adquisición, surgen sobre el simple supuesto de la personalidad, no existían anteriormente en manos de otro titular para ser trasladados al titular actual; b) Son absolutos en tanto atribuyen al sujeto un poder que puede ser hecho valer frente a todos los terceros (erga omnes) y una correspondiente defensa contra actos de violación de quienquiera que provengan; c) Son indisponibles, intransferibles e irrenunciables. Estas características se refieren a la ausencia de facultades del titular para desprenderse de su titularidad sobre un derecho que el ordenamiento entiende es esencial a su personalidad; d) Acompañan al hombre a través de toda su vida. En tanto son atributos de la persona humana, estos derechos son imprescriptibles; e) Son derechos subjetivos privados en el sentido que garantizan al titular la protección y disfrute de sus manifestaciones físicas y espirituales en el ámbito del derecho privado y en relación con sus iguales. En esta dirección representan un poder que el ordenamiento confiere a todos los individuos de la especie para defender rasgos que se estiman fundamentalmente dentro de su propia personalidad; f) Tienen como fundamento último el reconocimiento del valor central de la persona como correlato de su dignidad; y, g) Carecen de naturaleza patrimonial[1]. Entre tales derechos se mencionan el derecho a la vida y la integridad física, psicológica y sexual, la libertad, la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, por citar algunos.

III.2.  Legitimación activa para proseguir la acción de amparo constitucional cuando fallece el accionante que reclama otros derechos y garantías constitucionales

No obstante de lo anterior, existen otros derechos fundamentales que a pesar de la muerte del accionante –como presentante de la acción de defensa– no significan agotamiento por extinción del mismo junto con su personalidad, puesto que su vulneración puede afectar de igual manera a los miembros de la familia del impetrante de tutela, supuesto en que existe carencia de dimensión constitucional.

Es el caso, por ejemplo, del acceso a la tierra cuando en los procedimientos agroambientales, por una visión patriarcalista todavía subsistente, es habitual que sea el esposo y padre quien plantee la acción de defensa y denuncie la vulneración del debido proceso presuntamente ocurrido en el procedimiento de saneamiento; y en su caso, en los procesos judiciales emergentes de las decisiones relativas al reconocimiento de la propiedad agraria, lo que no significa que sea posible excluir a la pareja y los hijos del fallecido únicamente por no haberse apersonado formalmente.

Así, se entiende que opera una sucesión procesal, en la que la familia ocupa el lugar del solicitante de tutela en la acción constitucional, reemplazándolo, de manera que corresponde reconocer legitimación activa, más cuando, sea la esposa o pareja, presentándose voluntariamente, anuncia el fallecimiento de quien presentó la acción correspondiente y solicita su prosecución, no solo como heredera sino como copropietaria del predio, motivo por el que, con carácter previo a determinar si se declarará el archivo de obrados o la improcedencia de la acción, se debe efectuar un cuidadoso análisis, relativo a la naturaleza del derecho fundamental o garantía constitucional afectados por los hechos denunciados y en caso de advertir, que no se trata de derechos personalísimos con excepción de los derechos a la dignidad y a la imagen que son perseguibles por los herederos–, corresponderá resolver en el fondo la vulneración alegada, reconociendo legitimación activa a los herederos que deberán ser convocados o escuchados en caso de haberse apersonado.

Así se garantiza por parte de los Jueces constitucionales, el acceso a la tutela judicial efectiva, que comprende no solo el acceso mismo a la jurisdicción, sino también, a obtener un pronunciamiento que dirima si existió la vulneración a sus derechos; y, a que esa resolución sea cumplida para reestablecer en su caso, los derechos y garantías vulnerados, lo que también, constituye una aplicación del principio pro actione, vinculado al mismo, que exige a los órganos no solo judiciales sino de la justicia constitucional, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen y obstaculicen injustificadamente el derecho de la persona a que se conozca y resuelva la pretensión deducida.

A ello se añade desde la perspectiva de género, que en el caso de las mujeres –cónyuges supérstites– el acceso a la tierra y su derecho a tenerla, no puede ser desconocido por un entendimiento deficiente de formalidades procesales, y más bien, debe ser garantizado, reconociendo su tarea como agentes económicos y como personas plenamente capaces de administrar la propiedad agraria y tomar decisiones al respecto.

