SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; puesto que los Magistrados accionados, al anular obrados del proceso ordinario a través del AS 146/2021, disponiendo que la Jueza de primera instancia, reencause el proceso para que el Banco Económico S.A., acreedor hipotecario del comprador Marcelo Justiniano Roca y su cónyuge María Isabel Cabrera de Justiniano, como codeudora de ese Banco, concurran al proceso: a) No interpretaron ni aplicaron correctamente lo establecido en los arts. 523, 524 y 559 del CC; y, 105 al 109 del CPC; además, no emplearon los criterios de interpretación gramatical, teleológico y sistemático; b) Realizaron una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba; c) No fundamentaron ni motivaron dicho Auto Supremo, en cuanto a la forma en que se lesionó el derecho a la defensa de terceros ajenos a la suscripción y firma del contrato de transferencia del bien inmueble ganancial; así como al anular obrados y ordenar se reencause el proceso; y, d) Vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser protegida de manera efectiva en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas fueron agregadas).
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es añadido).
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, al respecto estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; puesto que los Magistrados hoy accionados, al anular obrados del proceso ordinario a través del AS 146/2021 de 1 de marzo, disponiendo que la Jueza de primera instancia, reencause el proceso para que el Banco Económico S.A., acreedor hipotecario del comprador Marcelo Justiniano Roca y su cónyuge María Isabel Cabrera de Justiniano, como codeudora de ese Banco, concurran al proceso: 1) No interpretaron ni aplicaron correctamente lo establecido en los arts. 523, 524 y 559 del CC; y, 105 a 109 del CPC; además, no emplearon los criterios de interpretación gramatical, teleológico y sistemático; 2) Realizaron una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba; 3) No fundamentaron ni motivaron dicho Auto Supremo, en cuanto a la forma en que se lesionó el derecho a la defensa de terceros ajenos a la suscripción y firma del contrato de transferencia del bien inmueble ganancial; así como al anular obrados y ordenar se reencause el proceso; y, 4) Vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser protegida de manera efectiva en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro de la demanda ordinaria de anulabilidad de transferencia de bien inmueble ganancial -contenida en la Escritura Pública 465/2015 de 8 de mayo-, reconocimiento de bien ganancial, inscripción del 50% de acciones y derechos en la oficina de DD.RR., entrega del 50% del bien inmueble y/o el surtidor denominado “El Guajojó” y pago de daños y perjuicios-; seguida por la accionante, contra su ex esposo Edwardt Marving Cossio Montaño, como vendedor y Marcelo Justiniano Roca, como comprador, -terceros interesados-; respecto al bien inmueble ubicado en la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, zona sur, UV 4, manzana 06, lote 22; la Jueza de la causa, emitió la Sentencia 11/20 de 15 de enero de 2020, declarando, entre otras determinaciones, probada en todas sus partes esa demanda, declarando anulado el contrato contenido en la referida Escritura Pública, en el 50% que le corresponde como bien ganancial de propiedad de la citada accionante, por no haber firmado dicho contrato, ordenando la inscripción de ese porcentaje en DD.RR. y la entrega en favor de la nombrada (Conclusión II.1).
Apelada esa decisión por los terceros interesados (Conclusión II.2); las Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 205 de 5 de octubre de 2020, por el que confirmaron totalmente la Sentencia apelada, emitiendo luego el Auto Complementario 14 de 26 de mismo mes y año, por el que declararon no ha lugar al pedido de complementación y enmienda realizado por el tercero interesado Marcelo Justiniano Roca (Conclusión II.3.); quien interpuso recurso de casación contra los fallos aludidos (Conclusión II.4), el cual fue contestado por la accionante, pronunciando los Magistrados accionados el AS 146/2021, por el cual anularon obrados hasta el Auto de 21 de noviembre de 2019, de señalamiento de día y hora de audiencia preliminar, disponiendo que la Jueza de primera instancia reencause el proceso, a fin de que el Banco Económico S.A. y María Isabel Cabrera de Justiniano, cónyuge del citado tercero interesado, concurran al proceso (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la accionante identifica como el acto conculcatorio de sus derechos, la determinación asumida por los Magistrados accionados en el AS 146/2021, denunciando que el mismo fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; con una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa civil y procesal civil identificada en la demanda de acción de amparo constitucional y con una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba; vulnerando además, su derecho a la tutela judicial efectiva.
Bajo ese contexto y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos que motivaron a los Magistrados accionados, a tomar la decisión de anular obrados y disponer que se reencause el proceso, a fin de que el Banco Económico S.A. y María Isabel Cabrera de Justiniano, cónyuge del demandado y tercero interesado Marcelo Justiniano Roca, concurran al proceso; en ese sentido se tiene que respaldados en la doctrina legal aplicable referidos a la nulidad de obrados y nulidad de oficio; la revisión de las actuaciones de oficio; y, el principio de dirección del proceso familiar y el litisconsorcio pasivo necesario, dichas autoridades a través del AS 146/2021, expresaron lo siguiente:
i) La revisión de oficio de los procesos se encuentra regulada por el art. 248.II del CFPF en concordancia con el art. 17 de la LOJ;
ii) El proceso instaurado por Mirian Paola Ardaya Mejía, persigue la anulabilidad del 50% de un bien ganancial que fue transferido únicamente por su ex cónyuge a Marcelo Justiniano Roca, sin su anuencia. En su demanda hace referencia a distintos préstamos contraídos y concretamente a una línea de crédito con el Banco Económico S.A. para poner en funcionamiento el surtidor “El Guajojó”;
iii) Edwartd Marving Cossio Montaño, al contestar esa demanda, refirió que el contrato de venta definitivo del inmueble-surtidor, objeto de dicha demanda, fue suscrito para pagar deudas económicas u obligaciones comunes con entidades financieras; y que el comprador Marcelo Justiniano Roca se subrogó la deuda contraída el 9 de septiembre de 2013, con el Banco Económico S.A.;
iv) Al contestar la demanda, Marcelo Justiniano Roca sostuvo que previo a la transferencia se apersonaron con Edwardt Marving Cossio Montaño al Banco Económico S.A., para verificar el estado de la deuda a capital. Asimismo, señaló que para comprar el mencionado surtidor, contrajo un préstamo de la misma entidad financiera, con la garantía del surtidor y de su propio inmueble;
v) Del análisis precedente, se concluye que el Banco Económico S.A. se constituye en acreedor hipotecario sobre el total del inmueble -objeto de la demanda- y maquinaria del referido surtidor, lo que significa que el citado inmueble al no encontrarse libre de disposición y al ser comprometido hipotecaria y prendariamente en favor de dicho Banco, no podría ser anulado en un 50%, sin su participación, porque esa entidad financiera tiene un interés legítimo en el proceso que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia; en esas condiciones, no es posible disponer el 50% del inmueble porque se vulneraría el derecho del acreedor hipotecario. Igualmente, en esa situación de correspondencia de responsabilidad de pago por el préstamo para la compra del surtidor, se encuentra como codeudora la esposa de Marcelo Justiniano Roca; aspectos que fueron soslayados por los Jueces de instancia;
vi) Debido a la existencia de hipotecas y garantías sobre la propiedad objeto de la litis y siendo que existen intereses de terceros que podrían verse afectados por la anulabilidad, corresponde en la vía de saneamiento anular obrados para que el Banco Económico S.A. y María Isabel Cabrera de Justiniano, cónyuge del demandado Marcelo Justiniano Roca, concurran al proceso con el objeto de evitar indefensión y vulneración de sus derechos y garantías, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y eficacia;
vii) Si bien se asumió la postura de reprimir las nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relegan la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; no obstante, corresponde hacerlo cuando se verifica indefensión absoluta y conculcación de derechos y garantías, orientación establecida en la doctrina legal aplicable y cuya postura fue asumida en el AS “83/2013”; y,
viii) La Jueza de primera instancia debe comprometerse con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material; debiendo tramitar un proceso judicial donde asegure la plena eficacia material y los derechos fundamentales.
