SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S4
Sucre, 7 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45117-2022-91-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0148/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Huaranca Pattzi, José Luis Ledezma Agreda, Olimpia Rosas Torrico, Andrés Janco Aguilar y Sergio Chura Mendoza contra René Fernando, Alfredo Rómulo, Carlos y Jorge, todos Olmedo Zegarra, dueños de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO Limitada (Ltda.); y, Roberto José Ibarra Leigue, Síndico, Cecilia Mejía Galindo, “Administradora” ;y, Sergio Joaquino Poma, “abogado”, todos de la referida Empresa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el de demanda el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 66 a 70; y, el de subsanación de 15 del mismo mes y año (fs. 80 y vta.), los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietarios y poseedores de varios lotes de terreno ubicados en la zona Itocta (ex Zofraco), por compra a la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO Ltda., y ejerciendo el control y participación social al ser representantes vecinales de la zona, como presidente de la Junta Vecinal Vinto Ledezma (José Luis Ledezma Agreda), presidenta de la Junta Vecinal Virgen la Bella (Olimpia Rosas Torrico), presidente de la Junta Vecinal 6 de febrero (Andrés Janco Aguilar), presidente de la Junta Vecinal Cañadón Paraíso (Sergio Chura Mendoza) y presidente de la Junta Vecinal El Cañadón (Teófilo Huaranca Pattzi); todas las señaladas Juntas Vecinales se asocian en el ente nominado como “Mancomunidad de Juntas Vecinales Olmedo”.
Empero, los demandados afirman ser propietarios de unos terrenos ubicados en el ex Zofraco y el 6 de febrero de 2021 incurrieron en acciones ilegales que se constituyen en vías de hecho; por cuanto, sin causa jurídica y prescindiendo absolutamente de mecanismos institucionales, procedieron a cerrar arbitrariamente la única vía de acceso (camino empedrado cedido en favor del Municipio de Cochabamba) a las propiedades señaladas; instalando tres portones en plena calle pública sin orden judicial y contratando guardias de seguridad, quienes piden credenciales a las personas que circulan por la vía pública; asimismo, con tractores destruyeron el camino de piedra construido por los vecinos de la zona; obstrucción que afecta a los demás vecinos del lugar, pues limita indebidamente la circulación de escolares, universitarios, de camiones cisterna con agua y el acceso de autoridades policiales; es de esta manera que, el acceso a sus propiedades y viviendas se encuentra limitado arbitrariamente por acciones de hecho unilaterales perpetradas por los titulares de la empresa demandada.
Así también, el 4 de diciembre de 2021 al promediar las 14:30, personas contratadas por la señalada empresa agredieron físicamente a Olimpia Rosas Torrico, ocasionando lesiones, y dañaron el vehículo que la transportaba, siendo uno de los actos de agresión perpetrados por los demandados. Pese a realizar acuerdos con la empresa estos no cumplieron y la carta de 13 de julio de 2021 no fue respondida por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la educación, citando al efecto los arts. 17, 19, 20, 26, 35, 46 y 56.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de las medidas de hecho impuestas por la empresa demandada, ordenando el retiro y/o destrucción de los portones y vallas erigidas sobre la vía pública, con el apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 177, en presencia de la parte accionante y de los demandados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirieron que, de acuerdo a la Minuta de 16 de febrero de 2012, en su Claúsula Quinta, el vendedor en este caso la Empresa ahora demandada indicó de manera expresa que el comprador podría entrar en posesión judicial o extrajudicial como mejor convenga a sus intereses sin reserva o exclusión alguna; es decir, materialmente estaría facultando la posesión del bien inmueble de la vivienda que actualmente tienen los accionantes; asimismo, hasta la fecha, no recibieron respuesta alguna por parte de los demandados a la carta enviada el 13 de junio de 2021.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
