SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: ‘(…) existen si

Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formasʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo, a la salud, al acceso a los servicios básicos y a la educación; en virtud a que, los demandados el 6 de febrero de 2021, incurrieron en acciones ilegales que se constituyen en vías de hecho, ya que sin causa jurídica y prescindiendo absolutamente de mecanismos institucionales, procedieron a cerrar arbitrariamente la única vía de acceso a sus propiedades, instalando tres portones en plena calle pública sin orden judicial, para luego contratar guardias de seguridad, quienes piden  credenciales para poder circular; asimismo, con tractores destruyeron el camino de piedra construido por los vecinos de la zona; limitando de esta manera indebidamente la circulación de escolares, universitarios, de camiones cisterna y el acceso de autoridades policiales.

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; empero, se establecieron ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así estableció que, quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos entre ellos: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional”.

Es  decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, la interposición de la acción de amparo constitucional por el cual se denuncia la comisión de vías de hecho, debe ser de forma inmediata, pues de lo contrario, como se dijo, no justificaría la premura de la solicitud de tutela inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales que brinda la acción de defensa frente a la comisión de vías de hecho, ya que la  tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene las finalidades esenciales de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho.

En ese entendido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, los propios accionantes indicaron en su memorial de demanda y de subsanación de esta acción de amparo constitucional que el acto denunciado de ilegal que se constituiría en medidas de hechos, se suscitó el 6 de febrero de 2021, fecha en la cual los demandados sin orden judicial habrían procedido a cerrar la única vía de acceso a sus terrenos, instalando portones, acto que consideran lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucional, pues incluso, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, mediante nota presentada el 15 de julio de 2021, los ahora impetrantes de tutela denunciaron ante Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra –hoy demandado–  los atropellos y abusos que se habría gestado en los predios “OLMEDO” el 13 de mayo de 2021, entre ellos a la libre circulación; por lo que, a través de esta acción tutelar pidieron se ordene el retiro y/o destrucción de los portones y vallas erigidas sobre la vía pública, con el apoyo de la fuerza pública; cotejada la referida fecha con la presentación de esta acción de amparo constitucional, la cual se efectuó el 8 de diciembre de 2021; se advierte que, los accionantes interpusieron la presente acción tutelar después de haber transcurrido diez meses del hecho, con el propósito de hacer valer sus derechos que desde luego está plenamente reconocido; empero, se inobservó la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional frente a la comisión de vías de hecho, pues la misma no fue presentada de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad, siendo que los impetrantes de tutela son quienes mayor interés deben demostrar para lograr la concesión de la tutela; sin embargo, permitieron que transcurriera el tiempo sin actuar de manera diligente en su propio interés por más de diez meses; por lo que, al no haber los accionantes interpuesto la presente acción tutelar oportunamente y de forma inmediata, no justificaron la premura ni gravedad por la cual no agotaron las instancias jurisdiccionales, situación que no condice con el objeto de la demanda de acción de amparo constitucional, haciéndose evidente el incumplimiento del indicado presupuesto para la activación de esta acción tutelar frente a la comisión de vías de hecho.

En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la aseveración efectuada por los accionantes, respecto a que el 4 de diciembre de 2021, personas contratadas por la señalada empresa hubieran agredido físicamente a Olimpia Rosas Torrico, ocasionando lesiones y daños al vehículo que la transportaba; se tiene que, la mencionada hoy coaccionante frente a dichos hechos, considerando que el mencionado actuar se constituye en la presunta comisión de ilícitos penales, acudió a la vía ordinaria correspondiente a objeto de hacer efectiva su denuncia, conforme se tiene de su declaración informativa policial de la citada fecha (Conclusión II.2); es decir, puso en conocimiento del Ministerio Público a los fines de que esta instancia en su rol de protección de la sociedad y titular de la persecución penal proceda a la investigación de la referida denuncia; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 0148/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO