SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acción de Personal 454/2021 de 5 de marzo, Rubén Gonzalo Ticona Chique, entonces Gerente General del BCB, informó a Maritza Elsa Gutiérrez García, hoy accionante, en su condición de Profesional en Rendición de Cuentas y Control Social, que en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 de esa fecha, y en observancia a la Disposición Adicional Única del DS 4469; a partir de esa data, se constituía en funcionaria provisoria conforme al art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; por lo que, dejaba de estar comprendida en el alcance del art. 7.II del EFP (fs. 27).
II.2. Por Nota BCB-PRES-CI-2021-83 de 8 de marzo, el Presidente a.i. del BCB, comunicó a la impetrante de tutela Maritza Elsa Gutiérrez García, que en su condición de funcionaria provisoria, a partir de esa fecha concluía su relación laboral (fs. 28). Aspecto igualmente contenido en la Acción de Personal 877/2021 de la misma fecha, suscrita y aprobada por el Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.), haciendo conocer la desvinculación laboral (fs. 29).
II.3. Cursa recurso de revocatoria presentado el 11 de marzo de 2021 por Maritza Elsa Gutiérrez García, contra la Acción de Personal 454/2021, por ser atentatoria a sus derechos adquiridos (fs. 30 a 32). A su vez, el 12 del mes y año precitados, interpuso igual recurso contra la Nota BCB-PRES-CI-2021-83 y la Acción de Personal 877/2021 de 8 de igual mes (fs. 33 a 39). Por su parte, el 31 del mes y año señalados, formuló recurso jerárquico impugnando la Nota y última Acción de Personal indicadas (fs. 40 a 47). Y, de similar manera el 30 de abril del mencionado año, pidiendo dejar sin efecto la Acción de Personal 877/2021, ordenando su reincorporación con el consiguiente pago de salarios devengados (fs. 48 a 60).
II.4. Consta Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-76 de 9 de abril, dirigida a Maritza Elsa Gutiérrez García, por la que el entonces Gerente General del BCB ahora demandado, respondiendo al recurso de revocatoria contra la Acción de Personal 454/2021, estableció que, la misma emanaba “…en virtud a la Ley Nº 1356 y el Decreto Supremo Nº 4469…” (sic), constituyéndose en una funcionaria provisoria (fs. 62 a 65). Por su parte, mediante Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-77 de 9 de abril, la referida autoridad en relación al recurso de revocatoria contra la Nota BCB-PRES-CI-2021-83 y a la Acción de Personal 877/2021, indicó que, los servidores públicos provisorios no pueden impugnar resoluciones que implican remoción, no gozando de inamovilidad laboral (fs. 66 a 69). Finalmente, por Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-78 de 9 de abril, dicho Gerente General, respondiendo al recurso jerárquico presentado, estableció que, el BCB se enmarcó a lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima, parte in fine de la Ley 1356, y a la Disposición Adicional Única del DS 4469, que suprimió la calidad de servidores públicos de aquellos que poseían esa calidad y los considera provisorios restringiéndoles del alcance del art. 7.II del EFP. Añadiendo que, el BCB se encontraba legalmente impedido de aplicar el procedimiento previsto en el DS 26319 -que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico-, en cuanto al recurso jerárquico presentado y su remisión a las instancias respectivas, así como la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo inviable ingresar al fondo del asunto y efectuar interpretaciones de la Ley 1356 y del DS 4469, siendo aquello atribución propia y exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional; gozando la Acción de Personal 877/2021, de la presunción de constitucionalidad y legalidad (fs. 70 a 75).
II.5. Respecto a Ana María Patricia Azuga Cortez, también peticionante de tutela, se tiene la Acción de Personal 286/2021 de 5 de marzo, mediante la que, el ex Gerente General del BCB hoy demandado, le informó que, en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 de esa fecha, y en observancia a la Disposición Adicional Única del DS 4469; a partir de esa data, se constituía en funcionaria provisoria (Analista de Cuentas Especiales), según el art. 59 de las NBSAP, aprobadas por DS 26115; en cuyo orden, dejaba de estar comprendida en el alcance del art. 7.II del EFP (fs. 85).
II.6. Por Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-205 de 12 de marzo, el entonces Gerente General del BCB, hoy demandado comunicó a la demandante de tutela Ana María Patricia Azuga Cortez, que en su condición de funcionaria provisoria, desde esa data concluía su relación laboral (fs. 87). Aspecto también reflejado en la Acción de Personal 913/2021 de la misma fecha, suscrita y aprobada por el Gerente General y el Gerente de RR.HH., haciendo conocer la desvinculación laboral (fs. 86).
II.7. Consta recurso de revocatoria de 18 de marzo de 2021, formulada por Ana María Patricia Azuga Cortez hoy peticionante de tutela, contra la Acción de Personal 913/2021, por ser atentatoria contra sus derechos adquiridos (fs. 88 a 96). Constando que, por Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-79 de 16 de abril, el entonces Gerente General del BCB ahora demandado, contestó al recurso de revocatoria contra la citada Acción de Personal 913/2021, estableciendo que, la misma emanaba en virtud a la Ley 1356 y el DS 4469, constituyéndose en una funcionaria provisoria (fs. 97 a 100). Por su parte, por nota de 7 de abril del mismo año, la mencionada planteó recurso jerárquico contra el rechazo del recurso de revocatoria indicado (fs. 101 a 112), que fue respondido por Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-80 de 16 de ese mes, emitida por el precitado Gerente General, con iguales fundamentos a los indicados en la parte final de la Conclusión II.4 (fs. 113 a 118).
II.8. En relación a Nelson Fernando Gutiérrez Quiroz, ahora accionante, se advierte la existencia de la Acción de Personal 456/2021 de 5 de marzo, a través de la que, el ex Gerente General del BCB hoy demandado, le informó que, en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 de esa fecha, y en observancia a la Disposición Adicional Única del DS 4469; a partir de esa data, se instituía como funcionario provisorio en el cargo de Bibliotecario de Hemeroteca y Recursos Electrónicos, según el art. 59 de las NBSAP, aprobadas por DS 26115; en cuyo orden, dejaba de estar al alcance del art. 7.II del EFP (fs. 127).
II.9. Por Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-246 de 19 de marzo, el entonces Gerente General del BCB ahora demandado, informó al impetrante de tutela Nelson Fernando Gutiérrez Quiroz, que en su condición de funcionario provisorio, desde esa fecha finalizaba su relación laboral (fs. 129). Extremo que también fue consignado en la Acción de Personal 958/2021 de igual data, suscrita y aprobada por el Gerente General y el Gerente de RR.HH., haciendo conocer la desvinculación laboral (fs. 128).
II.10. El 26 de marzo de 2021, Nelson Fernando Gutiérrez Quiroz, interpuso recurso de revocatoria contra la Nota BCB-GRH-CI-2021-246 y la Acción de Personal 958/2021 (fs. 130 a 134 vta.); cursando Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-105 de 27 de abril; por la que, el Gerente General del BCB, Rubén Gonzalo Ticona Chique, respondió el recurso, determinando que, se cumplía “…en virtud a la Ley 1356 y el Decreto Supremo N° 4469…” (sic), constituyéndose en una funcionario provisorio (fs. 142 a 145). En forma ulterior, el 14 de abril del año precitado, recurso jerárquico contra las mismas (fs. 135 a 140); que mereció la Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-106 de 27 de igual mes, emitida por el Gerente General del BCB, con similares fundamentos a los indicados en la parte final de la Conclusión II.4 (fs. 146 a 151).
II.11. A través de Resolución de Directorio 105/2021 de 29 de septiembre, el Directorio del BCB, aceptó la renuncia de Rubén Gonzalo Ticona Chique, al cargo de Gerente General de esa entidad, siendo su último día laboral el 30 de ese mes y año (fs. 186 y vta.).
II.12. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de octubre de 2021 (fs. 160).