René Fernando y Alfredo Rómulo, ambos Olmedo Zegarra; Cecilia Mejía Galindo y Sergio Joaquino Poma, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 167 a 171 vta., manifestaron lo siguiente: a) Lo expuesto en la acción de amparo constitucional, nada tiene que ver con la realidad, pues serían responsables del colocado de portones en la entrada a “ZOFRACO Sociedad Anónima (S.A.)” como supuestos propietarios, administradores y abogado de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO Ltda.; b) Niegan de forma rotunda la representación de la mencionada Empresa, así como las responsabilidades que se les indilga, por cuanto no lo son; ya que el representante de la misma es el “síndico” dispuesto que por vía judicial en el proceso de concurso iniciado hace años atrás; por lo que, como consecuencia de su representación de la referida empresa, siendo esta acción de defensa interpuesta contra dicha empresa, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual, esta acción tutelar debe ser denegada con relación a sus personas; c) Al margen de lo expuesto, para evitar equivocación, ponen en manifiesto hechos de su inocencia; ya que no existe prueba de que sean autores del colocado de rejas de ingreso a “ZOFRACO S.A.” que les impediría a los accionantes el ingreso a esa propiedad privada; es decir, no existe prueba alguna en su contra; d) Las empresas “ZOFRACO S.A.” y “OLMEDO Ltda.” son personas jurídicas diferentes, ya que la primera se dedica a actividades industriales, mientras que la otra es una empresa constructora y de servicios, la primera aún vigente y la segunda en etapa de liquidación; siendo que los impetrantes de tutela de modo confuso alegaron que “OLMEDO Ltda.” por medio de sus personas colocaron una puerta de ingreso a “ZOFRACO S.A.”, para perjudicarles en su ingreso a los predios de “OLMEDO Ltda.”, de los cuales no prueban ser propietarios, confesando temporáneamente que solo cuentan con un compromiso de compra venta de terrenos en dichos predios, con la consecuente declaración voluntaria de que no tiene derecho alguno sobre los mismos; e) Por lo expuesto, la parte demandada debería ser la empresa “ZOFRACO S.A.”, ya que a lo largo de su exposición los accionantes se esfuerzan por demostrar que la mencionada empresa cedió terrenos al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para hacer una calle de ingreso a “ZOFRACO S.A.”, y que por ello esta empresa no debería haber puesto una reja; confusión ayuda a establecer que sus personas ni la Empresa “OLMEDO Ltda.” son responsables de los hechos que se les endosan sin prueba alguna; además, los accionantes omitieron mencionar que en los predios de “ZOFRACO S.A.” funcionan otra industria que es “CODELSA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, que tampoco fue notificado con la presente acción de defensa ni siquiera como tercero interesado; f) La empresa “ZOFRACO S.A.”, tiene instaladas las rejas desde hace más de veinticinco años; y, g) Por lo expuesto, al no existir medidas de hecho, solicitan la denegatoria de la tutela impetrada.
Carlos y Jorge, ambos Olmedo Zegarra y Roberto José Ibarra Leigue, juntamente con los demandados antes mencionados, en audiencia pública de la presente acción de defensa, por intermedio de sus abogados, señalaron que las vías de entrada a las precitadas empresas, es imposible que conduzcan a algunas viviendas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 0148/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 178 a 180 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En atención a las tomas fotográficas adjuntadas, se advierte la existencia de los portones; empero, se evidencia que los mismos no son de reciente colocación o construcción; asimismo, de acuerdo a lo manifestado por las partes los mismos fueron colocados desde hace veinticinco años atrás; consiguientemente, no se advierte que las rejas hayan sido establecidas de manera reciente mediante vías de hecho; y, 2) La parte accionante, señaló que las presuntas vías de hecho se habría perpetrado en el mes de febrero de 2021; lo que quiere decir que la presente acción de amparo constitucional, no fue activado oportunamente, pues desde el indicado mes hasta diciembre de 2021, transcurrieron nueve meses.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota presentada el 15 de julio de 2021, por el cual José Luis Ledezma Agreda, Sergio Chura Mendoza, Andrés Janco Aguilar, Teófilo Huaranca Pattzi y Olimpia Rosas Torrico –ahora accionantes–, denunciaron ante Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra –hoy demandado– los atropellos y abusos que se habría gestado en los predios “OLMEDO” el 13 de mayo de 2021, entre ellos a la libre circulación (fs. 22 a 23).
