SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el de demanda el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 66 a 70; y, el de subsanación de 15 del mismo mes y año (fs. 80 y vta.), los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietarios y poseedores de varios lotes de terreno ubicados en la zona Itocta (ex Zofraco), por compra a la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO Ltda., y ejerciendo el control y participación social al ser representantes vecinales de la zona, como presidente de la Junta Vecinal Vinto Ledezma (José Luis Ledezma Agreda), presidenta de la Junta Vecinal Virgen la Bella (Olimpia Rosas Torrico), presidente de la Junta Vecinal 6 de febrero (Andrés Janco Aguilar), presidente de la Junta Vecinal Cañadón Paraíso (Sergio Chura Mendoza) y presidente de la Junta Vecinal El Cañadón (Teófilo Huaranca Pattzi); todas las señaladas Juntas Vecinales se asocian en el ente nominado como “Mancomunidad de Juntas Vecinales Olmedo”.
Empero, los demandados afirman ser propietarios de unos terrenos ubicados en el ex Zofraco y el 6 de febrero de 2021 incurrieron en acciones ilegales que se constituyen en vías de hecho; por cuanto, sin causa jurídica y prescindiendo absolutamente de mecanismos institucionales, procedieron a cerrar arbitrariamente la única vía de acceso (camino empedrado cedido en favor del Municipio de Cochabamba) a las propiedades señaladas; instalando tres portones en plena calle pública sin orden judicial y contratando guardias de seguridad, quienes piden credenciales a las personas que circulan por la vía pública; asimismo, con tractores destruyeron el camino de piedra construido por los vecinos de la zona; obstrucción que afecta a los demás vecinos del lugar, pues limita indebidamente la circulación de escolares, universitarios, de camiones cisterna con agua y el acceso de autoridades policiales; es de esta manera que, el acceso a sus propiedades y viviendas se encuentra limitado arbitrariamente por acciones de hecho unilaterales perpetradas por los titulares de la empresa demandada.
Así también, el 4 de diciembre de 2021 al promediar las 14:30, personas contratadas por la señalada empresa agredieron físicamente a Olimpia Rosas Torrico, ocasionando lesiones, y dañaron el vehículo que la transportaba, siendo uno de los actos de agresión perpetrados por los demandados. Pese a realizar acuerdos con la empresa estos no cumplieron y la carta de 13 de julio de 2021 no fue respondida por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la educación, citando al efecto los arts. 17, 19, 20, 26, 35, 46 y 56.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de las medidas de hecho impuestas por la empresa demandada, ordenando el retiro y/o destrucción de los portones y vallas erigidas sobre la vía pública, con el apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 177, en presencia de la parte accionante y de los demandados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirieron que, de acuerdo a la Minuta de 16 de febrero de 2012, en su Claúsula Quinta, el vendedor en este caso la Empresa ahora demandada indicó de manera expresa que el comprador podría entrar en posesión judicial o extrajudicial como mejor convenga a sus intereses sin reserva o exclusión alguna; es decir, materialmente estaría facultando la posesión del bien inmueble de la vivienda que actualmente tienen los accionantes; asimismo, hasta la fecha, no recibieron respuesta alguna por parte de los demandados a la carta enviada el 13 de junio de 2021.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
René Fernando y Alfredo Rómulo, ambos Olmedo Zegarra; Cecilia Mejía Galindo y Sergio Joaquino Poma, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 167 a 171 vta., manifestaron lo siguiente: a) Lo expuesto en la acción de amparo constitucional, nada tiene que ver con la realidad, pues serían responsables del colocado de portones en la entrada a “ZOFRACO Sociedad Anónima (S.A.)” como supuestos propietarios, administradores y abogado de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO Ltda.; b) Niegan de forma rotunda la representación de la mencionada Empresa, así como las responsabilidades que se les indilga, por cuanto no lo son; ya que el representante de la misma es el “síndico” dispuesto que por vía judicial en el proceso de concurso iniciado hace años atrás; por lo que, como consecuencia de su representación de la referida empresa, siendo esta acción de defensa interpuesta contra dicha empresa, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual, esta acción tutelar debe ser denegada con relación a sus personas; c) Al margen de lo expuesto, para evitar equivocación, ponen en manifiesto hechos de su inocencia; ya que no existe prueba de que sean autores del colocado de rejas de ingreso a “ZOFRACO S.A.” que les impediría a los accionantes el ingreso a esa propiedad privada; es decir, no existe prueba alguna en su contra; d) Las empresas “ZOFRACO S.A.” y “OLMEDO Ltda.” son personas jurídicas diferentes, ya que la primera se dedica a actividades industriales, mientras que la otra es una empresa constructora y de servicios, la primera aún vigente y la segunda en etapa de liquidación; siendo que los impetrantes de tutela de modo confuso alegaron que “OLMEDO Ltda.” por medio de sus personas colocaron una puerta de ingreso a “ZOFRACO S.A.”, para perjudicarles en su ingreso a los predios de “OLMEDO Ltda.”, de los cuales no prueban ser propietarios, confesando temporáneamente que solo cuentan con un compromiso de compra venta de terrenos en dichos predios, con la consecuente declaración voluntaria de que no tiene derecho alguno sobre los mismos; e) Por lo expuesto, la parte demandada debería ser la empresa “ZOFRACO S.A.”, ya que a lo largo de su exposición los accionantes se esfuerzan por demostrar que la mencionada empresa cedió terrenos al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para hacer una calle de ingreso a “ZOFRACO S.A.”, y que por ello esta empresa no debería haber puesto una reja; confusión ayuda a establecer que sus personas ni la Empresa “OLMEDO Ltda.” son responsables de los hechos que se les endosan sin prueba alguna; además, los accionantes omitieron mencionar que en los predios de “ZOFRACO S.A.” funcionan otra industria que es “CODELSA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, que tampoco fue notificado con la presente acción de defensa ni siquiera como tercero interesado; f) La empresa “ZOFRACO S.A.”, tiene instaladas las rejas desde hace más de veinticinco años; y, g) Por lo expuesto, al no existir medidas de hecho, solicitan la denegatoria de la tutela impetrada.
Carlos y Jorge, ambos Olmedo Zegarra y Roberto José Ibarra Leigue, juntamente con los demandados antes mencionados, en audiencia pública de la presente acción de defensa, por intermedio de sus abogados, señalaron que las vías de entrada a las precitadas empresas, es imposible que conduzcan a algunas viviendas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 0148/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 178 a 180 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En atención a las tomas fotográficas adjuntadas, se advierte la existencia de los portones; empero, se evidencia que los mismos no son de reciente colocación o construcción; asimismo, de acuerdo a lo manifestado por las partes los mismos fueron colocados desde hace veinticinco años atrás; consiguientemente, no se advierte que las rejas hayan sido establecidas de manera reciente mediante vías de hecho; y, 2) La parte accionante, señaló que las presuntas vías de hecho se habría perpetrado en el mes de febrero de 2021; lo que quiere decir que la presente acción de amparo constitucional, no fue activado oportunamente, pues desde el indicado mes hasta diciembre de 2021, transcurrieron nueve meses.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: ‘(…) existen si