SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S3

Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción popular

Expediente:                  44443-2022-89-AP

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 113/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 535 a 544, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Encarnación Lima Challa, Mama T’alla; Germán Chambi Canaza, Flora Chambi Canaza, Petronila Benito Condori, Efraín Lima García, Raúl León Huacota, Celedonio Vásquez, Julio Machaca, Nicolás Apaza, Sabina Aguilar Macha, Germina Lima Ignacio de Rafael, Cinda Chachaque Chávez, Freddy Chinche Machaca, Emiliana Apaza Berdeja, Cornelia Ramírez Colque, Gabriela Flores de Poma, Abel Machaca Yugar y Genaro Vásquez; todos comunarios del Ayllu San Agustín de Puñaca del municipio de Poopó, provincia Poppó del departamento de Oruro contra Wiston Danilo Medrano Escalante, Viceministro de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia; Ángel Gutiérrez Berrios, Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; Florian Condori Choque y Ever Colque Yucra, Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Poopó y de Huanuni, respectivamente, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 9 y 17 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 12 a 68 vta. y 81 a 84, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de hacer referencia a la situación geográfica de la cuenca del lago Poopó, así como a las características demográficas de la zona, su importancia como Patrimonio Nacional y Reserva Ecológica -declarado así el año 2000-, la parte accionante señala que a través del Decreto Supremo (DS) 0335 de 21 de octubre de 2009, se reconoce la existencia de afectación ambiental en la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, a causa de las actividades mineras en la región y que ésta genera efectos negativos en la salud de la población local y un grave impacto a los recursos hídricos y ecosistemas, particularmente al sector agropecuario; y que no obstante que a partir de dicha norma, se ordenó la ejecución de acciones para la atención de la emergencia declarada, éstas aún no fueron implementadas, habiéndose apenas dado inicio a la ejecución del “…Plan de Acción de conservación y el uso sustentable del Sitio RAMSAR…” del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el que se establece como zonas con un grado de amenaza alto, las ubicadas en el lago Uru Uru y Norte del lago Poopó.

Tras hacer mención a datos publicados en el Artículo “En Bolivia, el segundo lago más grande se desvanece debido a la desertificación y la contaminación” -publicado el 12 de febrero de 2016, en la página web de MONGABAY-Periodismo ambiental independiente en Latinoamérica-, añaden que a lo largo de la cuenca del Poopó, se identifican más de trescientas minas en actividad, que incluyen minería grande, mediana y pequeña. Allí se encuentran asentadas empresas privadas, públicas y cooperativas, en las cuales se extraen principalmente plomo, plata, zinc, estaño, oro y otros minerales en menor cantidad. Las empresas mineras se ubican predominantemente en la cordillera Nororiental frente al lago Poopó, donde se da el mayor flujo de agua en toda la cuenca; es decir, en las subcuencas menores de los ríos Desaguadero, Poopó y Huanuni, que vierten sus aguas en el lago.

La cantidad de agua utilizada por la minería es enorme, puesto que consume más del doble de agua, que los treinta millones de litros de los que hacen uso los habitantes de la ciudad de Oruro en un día. Esto afecta la cantidad y la calidad de agua disponible en una zona de intensa sequía, ya que es devuelta a los ríos con una concentración en metales pesados por encima de lo permitido por la normativa. La contaminación de los ingenios deviene principalmente del empleo de reactivos químicos en operaciones de concentración, considerando que el proceso minero comienza en los socavones donde se genera lixiviados (residuos líquidos) que desembocan en los ríos; el mineral en bruto pasa por un proceso de concentración y separación en los ingenios de concentración, donde aplicando diferentes químicos, se recuperan y extraen los minerales finos para su comercialización.

A pesar de que algunas minas cuentan con procesadoras y diques de cola, las aguas residuales son vertidas directamente en las orillas del río sin supervisión de las mineras ni fiscalización de las autoridades. En la parte alta de la cuenca, las aguas que dan origen a los ríos son de buena calidad, conservando su adecuado estado a lo largo de la parte media. La situación cambia radicalmente cuando el agua de los ríos entra en contacto con los efluentes mineros.

Tomando en cuenta que solo el 16% del volumen de agua es tratado, se degradó tanto la calidad del agua como de suelos, disminuyendo la biodiversidad, al extremo que la cuenca del Poopó se está convirtiendo en una zona de sacrificio ambiental.

La falta de fiscalización de los vertidos mineros a las cuencas del Poopó y Huanuni, suponen la omisión estatal de la obligación de control establecida en el art. 345.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); a más que los pasivos ambientales que dichos vertidos tóxicos producen en el Ayllu San Agustín de Puñaca, no están siendo mitigados. Omitiéndose por el Estado, el compromiso previsto en el art. 347 del texto constitucional.

A fin de demostrar aquello y la vulneración de los derechos del Ayllu que representan y del que son parte, afirman que las instituciones que están omitiendo las funciones de control, son la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni y Poopó; por cuanto, las disposiciones legales que desarrolla el art. 345 de la CPE y que señalan a esas autoridades como responsables de dicha función fiscalizadora, son los arts. 10 y 11 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; y 22.VI, concordante con los arts. 111 y 115 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-.

Añaden que la fiscalización ordenada por “ambas” leyes, debe concretarse en inspecciones realizadas por las autoridades responsables a los establecimientos mineros, a fin de comprobar que los vertidos que realizan a los ríos no vulneren el derecho al agua para consumo humano, riego, al medio ambiente, ni incumplan la normativa ambiental. Al respecto, los arts. 18 y 19 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, prescriben las acciones que al respecto deben promover, ejecutar y desarrollar las Secretarías Departamentales de Medio Ambiente, para el control de la calidad ambiental.

Afirman que “…Como se comprueba en la relación de los hechos…” (sic), las aguas de las subcuencas de Huanuni y Poopó, donde se sitúa el Ayllu al que pertenecen, son peligrosas para el consumo humano y animal, así como para el riego, debido a los vertidos de las empresas mineras. De esa forma, la falta de inspecciones propicia la calidad de agua por debajo de los estándares mínimos, vulnerando el derecho de ese elemento vital de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca, que comprende no sólo su disponibilidad, sino también su calidad; así como su derecho a la alimentación, debido a la cantidad de metales pesados que contienen por falta de inspecciones a las empresas mineras.

Esa ausencia de la debida fiscalización que se denuncia a través de su acción tutelar, expone a la población del mencionado Ayllu San Agustín de Puñaca, a los efectos de la contaminación minera, como demuestran los estudios médicos referidos y vulneran dicho derecho, que se interconecta con los dos anteriores mencionados.

