SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 25 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 933 a 943; y, 946 a 951, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ordinaria de anulabilidad parcial del contrato de transferencia -anulabilidad de transferencia de bien inmueble ganancial, reconocimiento de bien ganancial, inscripción del 50% de acciones y derechos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), entrega del 50% del bien inmueble y/o el surtidor denominado “El Guajojó” y pago de daños y perjuicios-, contra su ex esposo Edwardt Marving Cossio Montaño, como vendedor y Marcelo Justiniano Roca, comprador, -hoy terceros interesados-; respecto al inmueble ubicado en la provincia San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, zona sur, Unidad Vecinal (UV) 4, manzana 6, lote 22, e inscrita en su favor la parte que le que corresponde en los registros públicos y que pertenece a la comunidad de gananciales al ser reconocido judicialmente mediante Resolución de 21 de marzo de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue ratificada por Auto de Vista de 8 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal de alzada y que se encuentra con autoridad de cosa juzgada respecto a la constitución de los bienes gananciales adquiridos dentro de la unión libre o de hecho entre las partes.

Mediante Sentencia 11/20 de 15 de enero de 2020, la Jueza de primera instancia declaró probada la referida demanda ordinaria. A través del Auto de Vista 205 de 5 de octubre del mismo año, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes dicha Sentencia, fundamentando que: a) Su persona y Edwardt Marving Cossio Montaño, eran marido y mujer en unión libre o de hecho; b) Los demandados sabían que su persona y el mencionado tenían esa calidad; c) Las partes intervinientes suscribieron un contrato de compromiso de venta, sabiendo que en caso de venta definitiva, su persona debía firmar la misma; d) Días antes de la suscripción del contrato de venta definitivo, se hizo saber a Edwardt Marving Cossio Montaño, que el plazo establecido en el contrato de compromiso de venta se encontraba vencido; e) Pese a ello, los demandados firmaron el contrato de venta definitivo, sin la anuencia de la esposa del vendedor; f) Los demandados declararon no desconocer el estado civil del vendedor; empero, incongruentemente refirieron que su persona no tenía derecho al bien inmueble y que la venta fue para pagar deudas; g) Resulta inverosímil que: 1) Los demandados después de suscribir el contrato de compromiso de venta, nieguen el derecho de su persona a ser parte del contrato definitivo de venta, siendo que necesitaron de su anuencia para firmar el señalado contrato; 2) Se alegue que la demandante no tenía derecho a la propiedad del bien, ya que el mismo no estaría inscrito a su nombre en la oficina DD.RR., olvidando que existía un fallo judicial que los declaró marido y mujer; más aún si estaban casados por lo religioso; y, 3) Luego de firmar varios documentos, se indique que los mismos no valen; g) Que al ser el inmueble un bien ganancial de propiedad suya y de Edwardt Marving Cossio Montaño, en partes iguales, la no firma del contrato definitivo por su persona, conculcó sus derechos y vician de anulabilidad el contrato de venta; h) El contrato de compromiso de venta es un contrato preliminar, en el cual las partes se obligan a firmar el contrato de venta definitivo. El art. 463 del Código Civil (CC) establece que el contrato definitivo a celebrarse, deberá contener los mismos requisitos del primer contrato referido, bajo sanción de nulidad; en tal sentido, este último debió ser firmado por todas las partes y no excluir su participación y firma; e, i) La Carta Notariada y la firma del contrato primigenio de compromiso de venta no perfeccionan el contrato definitivo, ya que este último no fue suscrito por su persona, lo que es un causal para anular dicho contrato. Al respecto se tiene lo establecido por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -hoy accionados-, emitieron el Auto Supremo (AS) 146/2021 de 1 de marzo -ahora impugnado-, que anuló obrados hasta el Auto de 21 de noviembre de 2019, de señalamiento de día y hora de audiencia preliminar, disponiendo que la Jueza de primera instancia, reencause el proceso para que el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), acreedor hipotecario del comprador Marcelo Justiniano Roca y su cónyuge María Isabel Cabrera de Justiniano, como codeudora de ese Banco, concurran al proceso. El mencionado Auto Supremo, se contrapone con lo razonado en el AS “83/2013”, pronunciado por ese mismo Tribunal de casación, en cuanto a la nulidad de oficio, que procede cuando la vulneración al debido proceso tiene incidencia en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva.

En la determinación asumida del AS 146/2021, no se interpretó ni aplicó correctamente lo dispuesto en los arts. 523, 524 y 559 del CC, relativos a la eficacia de los contratos respecto a terceros; la presunción; y, los efectos de la anulabilidad del contrato con relación a terceros, respectivamente; vulnerando el derecho al debido proceso y al principio de legalidad. En cuanto a la presunción, al firmar Marcelo Justiniano Roca el contrato de transferencia, ese acto tiene sus efectos legales para sí y para sus herederos o causahabientes. Y sobre los efectos de la anulabilidad, se establece que la anulabilidad parcial del contrato de transferencia no perjudica los derechos adquiridos por el Banco Económico S.A., el cual solo otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de los bienes inmuebles de propiedad del nombrado; prestación que fue pagada en más de la mitad por el mencionado, cuyas garantías hipotecarias de dos bienes inmuebles, cubren el saldo debido; por lo que se demuestra que los Magistrados accionados compulsaron de manera absurda los hechos, sin fundamentación, motivación y congruencia, ni conforme a la verdad material del caso concreto. Además, no aplicaron ninguno de los criterios de interpretación, haciendo una interpretación a pedido de la parte recurrente, cuando debieron aplicar el criterio gramatical, teleológico y sistemático, al no haber otra forma de desentrañar la verdadera aplicación justa para ambas partes, debiendo aplicar el razonamiento del AS “83/2013”.

Asimismo, no aplicaron ni interpretaron correctamente el entendimiento plasmado en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil (CPC), referidos a las reglas básicas del régimen de nulidades, donde se reconocen los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión que rigen la nulidad procesal; entendimiento que restringe a lo mínimo las nulidades procesales y busca la materialización de los principios que hoy regulan la administración de justicia.

Así también, existe una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba. Y no se fundamentó de manera objetiva en qué forma se estaría lesionando el derecho a la defensa de terceros ajenos a la suscripción y firma del contrato de transferencia del bien inmueble ganancial. Los Magistrados accionados, al anular obrados del referido proceso ordinario y ordenar se reencause el mismo, no fundamentaron ni motivaron el AS 146/2021, conforme los antecedentes de ese proceso y lo establecido en el AS “83/2013”.

Existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser protegida de manera efectiva en sus derechos y garantías constitucionales, ya que los Magistrados accionados hicieron abstracción de los mismos y no fueron tutelados en el AS 146/2021 hoy impugnado, bajo una aplicación e interpretación errónea de los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y los antecedentes reales del proceso, sin una correcta valoración de esos antecedentes, que prueba la verdad material de lo demandado.      

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: i) La nulidad del AS 146/2021, que anuló actuados procesales; ii) Que los Magistrados accionados, procedan a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente: a) Sobre todos los antecedentes procesales de la pretensión demandada en el proceso ordinario de anulabilidad parcial del contrato de transferencia de bien inmueble de la comunidad de gananciales; y, b) Se interpreten sistemáticamente y desde la Constitución Política del Estado y los preceptos legales contenidos en los arts. 105 al 109 del CPC y lo establecido en los arts. 463, 523, 524, 559 y 1364 del CC; y, iii) Se determine la responsabilidad civil, con pago de daños y perjuicios, conforme lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 995 a 1000 vta., presentes la accionante asistida por su abogado y los terceros interesados con sus respectivos abogados; y, ausente los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que: 1) Los Magistrados accionados anularon obrados del proceso ordinario referido a un bien inmueble que le corresponde a los cónyuges en un 50% y que fue adquirido dentro de la unión libre o de hecho. Esa decisión fue asumida sin ser solicitada por las partes intervinientes; 2) No se vulneró el derecho de la esposa de Marcelo Justiniano Roca para que sea convocada al proceso, dado que este al contratar se presume que lo hizo para sí y para sus herederos y causahabientes; 3) No se conculcó ningún derecho del Banco Económico, S.A., al tener solo una garantía hipotecaria y no adquirir derechos sobre el bien inmueble motivo del proceso ordinario. Al ser un acreedor hipotecario, conforme lo establecido por el art. 1364 del CC, no se afecta la hipoteca; y, 4) La hipoteca al Banco Económico S.A. realizado por Marcelo Justiniano Roca, fue refectuada con el bien inmueble que compró y que ahora es motivo del proceso ordinario, y con otro bien inmueble de su propiedad. Además, el citado Banco ya cobró la deuda, porque ya remató esa garantía en otro proceso, y con el producto del remate se pagó la deuda, por lo que no se le vulneró derecho alguno, no siendo necesario que integre a la litis como se ordenó.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina -no cursando la firma de este último-, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 986 a 992, indicaron que: i) En la demanda ordinaria planteada, la accionante hizo referencia a distintos préstamos contraídos y una línea de crédito del Banco Económico S.A., para poner en funcionamiento y el montaje del surtidor “El Guajojó” en la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; ii) El codemandado Edwardt Marving Cossio Montaño, al contestar la demanda ordinaria, señaló que el contrato de venta definitivo del surtidor -objeto de la litis-, fue suscrito para pagar deudas económicas y obligaciones comunes con entidades financieras; asimismo, indicó que el comprador Marcelo Justiniano Roca, se subrogó deudas económicas, entre ellas, la deuda adquirida el 9 de septiembre de 2013, con el Banco Económico S.A.; iii) En su memorial de contestación a la citada demanda ordinaria, el prenombrado, sostuvo que previamente a la trasferencia, se apersonaron con Edwardt Marving Cossio Montaño al citado Banco para verificar el estado de la deuda a capital y también señaló que para comprar el aludido surtidor contrajo un préstamo con esa misma entidad financiera, la cual no aceptó únicamente la garantía del surtidor al ser insuficiente, por lo que garantizó con su propio bien inmueble, presentando al efecto documentación respectiva; iv) En el folio real del bien inmueble objeto de la demanda ordinaria, se observó un gravamen de hipoteca en favor del Banco Económico S.A., por el préstamo contraído por Marcelo Justiniano Roca; constituyéndose ese Banco en acreedor crediticio hipotecario sobre el total del bien inmueble y maquinaria del surtidor, lo que significó que dicho inmueble al no encontrarse libre de disposición y al haber sido comprometido en favor de ese Banco, no podría ser anulado en un 50%, sin la participación de esa entidad financiera, porque tiene un interés en el proceso que no fue tomado en cuenta por los Jueces de primera instancia; motivo por el que determinaron la imposibilidad de anular la transferencia efectuada en el 50% del inmueble sin la participación del Banco Económico S.A., porque se vulnerarían derechos del acreedor hipotecario. En esa situación de correspondencia de responsabilidad de pago por el préstamo aludido para la compra del surtidor, se encontraba como codeudora y copropietaria la esposa -ahora accionante- de Marcelo Justiniano Roca; aspectos que fueron soslayados por los Jueces inferiores; v) Ante las hipotecas y garantías sobre el bien inmueble de la litis y existiendo intereses de terceros que podrían verse afectados por la anulabilidad, en la vía de saneamiento anularon obrados para que concurran al proceso, a fin de evitar su indefensión y lesión de derechos y garantías; vi) La accionante pretende dejar sin efecto el AS 146/2021, con argumentos alejados de la verdad material pretendiendo una valoración de la normativa sustantiva civil con relación al fondo del contrato, situación que no corresponde; vii) Sobre los argumentos expuestos en cuanto a la vulneración de los arts. 523, 524 y 559 del CC, se tiene que la decisión anulatoria asumida en el AS 146/2021, tiene como base lo establecido por los arts. 248.II del CFPF y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en resguardo de las garantías de los terceros que debieron ser parte de la demanda ordinaria; por lo que pretender la vulneración de esa normativa civil, cuando no se ingresó al fondo de la controversia, no corresponde, ya que en el AS 146/2021, no se ingresó a analizar los efectos de la anulabilidad o del contrato como tal, sino se hizo un análisis de protección de derechos de los sujetos que no intervinieron y cuyos derechos y garantías debieron ser resguardados desde el principio. Los argumentos referidos al fondo de la contienda resultan inconsistentes, y debieron ser tratados en su oportunidad con la intervención de todos los sujetos procesales, siendo por ello improcedentes; viii) Sobre los reclamos de la supuesta lesión de lo estipulado por los arts. 105 al 109 del CPC, es inapropiado para el caso concreto, dado que el proceso corresponde al ámbito familiar, en el cual se aplicó normativa procesal familiar con respaldo en lo dispuesto por la SCP 1913/2012 de 12 de octubre; ix) Con base en lo expresado en el AS 146/2021, es posible la nulidad de obrados cuando se verifica indefensión efectiva. Dicho fallo efectuó un análisis desde la perspectiva constitucional, respecto a la indefensión del acreedor hipotecario y la copropietaria deudora, anulando obrados por la existencia de hipotecas y garantías existentes sobre la propiedad objeto del proceso y al existir intereses de terceros que podrían verse afectados por la anulabilidad, para que concurran al mismo; y, x) Los argumentos expuestos por la accionante no son correctos, máxime si pretende ingresar al análisis de fondo a partir de la mención de la normativa sustantiva civil supuestamente vulnerada, no existiendo lesión a la valoración normativa ni inobservancia de las mismas, al estar sustentada la posibilidad de la nulidad de oficio en la normativa procesal familiar y el principio del debido proceso, orientada en la doctrina contenida en el citado Auto Supremo hoy impugnado; en tal sentido, piden se deniegue la acción tutelar planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwardt Marving Cossio Montaño, a través de su abogado, en audiencia indicó que: a) El proceso emergió de una “Acción Civil Familiar”, producto de la convivencia en una relación conyugal de más de diez años -con la accionante-, que cuenta con Sentencia ejecutoriada y donde se reconoció la existencia de bienes gananciales; b) En la actualidad se sigue dirimiendo en otro proceso que emergió del proceso familiar, el bien ganancial que motivó la emisión del AS 146/2021, aspecto que no es mencionado por la accionante; c) De la documentación presentada, se podrá valorar “…que no son competentes todavía la vía extraordinaria…” (sic), para poder definir lo decidido por el referido Auto Supremo, porque aún se tienen procesos pendientes en el “Juzgado Público Civil”, en el que se recusó a la autoridad judicial y se le instauró un proceso penal; d) Se lesionaron sus derechos patrimoniales, porque la problemática -se entiende expuesta en la acción tutelar-, se tiene que debatir en la vía ordinaria, en primer lugar, a través del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero, cuya Jueza fue denunciada y recusada, y -en segundo lugar-, el Juzgado Público de Familia Decimosegundo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz que es competente para conocer la división y partición de los bienes gananciales; e) Se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, puesto que en el proceso de división y partición de bienes gananciales, que emergió de una Sentencia de reconocimiento de unión libre o de hecho, se debe establecer aún el planteamiento de incidentes, apelaciones y una acción tutelar, a efectos de demostrar cuales son los bienes de la comunidad ganancial a ser divididos, y por último una revisión extraordinaria de sentencia o una compulsa; y, f) El compulsar los antecedentes antes de ingresar al fondo de la problemática, vulneró su derecho a la defensa, atentando contra su patrimonio.    

Marcelo Justiniano Roca, mediante memorial, cursante de fs. 981 a 984 vta., y en audiencia a través de su abogada, refirió que: 1) Adquirió de Edwardt Marving Cossio Montaño, el bien inmueble ubicado en la provincia San Ignacio de Velasco, formando parte indivisible de la venta, el surtidor instalado y en funcionamiento en dicho inmueble. La mayor parte del precio de venta, fue pagado por su persona directamente al Banco Económico S.A., subrogándose una deuda que tenía la accionante en esa entidad financiera; 2) El bien inmueble al momento de la venta se encontraba registrado en la oficina DD.RR. a nombre de Edwardt Marving Cossio Montaño, quien en el registro civil y en su cédula de identidad figuraba como soltero; 3) La accionante suscribió el documento “…de fs. 30 a 32...” (sic) -compromiso de venta-, ante la exigencia de su persona, puesto que la mayor suma del precio sería en su beneficio directo, al ser la titular de la deuda en el Banco Económico S.A., en la cláusula cuarta de ese documento, la accionante dio su consentimiento expreso con la venta del bien inmueble, por ser la principal beneficiada con el pago del precio. Asimismo, otorgó ese consentimiento en la cláusula primera del documento aludido, al identificarse como anuente del vendedor, otorgando su anuencia para la venta del inmueble mencionado; 4) En la Carta notariada de “fs. 69”, la accionante le exigió el pago del precio vía subrogación bancaria, también exterioriza que se le pagó cierta cantidad al momento que otorgó su consentimiento con la venta y le entregó la posesión del surtidor al realizar el primer pago; 5) Como comprador, cumplió con el pago total del precio y la modalidad convenida -subrogación-; 6) La accionante, previo al inicio de la demanda de anulabilidad, interpuso un proceso civil de resolución de contrato -por incumplimiento-, argumentando que su persona no cumplió con el pago del precio convenido, lo que contradice la ausencia de consentimiento para la venta alegada. Con el inicio de ese proceso reconoció la existencia y validez del contrato; además, se comprobó el pago total del precio del bien inmueble vía subrogación bancaria, liberándose bienes de propiedad de la accionante, quien reconoció y confesó ese pago. En definitiva, otorgó por escrito su consentimiento expreso con la venta, al autorizar la entrega ese inmueble y las mejoras del surtidor a su persona, recibiendo un pago parcial en efectivo y exigiendo notarialmente se pague la deuda que tenía con el mencionado Banco, beneficiándose con el pago efectuado; 7) El AS 146/2021, hoy cuestionado, dispuso la nulidad de oficio del proceso de anulabilidad de venta, en consideración a la existencia de terceros cuyos derechos fueron afectados por la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista emitido. Al no ser integrados al proceso se los dejó en absoluto estado de indefensión, que solo puede ser subsanado con la nulidad dispuesta; 8) El indicado Auto Supremo, es claro, preciso y se encuentra debidamente fundamentado, contiene citas de normas y pruebas que crearon en los Magistrados accionados, la convicción de la existencia de terceros titulares de derechos que fueron perjudicados y dejados en indefensión; 9) En cuanto al Banco Económico S.A., se indicó que en el folio real del bien inmueble se observó un gravamen de hipoteca a su favor, obligación avalada por el inmueble objeto de la demanda ordinaria y por las maquinarias del surtidor; agregando que al anularse en un 50% el derecho de propiedad del deudor del mencionado Banco, se afectó la garantía hipotecaria concedida a esta institución financiera y se le afectó un interés legítimo; asimismo, se señalaron actuados en los cuales los sujetos procesales refieren a obligaciones bancarias contraídas por dicho Banco relativas a la adquisición del inmueble y el surtidor; así también, se alude que el interés legítimo del Banco se acreditó con una Escritura Pública, por la cual se otorgó en garantía prendaria las maquinarias y equipos del surtidor, y la garantía hipotecaria del inmueble sometido a controversia. Las pruebas mencionadas, hacen plena fe de los hechos insertados en ellas, y que demuestran la existencia del Banco con un derecho crediticio, al cual se le otorgó la publicidad debida con su registro en la oficina DD.RR. y que al no ser integrado al proceso ni notificado, se lo dejó en indefensión; 10) El AS 146/2021, cumple con la exigencia de citar las normas que amparan la nulidad decretada, así en cuanto a la nulidad de oficio se citaron los arts. 248.II del CFPF y 17.I de la LOJ, que imponen la obligación del saneamiento procesal cuando se evidencie indefensión. Respecto a la obligación de resguardar los derechos de terceros, se citó al art. 236 del CFPF y los principios que rigen el proceso familiar, explicando que de no ser convocados los terceros se encontrarían en indefensión, porque el pronunciamiento a emitirse afectaría sus derechos; 11) La accionante alegó que los efectos de la anulabilidad según el art. 559 del CC, no afectarían los derechos de los terceros, por ello se debió aplicar este artículo; sin embargo, esa norma exige dos presupuestos, que son la buena fe y la onerosidad del acto; buena fe que debe ser probada en juicio por los terceros, en este caso, por el Banco Económico S.A. y su esposa; 12) Los fallos de instancia no resguardaron el derecho de los terceros señalados. A su esposa desde el momento de la adquisición del inmueble le pertenece el 50% bajo el régimen de la comunidad de gananciales. El Auto de Vista 205 lo privó del derecho de propiedad a su persona con la anulabilidad de la venta, sin ordenar la restitución del precio pagado; 13) La accionante no adjuntó prueba que demuestre que los terceros conocían la demanda ordinaria, no pudiendo desarrollar prueba que acredite que sus derechos fueron adquiridos de buena fe y a título oneroso; 14) No se señaló porqué debía aplicarse lo establecido por los arts. 523, 524 y 559 del citado Código, incumpliendo con la carga argumentativa. Tampoco indicó la accionante de qué manera los Magistrados accionados al aplicar dichos artículos, resguardaron el derecho a la defensa de los mencionados terceros; es decir, no argumenta como su aplicación subsana o reparan el estado de indefensión en que fueron dejados; y, 15) En cuanto a la tutela judicial efectiva, la accionante puede acudir a la “justicia”, puesto que sus derechos individuales no se encuentran por encima de los derechos de los demás. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela peticionada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141/21 de 1 de octubre, cursante de fs. 1000 vta. a 1004 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional fue taxativa al señalar que ningún sujeto puede ser sancionado sin ser oído, juzgado y vencido en un proceso. No puede vulnerarse el derecho a la defensa de un tercero que no fue parte de una controversia; ii) Si ese tercero tiene un derecho expectaticio sobre la cosa motivo del proceso principal o si tiene un derecho de propiedad o cualquier otro sobre la cosa en litigio, existe una obligación de la autoridad judicial de velar porque se respeten esas reglas del derecho al debido proceso; iii) Los Magistrados accionados, como expresaron en el AS 146/2021 hoy impugnado, cuando hacen referencia a que existe una entidad financiera que tiene un interés legítimo en el proceso que no fue tomado en cuenta por los Jueces de instancia, existiendo esa condición, no es posible que se disponga el 50% del inmueble sin la participación o conocimiento de esa entidad, ya que se vulnerarían sus derechos como acreedor hipotecario; iv) Igualmente, en esa situación de correspondencia, de responsabilidad de pago del préstamo para la compra del surtidor “El Guajojó”, se encuentra como codeudora la esposa de Marcelo Justiniano Roca; aspectos que fueron soslayados por los Jueces de primera instancia; v) Cuando se practicó una nulidad “…de la naturaleza actual se la hace no premeditadamente…” (sic), entendiéndose que al hacerlo se estaría vulnerando derechos de la accionante, relacionados con el debido proceso “…como son precisamente los demandados…” (sic); vi) La accionante manifestó que la Resolución cuestionada no hace referencia a ninguna prueba y tampoco un examen de ella, y no fundamentan cuál sería la supuesta infracción y cuál la prueba que debe ser valorada y fundamentada por los Magistrados accionados. No se indicó qué pruebas deben ser tomadas en cuenta por dichas autoridades en su resolución de fondo; por lo que estas no tienen la obligación de hacer referencia a los elementos de prueba existentes en el cuaderno procesal, habiendo evidenciado la ausencia de notificación de un tercero para que pueda participar en el proceso ordinario; vii) Cuando se practica una nulidad, no se busca la lesión de derechos de los sujetos procesales que intervienen en un proceso, sino que se pretende evitar la vulneración del derecho al debido proceso de los mismos y de los terceros que tengan un derecho expectaticio; por lo que la actuación de los referidos Magistrados, fue idónea y correcta; viii) La decisión asumida por las indicadas autoridades cumplió con los requisitos y estándares de fundamentación y motivación señalados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, indicando los motivos por los cuales se tomó esa determinación, así como los agravios que fueron resueltos; además, en la parte resolutiva se tuvo “un cuidado específico” de las reglas del derecho al debido proceso; es decir, lo reclamado por la accionante como transgredido, fue protegido y cuidado por dichos Magistrados en el AS 146/2021, quienes incorporaron elementos para hacer sustentable, viable y presente las reglas del debido proceso; y, ix) En el indicado Auto Supremo se cuidaron los componentes del derecho al debido proceso, fundamentando adecuadamente la decisión asumida e incorporando los elementos reclamados por la accionante, no pudiendo la Sala Constitucional inmiscuirse en la decisión que pretendió preservar los derechos y garantías de las partes.