II.2. Consta declaración informativa policial de 4 de diciembre de 2021, correspondiente a Olimpia Rosas Torrico –ahora coaccionante– (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la educación; en virtud a que, los demandados el 6 de febrero de 2021, incurrieron en acciones ilegales que se constituyen en vías de hecho; ya que, sin causa jurídica y prescindiendo absolutamente de mecanismos institucionales, procedieron a cerrar arbitrariamente la única vía de acceso a sus propiedades, instalando tres portones en plena calle pública sin orden judicial, para luego contratar guardias de seguridad, quienes piden credenciales para poder circular; asimismo, con tractores destruyeron el camino de piedra construido por los vecinos de la zona; limitando de esta manera indebidamente la circulación de escolares, universitarios, de camiones cisterna con agua y el acceso de autoridades policiales.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
Al respecto, la SCP 0080/2021-S4 de 7 de mayo, reiterando los razonamientos jurisprudenciales, señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha definido a las medidas o vías de hecho, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
Con relación a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de protección inmediato e idóneo frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hechoʼ.
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: ‘(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto, en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formasʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la educación; en virtud a que, los demandados el 6 de febrero de 2021, incurrieron en acciones ilegales que se constituyen en vías de hecho, ya que sin causa jurídica y prescindiendo absolutamente de mecanismos institucionales, procedieron a cerrar arbitrariamente la única vía de acceso a sus propiedades, instalando tres portones en plena calle pública sin orden judicial, para luego contratar guardias de seguridad, quienes piden credenciales para poder circular; asimismo, con tractores destruyeron el camino de piedra construido por los vecinos de la zona; limitando de esta manera indebidamente la circulación de escolares, universitarios, de camiones cisterna y el acceso de autoridades policiales.
En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; empero, se establecieron ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así estableció que, quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos entre ellos: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional”.
Es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, la interposición de la acción de amparo constitucional por el cual se denuncia la comisión de vías de hecho, debe ser de forma inmediata, pues de lo contrario, como se dijo, no justificaría la premura de la solicitud de tutela inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales que brinda la acción de defensa frente a la comisión de vías de hecho, ya que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene las finalidades esenciales de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho.
En ese entendido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, los propios accionantes indicaron en su memorial de demanda y de subsanación de esta acción de amparo constitucional que el acto denunciado de ilegal que se constituiría en medidas de hechos, se suscitó el 6 de febrero de 2021, fecha en la cual los demandados sin orden judicial habrían procedido a cerrar la única vía de acceso a sus terrenos, instalando portones, acto que consideran lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucional, pues incluso, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, mediante nota presentada el 15 de julio de 2021, los ahora impetrantes de tutela denunciaron ante Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra –hoy demandado– los atropellos y abusos que se habría gestado en los predios “OLMEDO” el 13 de mayo de 2021, entre ellos a la libre circulación; por lo que, a través de esta acción tutelar pidieron se ordene el retiro y/o destrucción de los portones y vallas erigidas sobre la vía pública, con el apoyo de la fuerza pública; cotejada la referida fecha con la presentación de esta acción de amparo constitucional, la cual se efectuó el 8 de diciembre de 2021; se advierte que, los accionantes interpusieron la presente acción tutelar después de haber transcurrido diez meses del hecho, con el propósito de hacer valer sus derechos que desde luego está plenamente reconocido; empero, se inobservó la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional frente a la comisión de vías de hecho, pues la misma no fue presentada de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad, siendo que los impetrantes de tutela son quienes mayor interés deben demostrar para lograr la concesión de la tutela; sin embargo, permitieron que transcurriera el tiempo sin actuar de manera diligente en su propio interés por más de diez meses; por lo que, al no haber los accionantes interpuesto la presente acción tutelar oportunamente y de forma inmediata, no justificaron la premura ni gravedad por la cual no agotaron las instancias jurisdiccionales, situación que no condice con el objeto de la demanda de acción de amparo constitucional, haciéndose evidente el incumplimiento del indicado presupuesto para la activación de esta acción tutelar frente a la comisión de vías de hecho.
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la aseveración efectuada por los accionantes, respecto a que el 4 de diciembre de 2021, personas contratadas por la señalada empresa hubieran agredido físicamente a Olimpia Rosas Torrico, ocasionando lesiones y daños al vehículo que la transportaba; se tiene que, la mencionada hoy coaccionante frente a dichos hechos, considerando que el mencionado actuar se constituye en la presunta comisión de ilícitos penales, acudió a la vía ordinaria correspondiente a objeto de hacer efectiva su denuncia, conforme se tiene de su declaración informativa policial de la citada fecha (Conclusión II.2); es decir, puso en conocimiento del Ministerio Público a los fines de que esta instancia en su rol de protección de la sociedad y titular de la persecución penal proceda a la investigación de la referida denuncia; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 0148/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |