SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier otra actividad económica lícita y a la propiedad privada; toda vez que, los demandados –que se encuentran ocupando los predios que alquilaba hasta antes del 14 de febrero de 2021– procedieron a retener los bienes de su propiedad en dichos espacios (maquinaria: cuatro líneas de producción industrial para hilado de fibra natural, sintética, colchas y fibra térmica, con las correspondientes herramientas; materia prima e insumos: para producción de productos ‘hilo, colchas, fibra’; materia prima semi-terminada y terminada; materia prima en proceso de transformación y el stock almacenado en la planta y en las agencias; y, muebles sujetos a registro: todos los vehículos destinados a la movilización de la mercadería en la ciudad de Cochabamba y La Paz), los cuales tienen un valor de Bs6 314 324.-, y no obstante habérseles notificado el 26 de julio de 2021 con una Carta Notariada de intimación de devolución de mercadería, insumos y material, los mismos no fueron devueltos, al contrario, tanto la empresa SENDTEX Ltda., como Abraham Lewensztain Aizencang otorgaron el permiso para comercializar y utilizar en producción sus bienes a la Empresa Social de Textiles HILANDERÍA SENDER HILSEND S.A., quienes a la interposición de la presente acción de amparo constitucional se dicen propietarios de los bienes inmuebles donde se encuentra la materia prima y el producto terminado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la debida notificación con la acción de amparo constitucional a servidor púbico o persona individual o colectiva demandada, como garantía del derecho a la defensa
Respecto del conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de los demandados, el art. 129.III de la CPE, dispone que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”.
Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé lo siguiente: “1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias”.
Las normas transcritas establecen la importancia de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional; dado que, de su efectiva materialización depende el derecho a la defensa del servidor púbico o persona individual o colectiva demandada, constituyéndose de esa manera, un deber de la Sala Constitucional, Tribunal o Juez de garantías, la verificación de la correcta notificación con la acción de defensa y su correspondiente decreto de admisión; en ese sentido, dicho acto de comunicación no constituye una mera formalidad procesal, sino que su importancia deviene de la garantía del derecho a la defensa de quien es demandado mediante esta vía tutelar, derecho que se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; norma que es coherente con lo ordenado también en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Al respecto, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, sostuvo que: “La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal” (las negrillas fueron adicionadas).
Tal como fue señalado, la notificación al o a los demandados en una acción tutelar tiene como propósito hacerle saber los hechos que se acusan y cómo los mismos serían lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante; por lo que, dicha diligencia se constituye en un actuado sustancial a los efectos de la defensa del demandado; dado que, a partir de su efectiva comunicación procesal este tendrá la posibilidad de asumir defensa, presentando su informe o descargos respectivos; razón por la que, es indispensable su comunicación efectiva.
La SC 1821/2010-R de 25 de octubre, definió el derecho a la defensa, como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En ese sentido, la Sala Constitucional o el Tribunal o Juez de garantías, se encuentran obligadas a garantizar la efectiva notificación al demandado con la acción tutelar interpuesta, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por lesión al derecho a la defensa del demandado.
III.2. La notificación al tercero interesado como una garantía del derecho a ser oído ante una decisión que se prevea pueda afectarle
En cuanto a los terceros interesados, el art. 33.1 del CPCo, establece entre los requisitos de toda acción de defensa constitucional: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”. A su vez, el art. 31 del citado Código, dispone que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.
Sobre esa base normativa y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que tiene toda persona, conforme a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, vinculado con los principios de favorabilidad y pro actione, como principios de interpretación propia de los derechos humanos y que sirven como pauta hermenéutica a objeto de materializar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha estableció una línea uniforme respecto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa constitucional, con mayor razón si estas devienen de procesos judiciales o administrativos.
Así, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, analizando la problemática vinculada a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de amparo –citada en las SSCCPP 0088/2019-S4 de 10 de abril, 0083/2021-S2 de 4 de mayo y 0852/2019-S4 de 2 de octubre, entre muchas otras–, señaló que: “…la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia
Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (las negrillas añadidas).
De manera que, como regla general, las salas constitucionales y los Tribunales o jueces de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente, con mayor razón si la acción tutelar formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos.
La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, modulando el entendimiento asumido previamente respecto a los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado, en similar razonamiento al asumido en la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que refiriéndose a la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, precisó determinados supuestos en los cuales dicha omisión no necesariamente acarrea la nulidad, que se da ante la previsibilidad de que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de los terceros, ya sea cuando: “a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado”.
En cuanto a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, a partir del análisis del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por ser la normativa vigente a esa fecha, estableció lo siguiente: “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.
En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado”; dicha jurisprudencia, no obstante estar basada en normativa hoy derogada (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), es aplicable al caso de análisis, tomando en cuenta que la regulación del tercero interesado se mantiene en similares condiciones en el Código Procesal Constitucional, conforme se señaló al inicio de este Fundamento Jurídico.
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier otra actividad económica lícita y a la propiedad privada; dado que, los demandados –que se encuentran ocupando los predios que alquilaba la ahora parte impetrante de tutela hasta antes del 14 de febrero de 2021– procedieron a retener los bienes de su propiedad en dichos espacios (maquinaria: cuatro líneas de producción industrial para hilado de fibra natural, sintética, colchas y fibra térmica, con las correspondientes herramientas; materia prima e insumos: para producción de productos ‘hilo, colchas, fibra’; materia prima semi-terminada y terminada; materia prima en proceso de transformación y el stock almacenado en la planta y en las agencias; y, muebles sujetos a registro: todos los vehículos destinados a la movilización de la mercadería en la ciudad de Cochabamba y La Paz), los cuales tienen un valor de Bs6 314 324.-, y no obstante habérseles notificado el 26 de julio de 2021 con una Carta Notariada de intimación de devolución de mercadería, insumos y material, los mismos no fueron devueltos, al contrario, tanto la empresa SENDTEX Ltda. como Abraham Lewensztain Aizencang, otorgaron el permiso para comercializar y utilizar en producción sus bienes a la Empresa Social de Textiles HILANDERÍA SENDER HILSEND S.A., quienes a la interposición de la presente acción de amparo constitucional se dicen propietarios de los bienes inmuebles donde se encuentra la materia prima y el producto terminado.
Luego de la prolija revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, se establece que, entre Abraham Lewensztain Aizencang y Elizabeth Aizencang de Ender, José Adalid Murillo del Castillo y José Manuel Encinas Caballero, se suscribieron varios contratos (venta recíproca de maquinaria usada e inmuebles; venta de materia prima, materia semi-terminada, terminada, insumos, herramientas, muebles y muebles sujetos a registro; uso y explotación de la marca ARDILLA; y, arrendamiento de instalaciones y galpones), algunos como personas individuales y otros en representación legal de personas colectivas (ARDILLATE S.R.L. y SENDTEX Ltda.), siendo uno de ellos el contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2019, suscrito por Abraham Lewensztain Aizencang, en representación legal de SENDTEX Ltda., como el arrendador, y por otro lado, José Manuel Encinas Caballero, como el arrendatario y en representación legal de ARDILLATE S.R.L., por el cual se acordó el arrendamiento de las instalaciones de la parte productiva y de la administración de SENDTEX Ltda.; así como, otros cinco galpones en los que se encuentran la fábrica de colchas; contrato cuyo plazo concluyó el 14 de febrero de 2021, a cuyo término, la empresa ahora accionante no logró retirar los bienes cuya propiedad alega; razón por la cual, mediante Carta Notariada de 29 de julio del mismo año prenombrado, ARDILLATE S.R.L. intimó a Abraham Lewensztain Aizencang, en representación de SENDTEX Ltda., a la devolución de mercadería, insumos y materia prima, lo cual, conforme se tiene señalado por la hoy impetrante de tutela, no fue efectivizado.
No obstante lo indicado, también se advierte que en reunión de 26 de enero de 2021, los socios de SENDTEX Ltda., decidieron la disolución de la sociedad, el cese de los representantes legales o apoderados de la misma, la designación de liquidador o comisión liquidadora y la designación de personas para firma de los documentos requeridos en representación de los socios, conforme se tiene acreditado mediante Testimonio 266/2021 de 12 de febrero, extendido por la Notaría de Fe Pública 65 de Cochabamba, acto que luego fue registrado en FUNDEMPRESA el 22 de febrero del mismo año, conforme al certificado de disolución de sociedad comercial, extendido por la misma el 24 de igual mes y año referidos, constituyéndose la nueva denominación como SENDTEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Al mismo tiempo, mediante Testimonio 130/2021 de 12 de febrero, extendido por la precitada Notaría de Fe Pública ya anotada, se acredita que SENDTEX Ltda. revocó el poder 595/2017 de 2 de junio, extendido a favor de Abraham Lewensztain Aizencang, designando como persona habilitada para la firma de los documentos requeridos en representación de los socios, al liquidador Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, acto último que también fue registrado en FUNDEMPRESA el 22 del mismo mes y año, conforme al certificado de registro de testimonio de revocatoria de poder, extendido por FUNDEMPRESA el 24 de febrero de 2021. Así también, por Testimonio 131/2021 de 12 de febrero, Carlos Alberto Burgos Gutiérrez y Ronald Benjamín Golan Happ, como personas designadas de SENDTEX Ltda., otorgan poder especial y suficiente a Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, para que proceda a realizar todas las gestiones previstas por el Código de Comercio, para la liquidación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SENDTEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN, acto que fue registrado en FUNDEMPRESA el 23 de febrero de 2021, conforme se acredita por el Certificado de Registro de Testimonio de Otorgamiento de Poder extendido por el Registro de Comercio de Bolivia en la fecha prenombrada. De esa manera se concluye que a partir del 22 de febrero de 2021, la razón social de SENDTEX Ltda. fue modificada a SENDTEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN, registrándose como su nuevo representante legal, Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, y como domicilio, calle Lanza entre Ecuador y Colombia 261, Edificio Alba IV, piso octavo, oficina A, zona central de la ciudad de Cochabamba, conforme al certificado de actualización de matrícula de comercio extendida por FUNDEMPRESA el 29 de marzo de 2022.
Por otra parte, revisadas las diligencias de notificación practicadas a la parte demandada con esta acción de amparo constitucional, concretamente a Abraham Lewensztain Aizencang en representación legal de SENDTEX Ltda., se advierte que su notificación fue realizada mediante cédula a dicha persona en calle 32, calle Retamas, P. López de Quiroga 257, zona Cota Cota de la ciudad de La Paz; lugar donde también se lo notificó como persona natural, en el entendido que era representante legal de la indicada empresa (fs. 184).
De lo indicado se concluye, de un lado que, la notificación realizada mediante cédula a Abraham Lewensztain Aizencang en representación legal de SENDTEX Ltda., con la presente acción tutelar el 23 de diciembre de 2021 en calle 32, calle Retamas P. López Quiroga 257, zona Cota Cota de la ciudad de La Paz, no es legal; dado que, a esa fecha la indicada empresa tenía como razón social SENDTEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN, siendo su nuevo representante legal Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, y su nuevo domicilio en calle Lanza entre Ecuador y Colombia 261, Edificio Alba IV, piso octavo, oficina A, zona central de la ciudad de Cochabamba; de la misma manera, la notificación como persona natural a Abraham Lewensztain Aizencang tampoco fue eficaz, tomando en cuenta que al no ser ya el representante legal de la indicada empresa codemandada, su notificación debió haber sido efectuada en su domicilio personal, conforme fue precisado por memoriales presentados ante este Tribunal.
La omisión de notificación a la empresa SENDTEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de su nuevo representante legal y en la nueva dirección registrada en el registro de FUNDEMPRESA; así como, la notificación a Abraham Lewensztain Aizencang como persona natural, derivó en que las mismas no presenten informe alguno y tampoco asistan a la audiencia de acción de amparo constitucional fijada al efecto, ocasionando su indefensión en la causa, al ser la indicada persona jurídica y la persona natural codemandada parte de esta acción tutelar, afectando de esa manera su derecho a la defensa en juicio; con mayor razón si los bienes reclamados como suyos por la ahora parte accionante, se encuentran en predios de SENDTEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN, quien en todo caso debe tomar conocimiento de lo demandado en esta acción de amparo constitucional, de manera que se garantice su derecho a la defensa en juicio; puesto que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, la Sala Constitucional o el Tribunal o Juez de garantías se encuentran obligadas a garantizar la efectiva notificación al demandado con la acción de tutela interpuesta, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por lesión al derecho a la defensa del demandado; presupuesto que no ocurrió en la causa de análisis, al haberse procedido a notificar a SENDTEX Ltda., en un domicilio que ya no era el suyo, a un representante legal cuyo poder ya fue revocado y sin tomar en cuenta su nueva razón social EN LIQUIDACIÓN, notificación ineficaz que también ocurrió en relación al codemandado Abraham Lewensztain Aizencang.
Por otra parte, del acta de 3 de mayo de 2021, José Manuel Encinas Caballero, representante legal de la empresa ARDILLATE S.R.L., ahora parte accionante, autorizó al Sindicato Fabril de SENDTEX Ltda., el ingreso a la planta industrial ubicada en el km. 6 de la Av. Blanco Galindo- Colcapirhua del Departamento de Cochabamba, hasta que SENDTEX Ltda. retome la administración de su planta industrial; es decir, que mientras no se declare la nulidad de los contratos suscritos entre Abraham Lewensztain Aizencang, Elizabeth Aizencang de Ender, SENDTEX Ltda. y ARDILLATE S.R.L., los trabajadores pueden hacer uso de la marca, planta industrial y maquinaria; de manera que, al pretenderse por la ahora parte impetrante de tutela la entrega de los bienes que alega como suyos, sin considerar lo acordado con dicho Sindicato de Trabajadores sobre su uso, evidentemente es posible una afectación a los derechos de estos últimos, de manera que, debe procederse también a notificarlos con la presente acción de tutela, para que los mismos puedan ser oídos en audiencia o presentar memoriales de defensa, pues conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las Salas Constitucionales y los Tribunales o jueces de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso y que tengan interés legítimo en el mismo, lo que en el caso no aconteció.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, sin verificar previamente la efectiva notificación a la parte demandada y a los terceros interesados, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.