Ahora bien, teniendo en cuenta el cuestionamiento relativo a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; y, en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial y en consideración a la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por la accionante, sobre la forma en que se lesionó el derecho a la defensa de terceros ajenos a la suscripción y firma del contrato de transferencia del bien inmueble ganancial; así como al asumir la decisión de anular obrados y ordenar se reencause el proceso, se tiene que los Magistrados accionados, respecto al Banco Económico S.A., establecieron que el mismo tenía un interés legítimo en cuanto al resultado de la demanda ordinaria de anulabilidad interpuesta por la accionante, debido a que con anterioridad a esa demanda, dicha entidad financiera se constituyó en acreedor hipotecario por una línea de crédito contraída por la referida accionante conjuntamente con el codemandado Edwardt Marving Cossio Montaño, para poner en funcionamiento el surtidor “El Guajojó”; así también, porque el codemandado Marcelo Justiniano Roca fue beneficiario de otro préstamo de esa misma institución financiera para la compra del inmueble motivo de la demanda ordinaria, donde además funciona el indicado surtidor; y, finalmente, porque el nombrado se subrogó la deuda contraída por la accionante y el codemandado Edwardt Marving Cossio Montaño, mediante la línea de crédito obtenida del citado Banco.
En ese sentido, las indicadas autoridades establecieron que el referido Banco debía concurrir al proceso, al constituirse en acreedor hipotecario del inmueble objeto de la demanda ordinaria, y cuyos intereses podrían verse afectados ante la eventualidad de que se dé curso a la anulabilidad del contrato de venta definitiva de dicho inmueble.
Asimismo, con relación a María Isabel Cabrera de Justiniano, esposa del codemandado Marcelo Justiniano Roca, los Magistrados accionados, manifestaron que debido a la responsabilidad de la misma en el pago de la deuda por el préstamo adquirido para la compra del surtidor y al encontrarse como codeudora del citado tercero interesado, tenía un interés legítimo en el proceso y debía ser parte del mismo.
Bajo esos argumentos, dichas autoridades judiciales tomaron la decisión de anular obrados, al advertir que tanto la entidad financiera aludida, como la esposa del referido codemandado, tenían un interés que podría ser afectado por la anulabilidad denunciada en la demanda ordinaria, y para evitar su indefensión y la vulneración de sus derechos y garantías, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y eficacia.
De lo expuesto, se evidencia una razonable fundamentación y motivación respecto a la determinación asumida por los Magistrados accionados, en el AS 146/2021 impugnado mediante la presente acción tutelar, quienes dejaron claramente establecido, el justificativo argumentativo por el cual decidieron disponer la concurrencia al proceso de los terceros identificados, explicando el interés legítimo que les asistía y que podría verse disminuido en caso de no ser convocados al mismo; puesto que es evidente que el Banco Económico S.A. producto de los préstamos de dinero realizados inicialmente a la accionante y a su ex esposo Edwardt Marving Cossio Montaño, y principalmente al codemandado y ahora tercero interesado Marcelo Justiniano Roca (fs. 422 a 427), figura en la actualidad en el registro de la oficina DD.RR. (fs. 927 a 929 vta.), como acreedor hipotecario de la totalidad del bien inmueble objeto de la demanda ordinaria interpuesta por la accionante, y que en caso de darse curso a la pretensión de anulabilidad del contrato de venta contenido en la Escritura Pública 465/2015, sobre el 50% del bien inmueble motivo de la litis, se vería afectada la garantía hipotecaria constituida legalmente con los perjuicios consiguientes.
De igual manera, en caso de que sea procedente la anulabilidad pretendida sobre el 50% del bien inmueble demandado, el cual actualmente se constituye en un bien ganancial perteneciente a Marcelo Justiniano Roca y su esposa María Isabel Cabrera de Justiniano, fruto de la adquisición realizada mediante la Escritura Pública 465/2015 e inscrita debidamente en las señaladas Oficinas de DD.RR, se afectaría el derecho propietario de ambos cónyuges; al margen de que también generaría una disminución de las garantías otorgadas por el préstamo realizado del Banco Económico S.A., como ya se tiene señalado, y perjudicaría el normal funcionamiento del surtidor que funciona en dicho inmueble y los ingresos percibidos por esa actividad para el pago de la deuda adquirida con dicha entidad financiera.
En ese sentido, de los argumentos precedentemente analizados, se advierte una decisión acertada al disponer que se anulen obrados y se reencause el proceso, determinación que además cuenta con el respaldo normativo contenido en los arts. 248.II del CFPF, que posibilita la declaración de nulidad de actos procesales de oficio y 17 de la LOJ, que permite la revisión de esas actuaciones también de oficio; así como la jurisprudencia contenida en el AS “83/2013” y mencionada en la doctrina aplicable del AS 146/2021 hoy impugnado, que establece que: ‘“Solo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva…’’” (sic).
