SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 12 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 93 a 103 vta.; y, 122 a 126; respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2009, vive en el domicilio ubicado en el Edificio Torre Royal, calle Adolfo Gonzales 8149, zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la denominación “B” “PB2 Planta Baja”, teniendo a la fecha de interposición de su acción de defensa setenta y dos años, padeciendo además de graves enfermedades físicas, en virtud a las que debe estar bajo constante medicación y monitorización.

Acontece que, encontrándose viviendo junto a su hijo en el inmueble antes señalado, sin conocer de alguna transferencia de su propiedad, a terceros; en julio de 2021, se dejó en su inmueble un cedulón dentro de una anterior acción de amparo constitucional, con nombre María del Carmen Araoz Mendieta, siendo ella María del Carmen Araoz Mendoza de Quevedo; por lo que, devolvió el mismo a efectos que las autoridades que lo emitieron actúen conforme a ley; sin embargo, pese a que no fue convocada nuevamente, precisando de forma correcta su nombre, tuvo conocimiento que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin considerar la devolución del cedulón, ni hacerle conocer otra convocatoria, tramitó la acción de defensa indicada, interpuesta por Assad Félix Céspedes Cordero, disponiendo: “…la entrega del inmueble donde viv[e] bajo alternativa de lanzamiento…” (sic); ocasionándole aquello alteración a su estado de salud, siendo además una persona adulta mayor con protección reforzada constitucional.

Enfatiza que, no existió un debido proceso civil emergente del que se hubiera dispuesto el desapoderamiento de su inmueble, sin entender que la podían sacar producto de una acción de amparo constitucional de la que no fue parte; desconociendo además que su hijo Bernardo Marcos Quevedo Araoz, seguiría un proceso civil al antes mencionado “…y a otro señor Araníbar porque este último usando un poder se habría transferido a si mismo, sin facultad para ello, el inmueble donde vivo y luego lo habría vendido al señor Céspedes y por eso ahora este señor con un amparo en el que no he sido parte, pretende desalojarme” (sic). No habiéndosele otorgado la oportunidad de defenderse en la acción de amparo constitucional precitada, resultando ahora amenazada de ser eyeccionada de su inmueble, sin que le hayan seguido previamente un juicio ordinario o al menos notificado con la acción de tutela referida; pretendiéndose ejecutar una orden de desapoderamiento obtenida con fraude procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda o hábitat, a la vida y a la salud; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 15.II, 19.I, 67, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Declarar la nulidad de la Resolución 209/2021 de 21 de septiembre, pronunciada por Israel Ramiro Campero Méndez y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Ordenar la restitución de sus derechos conculcados en la tramitación de la acción de amparo constitucional cuestionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el acto ilegal denunciado es la Resolución 209/2021 de 21 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; requiriendo abstraerse del principio de subsidiariedad, al encontrarse ante un daño inminente y latente respecto a la ejecución de dicho fallo pronunciado en total transgresión de sus derechos, siendo ella la propietaria del inmueble del que se ordenó desalojar, por más de veinte años, en los que detentó de forma pacífica el mismo.

I.2.2. Informe de los demandados

Israel Ramiro Campero Méndez y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 139.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Assad Félix Céspedes Cordero, presentó memorial escrito de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 137 a 138, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Asumió conocimiento que, la impetrante de tutela pretende involucrar a la Sala Constitucional que conoció la acción de defensa que planteó, en el delito de desobediencia a resoluciones en “…PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic), previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), agravando con la comisión de otro ilícito como es el prevaricato, regulado en el art. 173 del mismo Código;      2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no se puede dejar sin efecto o cumplimiento una resolución constitucional mediante otro fallo constitucional, conllevando aquello la inexistencia de la seguridad jurídica que todo Estado de Derecho exige; aspectos establecidos, entre otras, en la SCP 1264/2016-S3 de 18 de noviembre; 3) La demandante de tutela en compañía de sus dos hijos, tiene un amplio record de antecedentes policiales y judiciales, habiendo ocupado ilegalmente su propiedad a través de medidas de hecho “…y violencias se ha parapetado al interior de un departamento del que [es] único y legítimo propietario…” (sic). Debiendo considerarse que, si bien es una persona de la tercera edad, aquello no le exime de la observancia de la ley, menos le permite incurrir de forma impune en el delito de avasallamiento; 4) La Sala Constitucional ordenó una medida cautelar, “…QUE CONTRADICE NOS SOLO LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 209/2021 de la Sala Constitucional Primera de esta ciudad, sino el propio ordenamiento legal, PORQUE (…) SE PRETENDE DEJAR SIN EFECTO EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL CUYO, CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO” (sic); y, 5) Corresponde que sea admitido como tercero interesado en la acción de defensa, al ser el único y legítimo propietario del inmueble ilegalmente avasallado por la peticionante de tutela y sus hijos.

En audiencia, mediante su abogada, indicó que, Bernardo Marcos Quevedo Araoz, quién era el propietario del inmueble del que manifiesta ser poseedora María del Carmen Araoz de Quevedo, enajenó el mismo por propia voluntad inicialmente a Daniel Araníbar Talavera, quien a su vez se lo transfirió en el año 2019; teniendo “…el tiempo prudente tanto los hijos de la señora María del Carmen Araoz de Quevedo y la misma, (…) para encontrar un domicilio donde residir y de no valerse de la condición de adulto mayor en manifiesta vulneración del art. 13 inc. f) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores el cual refiere que no se puede valer de la situación de vulnerabilidad como adulta mayor para vulnerar otros derechos, en este caso el derecho a la propiedad que también está reconocido por la C.P.E…” (sic). Agrega que, la impetrante de tutela, intentó incluso llegar a una conciliación indicando que “…iban a abandonar el bien inmueble de manera pacífica pero no lo hicieron” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 253/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 145 a       148 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La ahora impetrante de tutela fue demandada en una anterior acción de amparo constitucional presentada por Assad Félix Céspedes Cordero, quien obtuvo tutela a su favor, a través de la Resolución 209/2021, dictada por la Sala Constitucional Primera de ese Tribunal Departamental de Justicia, fallo que ordenó que la peticionante de tutela efectúe la entrega del inmueble respecto al que, se advirtió la comisión de medidas de hecho; ii) Si bien la demandante de tutela es una persona adulta mayor, encontrándose dentro de un grupo vulnerable ampliamente protegido por la Ley Fundamental, no puede estar al margen de la comisión de una conducta como fue la asumida que dio origen a la acción de amparo constitucional deducida en su contra y de sus hijos; no siendo viable considerar la existencia de “…un amparo sobre otro amparo…” (sic); y, iii) La Sala Constitucional Segunda no puede desconocer la Resolución emitida por su similar Primera, no resultando factible dar curso a la tutela requerida.

A la finalización de la audiencia, el abogado de la accionante solicitó la complementación de la resolución, pidiendo aclarar en qué queda la medida cautelar otorgada. Sobre lo particular la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar al requerimiento invocado, por cuanto “…la medida cautelar que ha sido dictada por la Sala mediante Auto de la fecha 05 de Octubre del 2021, ha sido en forma clara, cuando señala que este aspecto va a ser resuelto en audiencia de amparo constitucional a efectos de estar sujetos a la decisión de esta Sala para el que fueron convocados…” (sic).