III.3.  Procedimiento que deben seguir las Salas Constitucionales y los Tribunales y Jueces de garantías

En consecuencia, cuando el accionante fallezca durante el trámite de la acción de defensa y antes de la instalación de la audiencia, el entendimiento contenido en la SC 0086/2006-R de 25 de enero, resulta aplicable al fallecimiento del accionante que denuncie la vulneración de derechos personalísimos, con excepción de los derechos a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; vale decir, que asiste legitimación pasiva a los familiares para solicitar tutela constitucional.

Ello implica que, con carácter previo a determinar si se declarará el archivo de obrados o la improcedencia de la acción, las Salas Constitucionales y los Jueces y Tribunales de garantías, en conocimiento del fallecimiento del o la accionante, deberán efectuar un cuidadoso análisis, relativo a la naturaleza del derecho fundamental o garantía constitucional denunciado como afectado; y en caso de advertir, que no se trata de derechos personalísimos, y que es pertinente proseguir la audiencia, aplicará la previsión del art. 36.2) del Código Procesal Constitucional, pronunciando resolución en el fondo.

La notificación de la Resolución, en los casos en los que se hubiese apersonado el o la cónyuge o los hijos del fallecido y se encontrara presente en la audiencia, se efectuará de manera personal. En caso de inconcurrencia, deberá oficiarse al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a fines de certificación de descendencia y de matrimonio, en el que se especifique el domicilio de tales personas para fines de notificación.

El presente entendimiento constituye una modificación de precedente constitucional, contenido en la SC 0086/2006-R de 25 de enero, que respecto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, señaló que cuando el titular del derecho fallece, la facultad procesal para plantear acción de defensa se extingue; y por ende, la pretensión deducida carece de dimensión constitucional porque los derechos y las garantías constitucionales por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos, derechos personalísimos, habiéndose efectuado una interpretación que entiende que existen derechos constitucionales que no se extinguen con la muerte del impetrante de tutela, sino que su afectación se extiende a la familia del fallecido, motivo por el que corresponde reconocerles legitimación activa para proseguir la acción incoada, fallo constitucional que tendrá carácter vinculante a partir de su publicación por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y conforme al principio de eficacia prospectiva de la jurisprudencia constitucional, conocida también como “prospective overruling”; ello debido a que los fallos constitucionales que establecen un nuevo precedente o declaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, no pueden afectar situaciones jurídicas anteriores; y es asumida con la finalidad de optimizar el desarrollo y defensa de los derechos constitucionales involucrados en esta materia puesto que la jurisprudencia debe responder de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo; no obstante, se reitera, lo resuelto será efectivo; una vez que, los órganos involucrados conozcan los alcances del presente fallo constitucional, sin afectar a lo institucionalmente decidido en casos anteriores conforme a la jurisprudencia existente.

En cuanto al caso concreto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, refiriéndose a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, señala que los precedentes constitucionales tienen validez plena en el tiempo y, por ende, no están regidos por el principio de irretroactividad, lo que significa que pueden ser aplicados a hechos pasados en forma retrospectiva sin importar que los hechos hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional, con las siguientes excepciones: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tengan la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo pueden aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado; 3) Cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial; y, 4) Cuando restrinja el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.

Ahora bien, establecido el criterio jurisprudencial respecto a la posibilidad de la aplicación del nuevo precedente expuesto en el presente fallo constitucional al caso en estudio, corresponde mencionar que el entendimiento señalado resulta aplicable al procedimiento de las acciones de defensa; por ende, no afecta la cosa juzgada que en el caso no existe; tampoco perjudica o restringe derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial relativo a la aplicación de normas aplicables para dirimir los derechos controvertidos; y finalmente, tampoco implica restricción al derecho de acceso a la puesto que más bien, facilita que la familia del accionante fallecido acceda a ser oída en la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, superado el test establecido en la jurisprudencia mencionada, resulta viable la aplicación retrospectiva del precedente desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al presente caso.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso sustantivo y la irrazonable valoración de la prueba, así como el derecho a la propiedad privada en relación con la verdad material, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 011/2021; empero, falleció antes de la instalación de la audiencia de amparo constitucional motivando que esta fuera declarada improcedente por ausencia de objeto y falta de legitimación pasiva.

Los antecedentes del proceso evidencian que Edilberto Ferreira Soto interpuso la acción de amparo constitucional presentada el 18 de octubre de 2021, impugnando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 011/2021; por la que, los Magistrados demandados, declararon improbada su demanda de nulidad de título ejecutorial.

Admitida la acción de defensa por Auto de 18 de octubre del precitado año, se señaló audiencia virtual para el 5 de noviembre del mismo año, en consideración a las medidas sanitarias debidas a la pandemia debida al COVID-19 y considerando también, la distancia del domicilio de los demandados y del tercero interesado (Sucre y Nuestra Señora de La Paz).

Como consta en el Acta de audiencia virtual de amparo constitucional de 5 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó suspender el acto debido a que no existía constancia de la notificación del representante legal del INRA, convocado como tercero interesado, de manera que se señaló audiencia para el viernes 26 del mismo mes y año, la cual nuevamente fue suspendida por el mismo motivo; y se señaló nueva audiencia para el 3 de enero de 2022, en atención a la vacación colectiva de dicha entidad.

Por memorial presentado por Cecilia Cortez Limpias, esposa del impetrante de tutela, se presentó el certificado de defunción de Edilberto Ferreira Soto, ocurrido el 27 de diciembre de 2021, e impetró la prosecución de la acción de amparo constitucional; empero, en la audiencia instalada el 3 de enero de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron la Resolución 001/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 423 a 426; por la que, declararon improcedente la acción de defensa y denegaron la tutela solicitada, al considerar que el fallecimiento de Edilberto Ferreira ocurrido el 27 de diciembre de 2021, que el solicitante de tutela, como titular del derecho al debido proceso y a la propiedad privada, planteó la presente acción de defensa el 18 de octubre del citado año, los cuales se extinguieron a su fallecimiento, desapareciendo en consecuencia la legitimación activa para analizar el fondo del problema expuesto al no versar la vulneración invocada, sobre los derechos a la dignidad y a la imagen; y, finalmente, declararon ausencia de objeto de amparo. Finalmente, por Auto de 6 del mismo mes y año, denegaron a Cecilia Cortez Limpias Viuda de Ferreira, Carlos Alfredo Ferreira Rodríguez, Edilberto, Yanine y Jordi Junior Ferreira Cortez, esposa e hijos del fallecido accionante, legitimación activa para proseguir la acción de defensa.

No obstante de lo anterior, existen otros derechos fundamentales que a pesar de la muerte del impetrante de tutela –como presentante de la acción de defensa– no significan agotamiento por extinción del mismo junto con su personalidad; puesto que, su vulneración puede afectar de igual manera a los miembros de la familia del solicitante de tutela, supuesto en que no existe carencia de dimensión constitucional, como es el caso por ejemplo del acceso a la tierra cuando en los procedimientos agroambientales, por una visión patriarcalista todavía subsistente, es habitual que sea el esposo y padre quien plantee la acción de defensa y denuncie la vulneración del debido proceso presuntamente ocurrido en el procedimiento de saneamiento; y en su caso, en los procesos judiciales emergentes de las decisiones relativas al reconocimiento de la propiedad agraria, lo que no significa que sea posible excluir a la pareja y los hijos del fallecido únicamente por no haberse apersonado formalmente.

Así, se entiende que opera una sucesión procesal, en la que la familia ocupa el lugar del impetrante de tutela en la acción constitucional, reemplazándolo, de manera que corresponde reconocer legitimación activa, más cuando, sea la esposa o pareja, presentándose voluntariamente, anuncia el fallecimiento de quien presentó la acción correspondiente y solicita su prosecución, no solo como heredera sino como copropietaria del predio; motivo por el que, con carácter previo a determinar si se declarará el archivo de obrados o la improcedencia de la acción, se debe efectuar un cuidadoso análisis, relativo a la naturaleza del derecho fundamental o garantía constitucional afectados por los hechos denunciados y en caso de advertir, que no se trata de derechos personalísimos –con excepción de los derechos a la dignidad y a la imagen que son perseguibles por los herederos–, corresponderá resolver en el fondo la vulneración alegada, reconociendo legitimación activa a los herederos que deberán ser convocados o escuchados en caso de haberse apersonado.