Por ello, además que las autoridades accionadas incumplieron su obligación legal de efectuar el control ambiental respectivo, así como ser evidente la omisión del deber del Estado de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, y mantener el equilibrio del medio ambiente -art. 342 de la CPE-; todo ello hace imposible que los habitantes del referido Ayllu puedan dedicarse a sus tradicionales actividades de supervivencia, afectándose el derecho a la territorialidad de los pueblos indígenas -art. 30.II.4 de la Norma Suprema-.

En cuanto a la obligación de mitigación establecida en el art. 347 de la CPE; el DS 0335, que declara zona de emergencia ambiental a la subcuenca de Huanuni, señala en su art. 3 al departamento de Oruro y a los municipios afectados, en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia, como responsables de promover "planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de políticas de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la Sub-Cuenca Huanuni o Río San Juan de Sora Sora del Departamento de Oruro” (sic). Sin embargo, dicho mandato nunca se llegó a efectuar, pese a los fondos internacionales recibidos para su realización. Omisión que vulnera permanentemente los derechos al agua, a la salud, a la alimentación, a vivir en un medio ambiente sano y a la territorialidad de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca.

Adicionan como texto de su memorial principal de la acción popular, la transcripción de los artículos “ÍNDICE DE CALIDAD DEL AGUA EN LA CUENCA DEL LAGO POOPÓ -URU URU APLICANDO HERRAMIENTAS SIG…” (sic), publicado el 2013, en la revista indexada Scielo; “Análisis físico-químico de las aguas del río Huanuni concluye que son altamente contaminantes”, publicado el 28 de septiembre de 2017, en la página web del Centro de Ecología y Pueblos Andinos (CEPA); “Daño genotóxico por contaminación minera en Oruro”, publicado el 2010, por el Programa de Investigación Estratégica en Bolivia (PIEB)-; entre otras publicaciones científicas que datan de las gestiones 2010 a 2019. Así como también, extrae textos íntegros del “Plan de Acción para la conservación y el uso sustentable del Sitio Ramsar lagos Poopó y Uru Uru, Oruro - Bolivia 2014 - 2023”, del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal.

Igualmente, transcribiendo también los testimonios del Ayllu San Agustín de Puñaca, enfatizan que la población además de percibir en el medio ambiente la afectación a su producción agrícola como ganadera, puesto que el agua es imbebible y de color naranja, también padecen afecciones en su salud, en las vías respiratorias, en la piel, estomacales y otras, que afectan además a los bebés lactantes; más aún, cuando las ambulancias no pueden llegar a su territorio, puesto que los equipos médicos son delicados y el camino es de tierra y con baches, no habiéndose escuchado a varios profesionales médicos que reclamaron estudios epidemiológicos, centros de salud y otros, que confirmen la relación causal entre ciertas enfermedades y la contaminación minera.

En conclusión, indican que las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración del derecho de acceso al agua en cantidad, calidad y salubridad suficiente, por cuanto no realizaron una adecuada fiscalización a las empresas mineras a fin de evitar la contaminación del agua, ni adoptaron ninguna medida para su provisión. Todo ello en un momento en que la disponibilidad del agua dulce está disminuyendo en el planeta a medida que aumenta el calentamiento global. Pues si bien en Bolivia la disponibilidad hídrica siempre fue alta, sin embargo, el altiplano boliviano representa un lugar de potencial riesgo hídrico, dado que es un área árida, donde las tasas de recarga son bajas.

La vulneración de su derecho a la salud de los habitantes “Puñaca”, está demostrada por la contaminación del agua, que puede provocar graves y permanentes daños a la salud de las personas, como fue entendido en los datos del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), que refiere que las enfermedades de origen hídrico constituyen la amenaza más frecuente para la salud en el mundo en desarrollo, y se estima que cada día cobran alrededor de veinticinco mil vidas humanas. Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS), recordó que es propio del derecho a la salud que toda persona goce de acceso al agua y saneamiento de forma suficiente, segura, aceptable y asequible, para usos personales y domésticos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, destacó que: “…en su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras…”. De modo que la salud, la alimentación y el agua, son fundamentales para el desarrollo humano y van a depender de la existencia de un medio adecuado, constituyéndose en parte del contenido esencial de tal derecho. Igualmente, esta Opinión Consultiva establece que, en el marco de la protección del medio ambiente, los Estados son responsables por las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares, ya sea por falta de regulación, supervisión o fiscalización de las actividades que causen terceros. Para ello, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El conocimiento que las autoridades tenían o debían tener sobre la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados; b) La falta de adopción de medidas necesarias que podrían prevenir dicho riesgo, dentro del ámbito de sus atribuciones; y, c) La relación de causalidad entre la afectación a la vida o integridad y el daño al medio ambiente.

Según la Opinión Consultiva de la Corte IDH, rige respecto del derecho al ambiente sano, la obligación de respeto; en ese sentido, los Estados deben abstenerse de -entre otras conductas- contaminar el medio ambiente de forma que se afecten las condiciones que permiten la vida digna de las personas; por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que repercutan en la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación.

Al respecto, uno de los principales focos contaminantes para el Ayllu San Agustín de Puñaca, es la mina Huanuni, una empresa estatal que si bien construyó un dique de cola, sigue expulsando gran parte de sus vertidos tóxicos al río Huanuni.

De modo que, siguiendo lo señalado en la Opinión Consultiva de referencia, en cuanto a los deberes de conservación y protección, la Corte IDH señala las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir con aquello, entre ellas: 1) regular; 2) supervisar y fiscalizar; 3) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; 4) establecer planes de contingencia; y, 5) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. Los que no solo deben incluir medidas preventivas, sino también aquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.

Por lo que, es deber de las autoridades, vigilar el cumplimiento y la implementación de su legislación u otras normas relativas a la protección del medio ambiente, así como ejercer el control administrativo sobre operadores públicos y privados. Asimismo, de acuerdo a la indicada Opinión Consultiva, se determinó que ese control, que debe llevar a cabo un Estado, no termina con la realización del estudio de impacto ambiental, sino que los Estados deben monitorear de manera continua los efectos de un proyecto o actividad en el medio ambiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca, al agua, a la alimentación, a la salud, a un medio ambiente sano y a la territorialidad; citando al efecto los arts. 16, 18, 30, 33 y 342 de la CPE “…y en los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental reconocidos por nuestro país…” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se declaren vulnerados los derechos de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca -en sus comunidades y en todo el sistema del lago Poopó y Uru Uru- al agua, a la salud, a la soberanía alimentaria y a un medio ambiente sano; y en consecuencia, se requiera: i) Al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que, en un plazo de tres meses ejecuten un Plan de Inspecciones con base en un cronograma, dentro de sus respectivas competencias, con participación de los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni y Poopó en las subcuencas de los ríos Huanuni y Poopó, e informen a la Sala Constitucional así como a los accionantes sobre el resultado de las inspecciones realizadas; y en caso de identificarse el incumplimiento de la normativa ambiental, se aplique el régimen sancionatorio previsto legalmente; ii) Al GAM de Poopó la creación de una posta médica de primer nivel en la jurisdicción del Ayllu San Agustín de Puñaca dentro de un plazo de tres meses, en reparación del daño a la salud provocado a su población por la contaminación circundante; iii) Al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por medio de su Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, que en un plazo de tres meses elabore e implemente un plan de restauración ecológica mediante la plantación de especies autóctonas acumulantes de metales pesados como la chilca, la sehuenca, el kawchi, la totora y otros; iv) Al GAM de Poopó a la creación de un Centro de Interpretación, monitoreo ambiental y control de la biodiversidad del lago Poopó y de recepción turística en la jurisdicción del Ayllu San Agustín de Puñaca en el plazo de seis meses; v) Que la Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en coordinación con las instancias competentes, implemente la creación del “Área Natural de Manejo Integrado de los lagos Poopó y Uru Uru” incorporándolos como área protegida de carácter nacional, para garantizar a futuro la conservación de su biodiversidad y de las poblaciones indígenas que viven en su entorno; y, vi) De establecerse indicios de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos, se ordene la remisión de antecedentes a las instancias correspondientes, a fin de que se abran las investigaciones “…y se sancione en costas y la reparación del daño ambiental causado…” (sic), conforme establecen los arts. 39 y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 517 a 534 vta., en presencia de la parte accionante asistida por su abogado; así como Winston Medrano Escalante y Ever Colque Yucra, mediante sus representantes legales; Ángel Gutiérrez Berrios acompañado de su abogado; y, Florián Condori Choque a través de su abogada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, refirieron que: a) Existe una omisión del cumplimiento del control y monitoreo en las diferentes instancias ambientales competentes; advirtiéndose aquello del informe del Viceministerio de Control y Fiscalización, indicando que se estaría trabajando en un reglamento para el procedimiento del control y monitoreo a nivel del Ministerio de Minería y Metalurgia; por lo que no existe prueba objetiva de que se esté realizando el control extrañado. Lo propio ocurre con la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, así como las autoridades de los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni y Poopó, que no demostraron que estuvieran realizando acción alguna para verificar la actividad minera y su incidencia en el medio ambiente; b) No les corresponde demostrar cuál es la actividad que se está omitiendo por parte de las autoridades accionadas, sino que son éstas las que tienen que presentar el detalle del seguimiento a todas las actividades mineras y acreditar que están cumpliendo con la normativa ambiental documentalmente, si no se tiene eso obviamente “para nosotros” existe una omisión de todas las responsabilidades ambientales y por lo tanto, vulneración a los derechos fundamentales invocados; c) Un estudio científico de los niveles del contenido arsénico -aportado como prueba-, afirma que simplemente en el lago Poopó y parte del lago Uru Uru, éste sobrepasa, colocando en grave riesgo la salud de los habitantes del lago y su entorno; d) El “tercer” elemento planteado vinculado al daño a la territorialidad, converge en que todas las actividades mineras basadas básicamente en la contaminación a las cuencas que desembocan al lago Poopó, tienen un efecto directo a las praderas donde los habitantes susbisten, como el pueblo milenario de los Urus, y particularmente la población del Ayllu “Puñaca”. Por lo tanto, piden que las autoridades accionadas demuestren lo contrario a lo que se aduce en la demanda tutelar; puesto que si bien la Sala Constitucional no tiene la capacidad de “hacer” objetivamente los estudios, es necesario tener certeza sobre los hechos que ellos mismos denuncian; e) Deben considerarse los tres principios fundamentales en acciones populares referidos al tema ambiental, el precautorio, el de responsabilidad ambiental y el de reparación del daño ambiental; y, f) La población del Ayllu San Agustín de Pucaña, ya no tiene acceso al agua, pues ésta es picante, de color rojizo e inclusive quema la piel; por ello, la vegetación y los animales están muriendo, y ni siquiera pueden utilizar su carne, pues también está contaminada; encontrándose este pueblo indígena, con riesgo de desaparecer, pues a causa de la contaminación, su población está obligada a migrar.

En una intervención posterior y refiriéndose al informe de las autoridades accionadas, señalaron que les place que esta acción popular sirva mínimamente para poder conocer las acciones de fiscalización y de control alegadas como omitidas. Tal es así, que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, presentó un par de informes donde sin duda reconoce que es “la” competencia en el “art. 7”, generar indicadores con relación al medio ambiente; por lo que, el de “este año” debiera materializarse si es que aún no lo está, ya que la Ley del Medio Ambiente data de 1992 y hasta la fecha no hay indicadores en la materia y recién se está trabajando su reglamentación. Lo que demuestra una omisión de no actuar oportunamente con relación a las actividades mineras.

Respecto al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en su Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, también quedó comprobado que si bien realizó inspecciones, concretamente de tres actividades Mineras, datan de 2016, sin que conste cómo concluyeron y cuáles fueron las acciones correctivas impuestas; siendo evidente que no se presentaron los reportes anuales de cada empresa minera; sin embargo, es ponderable que hayan acreditado la realización de un taller de capacitación de los recursos naturales en la comunidad Puñaca y de entrega de semillas. No obstante, no se tiene constancia de un monitoreo permanente como disponen las normas ambientales.

En cuanto a las dos entidades municipales accionadas, si bien ejecutaron alguna vigilancia en el tema de salud ambiental, pero no existe un informe sistematizado que permita dar certeza a la población sobre el impacto en la salud y en el medio ambiente y recursos, demostrándose que son actividades espontáneas y esporádicas que no develan la gestión de su integralidad. Por lo que se ratifican en que no se está cumpliendo el monitoreo y control ambiental.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wiston Danilo Medrano Escalante, Viceministro de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante el informe escrito cursante de fs. 408 a 411 y en audiencia a través de sus representantes legales, señaló: 1) El art. 22.VI de la LMM, identifica como responsables del cumplimiento de dicho precepto legal no solo al Viceministerio a su cargo, sino también al propio Ministerio de Minería y Metalurgia y a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), quienes no fueron identificados por la parte accionante como accionados ni terceros interesados; sin considerar que la decisión que fuera a surgir de la presente causa involucra también a las entidades señaladas, la primera, como bien señala la norma descrita, en calidad de responsable del sector minero nacional y la segunda, como encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado “Artículo 39 – Ley N° 535”; 2) Según el art. 3 del DS 0335, el control y fiscalización de actividades mineras, no emerge solamente de las acciones que el Viceministerio pueda realizar, sino también las de otras entidades vinculadas a la actividad minera cuyos derechos e intereses se encuentran supeditados al resultado de la decisión que fuera a asumirse en la resolución de la acción popular, para lo cual y a efecto de no viciar de nulidad la presente acción ni mucho menos vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, es necesario que dichas entidades sean convocadas como accionadas o como terceras interesadas, más aún si se toma en cuenta que si bien el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Minería y Metalurgia -art. 74 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009-, conforme a lo establecido en el art. 15.I del DS 29894, todo Viceministerio se encuentra bajo dependencia del Ministerio respectivo; 3) Se endilga la causa de vulneración a los derechos y garantías identificados como transgredidos, a las actividades mineras desarrolladas por los diferentes Actores Productivos Mineros del sector -público y privado-, quienes serían terceros interesados en la causa; sin embargo, no fueron citados para asumir defensa en la presente acción tutelar; 4) Bajo este paraguas jurisprudencial se puede afirmar que, en el caso concreto, la acción popular incoada no es la vía idónea para el restablecimiento de los derechos que la parte accionante identifica como transgredidos. Máxime si se toma en cuenta que ante un posible daño ambiental existe la posibilidad de activar las funciones y atribuciones de las autoridades ambientales competentes, establecidas en leyes y reglamentos vigentes de la materia. Debiéndose por ello analizar la procedencia de la acción de defensa, por cuanto, el fondo de lo pretendido por la parte accionante es constreñir al Viceministerio a su cargo, a dar cumplimiento del art. 22.VI de la LMM; para lo cual pudieron realizarse las acciones necesarias para “solicitar” la acción de cumplimiento; 5) La omisión detectada por la parte accionante, es un presunto incumplimiento del citado precepto, que tiene como objeto controlar y fiscalizar el cumplimiento de las actividades mineras con base en los planes de trabajo e inversión y planes de trabajo y desarrollo, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo V de la misma norma, lo cual implica que los titulares de derechos bajo Contratos Administrativos Mineros presenten un informe documentado, acerca del avance de sus actividades y trabajos. Sin embargo, cabe señalar que para que ese Viceministerio ejerza su facultad de control y fiscalización, es necesario contar con una reglamentación exigida por la propia norma identificada por la parte accionante, misma que al presente se viene desarrollando conjuntamente con el Ministerio de Minería y Metalurgia, entidad cabeza de sector que pese a ser identificada por la tantas veces mencionada norma legal, no se encuentra convocada en el proceso constitucional, cuya intervención es necesaria para acreditar que no existe omisión alguna al cumplimiento del mencionado precepto; 6) Asimismo, se endilga una presunta omisión a lo establecido en el art. 111 de la LMM, misma que establece que los titulares de derechos mineros tendrán el aprovechamiento de aguas naturales previa autorización de la Autoridad competente; es decir que, este precepto no obliga al referido Viceministerio a autorizar el uso de aguas para fines de la actividad minera; 7) De la misma manera, se alega una presunta omisión del art. 115 de la citada Ley, que en su contenido si bien señala que los derechos mineros se encuentran sujetos a un control periódico, esta norma no identifica claramente a la autoridad competente que realizará dicho control, toda vez que, el desarrollo de actividades mineras es integral e involucra a varios entes contralores de la misma, de conformidad al cumplimiento de sus funciones atribuciones y competencias otorgadas por legislación vigente; entre ellas, normativas y reglamentaciones de carácter ambiental que no precisamente se encuentran insertas en la mencionada Ley; 8) Asimismo, es pertinente dejar establecido que si bien la indicada Ley regula la actividad minera en el Estado Plurinacional de Bolivia, su operatividad no depende únicamente de los institutos que establece, sino que para ello, identifica a otros entes, disponiendo a su vez, la necesidad de reglamentación en aspectos tales como el control y fiscalización, así como también define claramente los límites de las funciones, atribuciones y competencias de las entidades relacionadas a los sectores minero y ambiental; 9) La parte accionante no realiza en lo absoluto un análisis sobre los Planes de Trabajo e Inversión o Trabajo y Desarrollo, a los cuales se refiere el art. 22 de la LMM, los cuales se constituyen en un documento de carácter técnico que debe contener aspectos generales como la identificación del APM, la ubicación del área del contrato administrativo minero, las vías de acceso, el clima y la infraestructura, así como la descripción geológica regional, el tipo de ocurrencia mineral, potencial minero que identifique el mineral a ser explotado y/o producido, se establezca el tipo de explotación a emplearse, la maquinaria y el equipo minero a utilizarse, y en su caso, refiera la existencia o implementación de una planta de tratamiento y/o dique de colas, un estimado del costo total de la operación minera y un cronograma tentativo de inicio de operaciones. Con lo que se puede afirmar, que la función del citado Viceministerio es de controlar o fiscalizar aspectos técnicos de la actividad minera y no así aspectos ambientales, como erróneamente se pretende plasmar; 10) De acuerdo al mismo precepto legal, ese Viceministerio no tiene como atribución ninguna relacionada al control y fiscalización de aspectos ambientales, ello en el entendido de que existen las instancias y autoridades competentes para establecer la existencia o inexistencia de daño ambiental causado por la actividad minera; aspecto que se encuentra regulado por el art. “217” de la misma Ley; 11) El seguimiento y control ambiental por parte del Estado a las actividades mineras, fue establecido para que se generen desde las instancias territoriales, a fin de que sea más efectivo. En este entendido, el art. 3 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras -aprobado por DS 24782 de 31 de julio de 1997-, establece las funciones y competencias de los Gobiernos Autónomos Municipales respecto al control y vigilancia, estableciendo que dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, controlarán y vigilarán el impacto ambiental de las actividades mineras de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente, sus reglamentos y el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y que en caso de detectar peligro inminente para la salud pública o incumplimiento de las normas ambientales, informarán a la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) para que adopte las medidas correspondientes; 12) Complementariamente, se hace referencia al art. 9.e del Reglamento General de Gestión Ambiental de 8 de diciembre de 1995, que establece que los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, deberán ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y a los recursos naturales; 13) Entre ellas, ejercer las funciones de fiscalización y control a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales; definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar el ambiente y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas, fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en los correspondientes Programas de Prevención y Control Ambiental (PPM) y el Plan de Adecuación Ambiental (PAA), de acuerdo al correspondiente Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA); 14) Así, en el ámbito de las acciones de seguimiento y control, debe ejercer las funciones de fiscalización y control sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; velar porque no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales; resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan; 15) El art. 5 inc. d) de las “Normas Complementarias al Decreto Supremo N° 24176 de 8 de 1995. Título IX. Capítulo del Reglamento General de Gestión Ambiental, Título IX Capítulo Único. Artículo 169 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y Título I, Capítulo II, III, Título II, Capítulo I, II y Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental”, aprobado por DS 28592 de 17 de enero de 2006, establece la atribución de conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia; 16) El art. 18 de las indicadas Normas Complementarias, establece que las sanciones a las infracciones administrativas serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, como multas, suspensión de actividades, denegación y revocatoria de licencia ambiental. Asimismo, el art. 19 de las mismas Normas Complementarias, señala que la aplicación de las multas no inhibe a la Autoridad Ambiental Competente de determinar la suspensión en la ejecución, operación o etapa de abandono de una actividad obra o proyecto, hasta que se cumpla con el o los condicionamientos ambientales; y, 17) Se podrá advertir que es la Autoridad Ambiental Competente, ya sea departamental o nacional la que pueda definir acciones para controlar, fiscalizar, remediar o impedir daños ambientales provocados por las actividades de la población, entre ellas, las actividades mineras; ameritando todo lo referido, que se deniegue la tutela.

En una intervención posterior, añadió que la parte accionante acoge de forma sesgada la prueba presentada, puesto que se presentaron los modelos o proyectos del reglamento que se pretende implementar, indicándose en uno de ellos que no puede ingresarse a tratar los indicadores económicos. Teniéndose al presente cuatro proyectos de reglamentación del mencionado artículo a objeto de que se puedan realizar los controles correspondientes que son eminentemente de carácter técnico y no así ambiental.

Ángel Gutiérrez Berrios, Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en audiencia a través de su abogado, quien pidió se dé lectura al informe escrito cursante de fs. 417 a 420  manifestó que: i) La acción popular es genérica y no fundamenta de manera específica de qué manera, cómo y cuándo la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulneró los derechos invocados por la parte impetrante de tutela; aspecto que impide asumir defensa debiendo asumirse que no hubo restricción alguna de parte de dicha Secretaría, puesto que lo que pretenden los accionantes, es simplemente satisfacer una solicitud planteada en sede constitucional; ii) Se emitió el DS 0335, con la finalidad de Declarar Situación de Emergencia de carácter Departamental, debido a la inminente afectación a la salud humana y a la seguridad alimentaria ocasionada por la prolongada presencia de contaminación y salinización de los suelos de influencia de la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, conformada por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni, Machacamarca, Poopó y el Choro; iii) Siguiendo el petitorio que vincula a la referida Secretaría Departamental, se tiene que los tiempos pretendidos por la parte accionante son insuficientes considerando el régimen sancionatorio; iv) La restauración ecológica comprende las tierras degradadas cuya productividad y diversidad se ha reducido de tal modo que es poco probable que recuperen su estado original a menos que se apliquen medidas de rehabilitación especiales. Al respecto, en el marco de DS 24782, el cierre de las operaciones mineras está por encima de los tres años, por lo que el plazo propuesto para la implementación de plan de restauración ecológica es insuficiente para el manejo, rehabilitación y control ambiental orientado a recuperar las zonas degradadas con plantas nativas y/o locales; v) La declaración de Área Protegida Nacional es de competencia del nivel central, debiendo intervenir la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos, y de Gestión de Desarrollo Forestal. No obstante de ello, es de considerar que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su Secretaría respectiva, debe desarrollar las gestiones y coordinaciones correspondientes para la implementación de aquello; es menester enfatizar que dicha dependencia departamental, al presente está ejecutando proyectos de mitigación ambiental con base en los problemas identificados en el sector; como el de manejo y recuperación de praderas nativas y cercos semilleros de plantas nativas en la comunidad de San Agustín de Puñaca y otros; vi) Como acreditan de la documental que apareja a su informe, realizaron varias inspecciones y procesos sancionatorios por incumplimiento a normas ambientales, por lo que se encuentran realizando de manera continua las tareas extrañadas por la parte actora. Así como también se está ejecutando el proyecto de manejo y recuperación de praderas nativas en la comunidad de Puñaca, adjuntando al efecto la planilla de personas beneficiaria, en la que consta la firma del Tata Mallku del Ayllu San Agustín de Puñaca, en lo que respecta al programa de siembra de semillas de plantas halófitas; y, vii) Con ello se demuestra que la Secretaría a su cargo no incurrió en omisión alguna, pues más al contrario, está realizando todas las tareas concernientes a la protección del medio ambiente respecto a la actividad minera, y si bien es posible llevar adelante lo peticionado por la parte accionante, ello requiere de la actuación de las demás autoridades nacionales aludidas en el informe precedente, quienes no fueron accionadas.

En una intervención posterior, acotó que es evidente que no se presentaron los resultados de las resoluciones emergentes de la fiscalización, así como las medidas correctivas consecuentes, porque ello se encuentra en trámite, existiendo en la actual gestión un cronograma diseñado para concretar aquello; lo que es de conocimiento de las autoridades indígenas originarias campesinas mediante sus representantes asociados en la “CORIDUPI”.

Florián Condori Choque, Alcalde del GAM de Poopó, mediante su abogada, en audiencia aseveró que: a) Con relación a la denuncia de afectación al derecho a la salud, de ninguna forma esa entidad municipal incurrió en dicho supuesto; más al contrario, la población de Santa Agustín de Puñaca -en todas sus comunidades- es atendida en el Centro de Salud San Juan de Poopó, y se integra a todos los programas, actividades y campañas que se promueven, puesto que es un Ayllu que está dentro de la jurisdicción del referido GAM de Poopó; b) El art. 299.II.2 de la CPE, establece que la gestión de salud es una competencia concurrente tanto del nivel central, como del nivel departamental y municipal; por lo que, al pedir la construcción de una posta de primer nivel, ello debe estar inscrito en el Plan Operativo Anual (POA) del municipio; siendo una actividad participativa, que involucra a las comunidades que integran el Ayllu San Agustín de Puñaca, quienes son los que priorizan los proyectos que ellos desean ejecutar; sin embargo, prefirieron otros proyectos en lugar del que ahora reclaman en sede constitucional. Así, se tiene la construcción de un sistema de abastecimiento de agua potable en las localidades de Puñaca, Yuracari, Uru Tintamaria del GAM de Poopó que se hizo en la gestión 2010; la construcción de sistemas de riego por bombeo en la Comunidad Puñaca; la construcción de dos aulas de la Escuela Uru Murato Puñaca; la construcción de aulas en 2019; la previsión de programas de seguridad alimentaria, mejoramiento de caminos y mantenimiento de infraestructura urbana. Enfatizando que el Gobierno Autónomo Municipal solo puede ejecutar los proyectos que están escritos en el POA de cada gestión; motivo por el cual, al encontrarse en el último mes de ese año, no era factible incorporar en el POA la pretensión de los peticionantes de tutela, a más que previamente debe hacerse conocer aquello al Servicio Departamental de Salud (SEDES) -de Oruro- para que pueda emitir un informe de viabilidad para el proyecto de la posta, puesto que en materia de salud, los municipios no pueden prescindir de aquello; y en caso de que existiera dicha aprobación, podría inscribirse para la gestión 2022, por lo que no es un procedimiento sencillo que pueda realizarse en tres meses -como estima la parte accionante-, más aún cuando la iniciativa debe provenir del Ayllu; c) En cuanto al medio ambiente, en octubre de la gestión 2021, se hizo una representación con los Uru Muratos ante el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, remitiéndose antecedentes en esa oportunidad al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que se considere las políticas que se van a realizar; igualmente, el Gobierno Autónomo Municipal, demostró su preocupación por la situación que atinge al tema del agua; y, d) De una lectura íntegra del DS 0335, se advierte la previsión de un plan de mitigación con relación a la contaminación provocada por los actores mineros; por lo que, adhiriéndose a lo peticionado por el Gobierno Autónomo Departamental y el “Viceministerio”, señaló que debió notificarse a dichas empresas. En razón a todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.

Ever Colque Yucra, Alcalde del GAM de Huanuni, a través de su representante legal afirmó que: 1) No es cierto todo lo denunciado por la parte accionante, ya que a partir de la promulgación del DS 0335 se elaboró el Manual Operativo de Funciones, que básicamente versa sobre seis líneas estratégicas, respecto a las cuales, el municipio de Huanuni viene trabajando en la fiscalización, y así lo refirió el Responsable del Centro de Vigilancia de Salud Ambiental de ese Municipio, quien informó de manera concreta sobre el monitoreo bimestral a las aguas residuales que desemboca la empresa minera Huanuni al río del mismo nombre. Al margen de ello, dicha actividad se la realiza dos veces al año, en coordinación con el Viceministerio de Recursos Hídricos. Y si bien, el funcionario técnico a cargo evidenció que hay cierto grado de contaminación, también manifiesta que se está realizando la fiscalización, así como labores o trabajos de mitigación, pues ello no solo afecta al Ayllu San Agustín de Puñaca sino al propio Gobierno Autónomo Municipal; y, 2) Los informes referidos, que además acompañan placas fotográficas, permiten colegir las tareas que está realizando dicho Gobierno Autónomo Municipal; debiendo recalcarse que, con relación al petitorio plasmado en las medidas cautelares, respecto a que dicha instancia edil debiera proporcionar forraje libre de contaminación al Ayllu San Agustín de Puñaca, ello no es posible por no encontrarse dentro de su jurisdicción municipal, pues es parte del Municipio de Poopó; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 113/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 535 a 544, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La afectación ambiental a la cuenca del lago Poopó es un hecho de conocimiento público que deviene de mucho tiempo atrás, que inclusive ameritó acciones de carácter internacional para su mitigación, así como por parte del Gobierno Autónomo Departamental -entonces Prefectura- de Oruro, que estableció programas atinentes a ello. De igual forma, los municipios involucrados ejecutaron diferentes medidas para atender el grado de afectación a la cuenca del lago Poopó, al río Huanuni y básicamente al lago Uru Uru, que es un patrimonio del departamento de Oruro inclusive; siendo una situación de interés local, nacional e internacional; ii) La parte accionante mediante esta acción popular, pretende denunciar la omisión en el cumplimiento de determinadas obligaciones constitucionales y legales en las que acusa que incurrieron tanto el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización que depende del Ministerio de Minería y Metalurgia, la Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni y Poopó, que son las entidades autónomas vinculadas directamente con esta comprensión territorial. Para así, advertida esa supuesta omisión, sea en sede constitucional que se ordene el cumplimiento de las normas aludidas como inobservadas, mediante medidas discrecionales solicitadas en el memorial de acción popular, con la finalidad de remediar el impacto ambiental atribuidos a una modalidad exclusiva de contaminación por actividad minera; iii) Siendo ésa la problemática a resolver, lo que de acuerdo a la naturaleza de la acción planteada, amerita examinar si involucra derechos colectivos o difusos, si su formulación es la adecuada y si no existen hechos controvertidos; iv) Por ser producto de una decisión popular de un determinado grupo, no necesariamente los derechos son comunes, difusos o amparados por la acción popular, puesto que los intereses de grupos no encuentran protección en ésta, al no existir un interés común que sea popular, sino que pertenecen en grado de transindividualidad a un grupo particular; v) El Ayllu San Agustín de Puñaca, acreditando personería jurídica debidamente reconocida, hizo conocer que respecto a toda esa comprensión territorial y las afectaciones agroambientales, existen otros involucrados, que son los municipios de Oruro, de Huanuni, de Poopó y los otros ayllus que forman parte de este grupo. De donde se infiere que no se superó el primer presupuesto de procedencia de la acción popular, porque bajo la representación del componente humano del referido Ayllu se pretende la defensa de intereses de orden particular o de grupo; es decir, transindividuales, respecto a su acceso a un sistema de salud, e inclusive un eventual resarcimiento, la provisión de semillas o forraje para los animales y que se les proporcione agua, para beneficio únicamente de ese Ayllu y no así para la generalidad, como se aprecia de un derecho colectivo, para toda la región de la cuenca del lago Poopó. Por lo que, ante dicha indeterminación, no se hace factible abrir la tutela constitucional; vi) En la acción popular, como también en la acción de cumplimiento, puede tutelarse afectaciones por diferentes grados de omisión o incumplimiento; la primera, respecto a cualquier persona o autoridad; y la segunda, específicamente a servidores públicos y respecto a normas legales o reglamentarias, vale decir, normas legales formalmente constituidas; vii) Al respecto, es evidente que la parte accionante denuncia el incumplimiento de la Ley de Minería y Metalurgia, de la Ley del Medio Ambiente, de Decretos Supremos y un cúmulo de normas legales y reglamentarias, que hacen cumplir lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; acusando a las autoridades accionadas -servidores públicos- de no operativizar las mismas; viii) De allí que los hechos denunciados en sede constitucional, obedezcan a una protección en el orden de la acción de cumplimiento, pues se denuncia la omisión en la ejecución, seguimiento, monitoreo y fiscalización de normas legales y reglamentarias que ya existen, que están promulgadas y en vigencia, pero que no estuvieran debida, oportuna y adecuadamente operativizadas; lo que no significa decir que se esté omitiendo o violando directamente derechos de orden colectivo como exige el art. 135 de la CPE; sin tener atribución la Sala Constitucional de reconducir esta formulación errónea; y, ix) No es factible emitir pronunciamiento sobre la problemática ante hechos controvertidos, puesto que se reconoció por la parte accionante, así como por el indicado Viceministerio, la existencia de operadores mineros autorizados por el Estado boliviano, incluso de la Empresa Minera de Huanuni; lo que obedecería a otro razonamiento de orden “ponderatorio”, impidiendo a ese Tribunal a ingresar a controvertir la legalidad de las operaciones mineras.

Solicitada la complementación y enmienda por la parte accionante, respecto a que si existe o no diferencia entre los ayllus que pueden interponer la acción popular, la Sala Constitucional aclaró que lo postulado por el Ayllu San Agustín de Puñaca es un interés transindividual o interés de grupo. Y en cuanto a la aclaración de hechos controvertidos que en criterio de la parte accionante solo se vincula a la acción de amparo constitucional, se dio lectura a la SCP 0471/2021-S4 de 31 de agosto, que se refiere a una acción popular, en cuyo Fundamento Jurídico III.2 analizó la improcedencia de la misma sobre hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.        Consta el Manual Operativo de Funciones del Centro de Vigilancia en Salud Ambiental del GAM de Huanuni, emergente del DS 0335 (fs. 500 a 516).

II.2.      Mediante el Informe sobre el control ambiental realizado a los desechos vertidos por la Empresa Minera Huanuni, de 30 de noviembre de 2021, el Responsable del Centro de Vigilancia de Salud Ambiental hizo conocer al Alcalde del GAM de Huanuni, que se realiza de forma bimestral y en coordinación con el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en el que se establecen como resultados, que analizado el agua conforme la Norma Boliviana (NB) 512-04 “Agua Potable-Requisitos”, se obtuvo que se encuentra fuera de lo normal el ph-ácido-, la conductividad eléctrica, la turbiedad, la oxigenación, los sólidos totales, la dureza total y el hierro (fs. 493 a 499).

II.3.       A través del Informe CITE-MMAA Y RRSS 073/2021 de 30 de noviembre, el Responsable de la Unidad de Medio Ambiente y Residuos Sólidos del GAM de Huanuni, informó al Alcalde de dicho municipio, sobre las acciones de fiscalización y control ambiental, acompañando muestrario fotográfico (fs. 483 a 492).

II.4.       Cursa la Resolución Administrativa de Primera Instancia 001/2016 de 3 de enero de 2017, emergente de la inspección ambiental de la Cooperativa Minera Poopó Limitada (Ltda.), a través de la cual, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, resolvió imponerle acciones correctivas (fs. 456 a 464 y 465 a 469).

II.5.       Consta la Resolución Administrativa de Primera Instancia 009/2018 de 14 de marzo, emergente de la inspección ambiental de la Cooperativa Minera San Francisco Poopó Responsabilidad Limitada (RL), a través de la cual, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, resolvió imponerle multa, acciones correctivas, notificación al GAM de Poopó para labores de control y vigilancia ambiental, entre otras (fs. 443 a 450 y 451 a 455).

II.6.       Por Resolución Administrativa de Primera Instancia 030/2016 de 29 de septiembre, emergente de la inspección ambiental de la Empresa Minera Olguita, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, resolvió imponerle multa y suspensión de actividades (fs. 437 a 442 vta.).

II.7.       Cursan las Planillas de ejecución de los proyectos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, denominados “MANEJO DE SUELOS MEDIANTE EL CULTIVO DE PLANTAS HALÓFITAS DEPTO. DE ORURO”, suscritas por el Tata Mallku del Ayllu San Agustín de Puñaca (dos de la gestión 2017 y otras dos sin registro de fecha); así como las Planillas de Beneficiarios del Proyecto “MANEJO Y RECUPERACIÓN DE PRADERAS NATIVAS MUNICIPIO DE POOPÓ” de la gestión 2019 y dentro del mismo Proyecto, las Planillas de beneficiarios de “CERCOS SEMILLEROS” y Actas de entrega de materiales y conformidad -todas firmadas por personas que se identifican de la comunidad de San Agustín de Puñaca- (fs. 421 a 424, 425 a 427, 428 a 431).

II.8.        Consta el Informe Técnico MMM-1538 VPMRF-557/2021 de 8 de septiembre, evacuado por el Jefe de Unidad de Control y Fiscalización a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Minería y Metalurgia, con relación al Reglamento de Control y Fiscalización de Actividades Mineras, en el cual se concluye que al haber sido consensuado dicho instrumento por la AJAM, entre otras, se considera viable y recomienda su remisión a quien corresponda para fines consiguientes (fs. 382 a 383).

II.9.       Cursan dos discos compactos con documentos de artículos publicados y muestrario fotográfico (fs. 79 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes -comunarios del Ayllu San Agustín de Puñaca-, alegan la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a un medio ambiente sano y a la territorialidad, denunciando que a pesar que mediante el DS 0335, se reconoce la existencia de afectación ambiental en la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, a causa de las actividades mineras en la región y que ésta genera efectos negativos en la salud de la población local y un grave impacto a los recursos hídricos y ecosistemas, particularmente al sector agropecuario; las autoridades accionadas no implementaron las acciones ordenadas por dicha norma, habiéndose apenas dado inicio a la ejecución del Plan de Acción para la conservación y el uso sustentable del Sitio RAMSAR del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Lo que supone el incumplimiento de su deber de control, fiscalización e inspección de los establecimientos mineros, señalado en los arts. 345.2 y 347 de la CPE, incidiendo esa omisión en la peligrosidad del agua para el consumo humano y animal, así como para el riego, afectándose también sus derechos a la territorialidad y a la salud, más aún cuando por las condiciones de los caminos, las ambulancias no pueden llegar al Ayllu, y que pese a las constantes sugerencias médicas, no se hizo una evaluación de la relación entre la calidad del agua y las enfermedades que padece la población.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La acción popular, su ámbito de protección constitucional y finalidad

Sobre la dimensión tutelar constitucional de esta acción de defensa, la
SCP 0116/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: “Este mecanismo de defensa se encuentra instituido en la Constitución Política del Estado, que en su art. 135 establece: ‘…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”; a su vez, el art. 136.I de la Norma Suprema, refiere que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pudiera existir´.