En definitiva y de todo lo manifestado, se concluye que la determinación asumida por los Magistrados accionados, contrariamente a lo denunciado por la accionante, contiene una suficiente y razonable fundamentación y motivación, a partir de lo cual es comprensible el tenor de los argumentos expuestos y que derivaron en la nulidad de obrados de una afectación del derecho a la defensa del Banco Económico S.A y María Isabel Cabrera de Justiniano, a fin de que intervengan en la demanda ordinaria de anulabilidad interpuesta por la accionante en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales y los intereses legítimos que tienen como acreedor hipotecario y copropietaria y codeudora, respectivamente; por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en los elementos analizados.
En lo que respecta a la denuncia de falta de congruencia, corresponde hacer notar que el recurso de casación que motivó la emisión del AS 146/2021 ahora cuestionado, no fue planteado por la accionante, sino por Marcelo Justiniano Roca, codemandado en el proceso ordinario de referencia y tercero interesado en la presente acción tutelar; en tal sentido, la accionante carece de legitimación activa para efectuar el reclamo de la aparente falta de congruencia respecto a los argumentos expuestos en el recurso de casación, que como se tiene indicado, no fue interpuesto por ella. Cabe aclarar que la denuncia que se analiza, tampoco fue objeto de reclamo o cuestionamiento en su memorial de contestación a dicho recurso, situación que impide una manifestación concreta al respecto; por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En cuanto a la denuncia de una incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en los arts. 523, 524 y 559 del CC referidos a la eficacia de los contratos respecto a terceros, la presunción y los efectos de la anulabilidad del contrato respecto a terceros; y, 105 al 109 del CPC, relativos a la nulidad de los actos procesales, aspecto por el que la accionante considera que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
Al respecto, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, le corresponde únicamente a las autoridades judiciales, y solo de manera excepcional puede realizar esa tarea la jurisdicción constitucional cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual la accionante debe cumplir con el requisito de explicar de manera simple, clara y concreta, cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Teniendo en cuenta ese contexto jurisprudencial, en el memorial de la acción de amparo constitucional, se aprecia que la accionante realizó sus propias interpretaciones solamente en cuanto al alcance normativo de los arts. 524 -presunción- y 559 -efectos de la anulabilidad respecto a terceros- del CC, y no así de las demás normas denunciadas de incorrecta interpretación y aplicación, a las que simplemente las menciona; y en función a ello, denuncia que se conculcó el derecho al debido proceso así como el principio de legalidad; sin embargo, en esa labor, no se advierte que haya expuesto una suficiente argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre el derecho y principio que considera conculcados y la actividad interpretativa desarrollada por los Magistrados accionados en el AS 146/2021 y especialmente no precisó de manera simple, clara y concreta, la forma en que la labor interpretativa realizada por las mencionadas autoridades lesionó el derecho y principios referidos.
En ese sentido, el incumplimiento del presupuesto establecido por la señalada jurisprudencia constitucional, impide que este Tribunal aperture su competencia e ingrese de manera excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria pretendida por la accionante; motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada al efecto, con relación al derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
Sobre la valoración de la prueba. Al respecto, la accionante en su memorial de demanda tutelar, simplemente refirió que los Magistrados accionados realizaron una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba, sin desarrollar mayor argumentación con relación a esa temática, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento sobre dicha problemática. Similar situación ocurre en cuanto a la denuncia de vulneración de la tutela judicial efectiva, sobre la cual la accionante simplemente indicó que la misma no fue tutelada ni protegida de manera efectiva por los Magistrados accionados, vinculando ese reclamo a la denuncia de aplicación e interpretación errónea de las normas, aspecto que como se tiene señalado, no fue desarrollado por este Tribunal, por incumplimiento de los requisitos para examinar la interpretación de la legalidad ordinaria.
En cuanto a los extremos referidos, también corresponde denegar la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.
III.5. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 4 de agosto de 2021 y subsanada el 28 de igual mes y año, siendo admitida por Auto de 30 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 13 de septiembre del indicado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.
Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 1 de octubre de 2021, acto procesal en el que se emitió la Resolución 141/21 de igual fecha objeto de revisión, la misma que fue remitida recién el 14 de enero de 2022, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 1005); es decir, después de tres meses de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.