Así se garantiza por parte de los Jueces constitucionales, el acceso a la tutela judicial efectiva, que comprende no solo el acceso mismo a la jurisdicción, sino también, a obtener un pronunciamiento que dirima si existió la vulneración a sus derechos; y, a que esa resolución sea cumplida para reestablecer en su caso, los derechos y garantías vulnerados, lo que también, constituye una aplicación del principio pro actione, vinculado al mismo, que exige a los órganos no solo judiciales sino de la justicia constitucional, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen y obstaculicen injustificadamente el derecho de la persona a que se conozca y resuelva la pretensión deducida.

A ello se añade desde la perspectiva de género, que en el caso de las mujeres –cónyuges supérstites– el acceso a la tierra y su derecho a tenerla, no puede ser desconocido por un entendimiento deficiente de formalidades procesales, y más bien, debe ser garantizado, reconociendo su tarea como agentes económicos y como personas plenamente capaces de administrar la propiedad agraria y tomar decisiones al respecto.

Consecuentemente, y conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde la aplicación retrospectiva del precedente desarrollado al presente caso, puesto que asegura a la familia del accionante fallecido, el acceso a la justicia constitucional como lo solicitaron, de manera que aunque los Vocales de la Sala Constitucional aplicaron la jurisprudencia citada en la Resolución 01/22 de 3 de enero de 2022; sin embargo, conforme al razonamiento expuesto, los precedentes citados no otorgan una garantía a los herederos del impetrante de tutela para acceder a la tutela judicial efectiva, más aún si los derechos demandados no son de carácter personalísimo; puesto que, solicitan el restablecimiento del debido proceso y el derecho a la propiedad privada presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas; considerándose asimismo, que tanto la viuda como los hijos, se apersonaron como herederos y solicitaron la prosecución de la audiencia de amparo constitucional.

Finalmente, el presente entendimiento que evidentemente, constituye una modificación de precedente constitucional, contenido en la SC 0086/2006-R de 25 de enero, que respecto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, señaló que cuando el titular del derecho fallece, la facultad procesal para plantear acción de defensa se extingue; y por ende, la pretensión deducida carece de dimensión constitucional porque los derechos fundamentales y las garantías constitucionales por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos, derechos personalísimos, habiéndose efectuado una interpretación que entiende que existen derechos constitucionales que no se extinguen con la muerte del impetrante de tutela, sino que su afectación se extiende a la familia del fallecido; motivo por el que, corresponde reconocerles legitimación activa para proseguir la acción incoada, fallo constitucional que tendrá carácter vinculante a partir de su publicación por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y conforme al principio de eficacia prospectiva de la jurisprudencia constitucional, conocida también como “prospective overruling”, bajo las siguientes reglas:

                   i.       Esta Sala, entiende que a partir de la publicación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el solicitante de tutela fallezca durante el trámite de la acción de defensa y antes de la instalación de la audiencia, el entendimiento contenido en la SC 0086/2006-R, resulta aplicable al fallecimiento del accionante que denuncie la vulneración de derechos personalísimos, con excepción de los derechos a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; vale decir, que asiste legitimación pasiva a los familiares para solicitar tutela constitucional.

                 ii.       Ello implica que, con carácter previo a determinar si se declarará el archivo de obrados o la improcedencia de la acción tutelar, las Salas Constitucionales y los Jueces y Tribunales de garantías, en conocimiento del fallecimiento del o la impetrante de tutela, deberán efectuar un cuidadoso análisis, relativo a la naturaleza del derecho fundamental o garantía constitucional denunciado como afectado.

                iii.      En caso de advertir, que no se trata de derechos personalísimos sino de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya vulneración extiende sus efectos a la familia del fallecido, proseguirá con la audiencia, aplicando la previsión del art. 36.2) del CPCo, pronunciando resolución en el fondo.

                iv.       La notificación de la Resolución, en los casos en los que se hubiese apersonado el o la cónyuge o los hijos del fallecido y se encontrara presente en la audiencia, se efectuará de manera personal. En caso de inconcurrencia, deberá oficiarse al SERECI, a fines de certificación de descendencia y de matrimonio; en el que, se especifique el domicilio de tales personas para fines de notificación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar improcedente la acción de amparo y denegar la tutela, no obró correctamente.