SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda o hábitat, a la vida y a la salud; y, del principio de legalidad; alegando que, emergente de una anterior acción de amparo constitucional planteada por el hoy tercero interesado -Assad Félix Céspedes Cordero-, no fue notificada legalmente, al habérsele entregado un cedulón con su nombre incorrecto; por lo que se procedió a su devolución a efectos que sea corregido; no obstante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que realice la entrega del bien inmueble en el que vive, al precitado; obviando que, conforme indicó, no fue parte en la acción de defensa señalada, que es una persona adulta mayor con varias enfermedades físicas que la aquejan y, no se le siguió un proceso civil en el que se hubiera ordenado el desapoderamiento del inmueble en el que reside, no pudiendo realizarse aquello, producto de una acción de defensa. A más de ello, su hijo Bernardo Marcos Quevedo Araoz, habría planteado una acción civil contra el hoy tercero interesado, que se encontraría en trámite.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior

            Respecto al intitulado, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció de manera reiterada que, las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas, o a fin de cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

          En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señala que: Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, (…).

          No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente(las negrillas y el subrayado son nuestros).

          Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, establece que: “…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Finalmente, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determina que dichas comprensiones jurisprudenciales, se entiende: “…no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional.

          En correspondencia a ello, el art. 203 de la CPE, prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; disposición constitucional concordante con el art. 15.I del CPCo, que determina: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’.

          (…) Estableciendo específicamente el art. 40.I del Código referido, en relación a las acciones de defensa, que los fallos asumidos por los jueces y tribunales de garantías en su consideración, serán ejecutados inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; otorgando la posibilidad en el parágrafo II de la norma señalada, que los jueces y tribunales en acciones de defensa, adopten las medidas necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, a objeto de lograr el cumplimiento de sus resoluciones.

          Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto(las negrillas y el subrayado nos pertenecen). 

III.2.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda o hábitat, a la vida y a la salud; y, del principio de legalidad; ceñidos en lo esencial a que, producto de una anterior acción de amparo constitucional formulada por el ahora tercero interesado Assad Félix Céspedes Cordero, en la que aduce no fue notificada legalmente, por cuanto se le entregó un cedulón con su nombre incorrecto, que devolvió por dicho motivo a objeto que sea corregido; sin embargo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó que entregue el  bien inmueble en el que vive, al prenombrado. No habiendo considerado que, no fue parte en la acción de tutela referida, que es una persona adulta mayor, que padece numerosas enfermedades físicas; y no se le instauró un proceso civil en el que se hubiera establecido el desapoderamiento del inmueble en el que vive, no resultando factible efectivizar aquello, producto de una acción de defensa. Además, indicó que su hijo Bernardo Marcos Quevedo Araoz, interpuso una acción civil contra el hoy tercero interesado, que se encontraría en trámite.

          En ese marco, en el petitorio de su demanda tutelar, inicialmente requirió la restitución de su derecho a la vivienda o hábitat, disponiendo que pueda continuar viviendo en el inmueble ubicado en la calle Adolfo Gonzales 8149, de la zona Calacoto; puesto que, la orden de entrega o desapoderamiento expedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Assad Félix Céspedes Cordero contra Bernardo Marcos Quevedo Araoz y otros, no le alcance a su persona; el resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, ordenando que el demandado se abstenga de perturbar el legítimo derecho posesorio que tendría respecto al inmueble antes indicado, hasta tanto no exista fallo judicial ejecutoriado que disponga su reivindicación, o resolución constitucional que establezca su restitución; y, la condenación en costas y costos al demandado. Precisó, en el memorial de subsanación de su acción de defensa, que su petitorio se haya dirigido a dejar sin efecto la Resolución 209/2021 de 21 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Primera precedentemente mencionada, disponiendo la restitución de sus derechos.

          En ese orden, la impetrante de tutela mediante la acción de amparo constitucional pretende, se deje sin efecto lo decidido en primera instancia por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento de la anterior acción de la misma naturaleza planteada por Ana Valeria Céspedes Rodríguez en representación de Assad Félix Céspedes Cordero -hoy tercero interesado- contra Bernardo Marcos y Marcelo ambos Quevedo Araoz; y, María del Carmen Araoz Mendieta, ahora accionante, denunciando la comisión de vías de hecho (Conclusión II.1); en la que, se pronunció la Resolución 209/2021, otorgando la tutela impetrada por el hoy tercero interesado, disponiendo que la entonces parte demandada (entre uno de ellos, la ahora impetrante de tutela), cese “…con la limitación al derecho de propiedad acreditado por el accionante…” (sic) y entregué “…el bien ilegítimamente detentado por los accionados en un plazo de 72 horas a partir de la notificación con la resolución” (Conclusión II.2). 

          Por otro lado, la hoy peticionante de tutela, pretende que, a través de la acción de defensa de este Tribunal deje sin efecto una Resolución dictada por una Sala Constitucional, dentro de una anterior acción de amparo constitucional; no siendo admisible, por ende, una consideración de fondo sobre el particular, tomando en cuenta que, en el fondo, se pretende una revisión de lo decidido por una Sala Constitucional, en una anterior acción de defensa, dentro de la que, la hoy impetrante de tutela, considera se llevó adelante con irregularidades al no haber sido, según afirma, citada legalmente, con la consiguiente, presunta lesión de los derechos que invoca en su demanda constitucional.

          Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido la imposibilidad de poder considerar el fondo de un asunto, dentro del que se pide el cumplimiento o refuta lo decidido en una anterior acción de defensa incoada sobre el particular; cuando lo que corresponde en dichos casos es que las partes acudan ante el juez o tribunal de garantías o sala constitucional, respectivamente, a fin de lograr la observancia de lo decidido en sede constitucional, o en su caso, como en el presente, a objeto de impugnar, el trámite o lo decidido en una anterior acción de defensa. Asimismo, la propia jurisprudencia explica que, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no así, a través de otro; no siendo posible considerar la misma problemática.

          Conforme a lo expuesto, resulta claro que la presente acción de defensa, es inviable en su consideración de fondo; por cuanto, lo que pretende la demandante de tutela es que este Tribunal deje sin efecto un fallo constitucional dictado por una Sala Constitucional, de forma provisional, al tener dicha calidad las decisiones emitidas respecto a vías de hecho, hasta que se defina el derecho propietario en la vía ordinaria respectiva; mismo que, por disposición del art. 129.IV de la CPE, que prevé: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; fue remitido a este Tribunal, para su revisión; encontrándose registrada dicha acción tutelar en el Sistema de Gestión Procesal consignada con el número de expediente 44061-2021-89-AAC (Conclusión II.3). Al obrar en dicho sentido, la peticionante de tutela ocasionó la imposibilidad de efectuar consideración la de fondo sobre lo demandado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.