Bajo ese marco, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, precisó en relación al ámbito de protección de esta acción tutelar lo siguiente: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos´.

También, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refiriéndose a los fines que tiene la acción popular, con base en el art. 136.I de la CPE, efectuó la siguiente precisión: ‘Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior´.

Por su parte, la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, acotó que: ‘…Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Jurisprudencia reiterada: La naturaleza preventiva de la acción popular

Al respecto, la SCP 0438/2021-S3 de 10 de agosto, señaló: «“La acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y difusos inserto en el ámbito tutelar de control plural de constitucionalidad; se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, tanto por los presupuestos configurativos de orden procesal constitucional, como por su ámbito de protección, diseñados en razón a la importancia de los derechos colectivos que resguarda, de los que somos titulares toda la sociedad.

En ese orden, la SCP 1158/2013 de 26 de julio, refirió: “En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes: 1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares”.

Posteriormente, el citado fallo constitucional, en cuanto al carácter preventivo y reparador de la acción popular, acotó: “…es imperante invocar el tenor literal del art. 136.I de la CPE, el cual señala: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos...’ (sic).

De la disposición constitucional transcrita, puede establecerse que la acción popular, como mecanismo tutelar de derechos de naturaleza colectiva o difusa, tiene una doble dimensión, es decir, se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.

Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde desarrollar el ámbito preventivo y reparador de ésta acción, en ese orden, para explicar esta primera faceta, es necesario resaltar los alcances del término “amenaza” como presupuesto de ejercicio del ámbito tutelar de control de constitucionalidad en relación a derechos colectivos o difusos, razón por la cual, debe precisarse que el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.

Por el contrario, la afectación consumada de derechos de naturaleza colectiva o difusa, amerita la tutela de los mismos a través de la acción popular reparadora, protección que podrá ser brindada por todo el tiempo que persista dicha vulneración »(las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.    Jurisprudencia reiterada: Sobre el derecho al medio ambiente y su interdependencia con los derechos a la vida, salud y salubridad y a la alimentación

La citada SCP 0438/2021-S3, asumiendo el entendimiento de la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, que a tiempo de abordar y conceptualizar el mencionado derecho, señaló: «La conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones (…).

El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.

La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por ‘una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la ‘la belleza de un panorama’; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia’.

La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.

El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde ‘no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como ‘el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente’.

Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)”.

De esta línea jurisprudencial también podemos identificar el concepto de “desarrollo sostenible”.

Pero, ¿Qué se entiende por desarrollo sostenible? La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, proclamó los principios que conforman tal idea y que se basan en el derecho soberano de los Estados a aprovechar y explotar sus recursos, que debe ejercerse sin causar daño ambiental a otros Estados, al mar o a la atmósfera, siendo la protección del medio natural una parte integrante de los procesos de desarrollo. Esa legítima mejora de las condiciones de vida, que implica también la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras.

Por su parte, la SCP 0153/2021-S3 de 4 de mayo, acotó: “Ahora bien, en cuanto al derecho a un medio ambiente sano, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, reguló expresamente el mismo a través del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, conocido como “el Protocolo de San Salvador”, que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, que en el marco de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, merece su observancia y consideración, el cual a partir de su art. 11 estableció que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

En ese marco de consideración interamericana con relación a la protección y desarrollo del derecho al medio ambiente sano, es de especial importancia tener presente la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), solicitada por la República de Colombia, la cual se constituye en uno de los primeros instrumentos en que dicha Corte se refiere de manera extendida en cuanto a las obligaciones estatales que emergen de la necesidad de la protección del medio ambiente bajo la consideración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), realizando una previa y significativa mención a la interrelación de los Derechos Humanos y medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal, refiriendo al respecto lo siguiente:

“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos con la protección del medio ambiente. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante ‘Protocolo de San Salvador’), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.

(…)

49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos.

50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un ‘medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo’ está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.

(…)

54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, ‘todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio’. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.

55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45).

(…)

59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales”.

Entendimiento a partir del cual resulta innegable la relación existente entre el derecho al medio ambiente con otros derechos humanos como en efecto lo son la salud y vida, invocados en la presente acción como vulnerados, considerando en aplicación y observancia del art. 13.I de la CPE, el carácter interdependiente e indivisible de los mismos, lo que da lugar a que estos deban ser entendidos de forma integral y sin jerarquía, y cuya consideración en efecto deriva en una serie de obligaciones para el Estado a fin de su respeto y protección.

En ese marco, y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida entendido como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, resulta esencial para la titularidad y ejercicio de los demás derechos, cuya protección y respecto debe generar por parte del Estado las condiciones necesarias para su pleno goce y ejercicio.

En esa línea de análisis, la Opinión Consultiva antes señalada, al respecto refirió que “…los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones necesarias para una, vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, cuyo contenido ya ha sido definido en la jurisprudencia de esta Corte, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna”.

En ese contexto, en lo que concierne al derecho a la salud, debe tenerse en cuenta que el mismo, conforme lo sostuvo la jurisprudencia no únicamente conlleva el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, en ese sentido, y considerando de igual forma la relación de estos derechos con el derecho a la salubridad pública, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, manifestó que: “A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable…(…).

(…)

En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud”.

En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua. Al respecto, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud”.

Asimismo, también se sostuvo que: “La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. De igual manera, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas”.

En esa medida, en lo que respecta concretamente a la obligación por parte de los Estados a fin del resguardo de los derechos a la vida y su relación con el medio ambiente y la salud, dicha Opinión Consultiva indicó que la primera obligación de los Estados está referida a la abstención por parte de estos de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como son el agua y a la alimentación, así como de contaminar ilícitamente el medio ambiente, pero por otra parte, la garantía de que se adopten medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida e integridad, considerando esta obligación como un deber de prevención.

En lo que concierne al señalado principio, estableció: “El principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna”.

En ese sentido, y a forma de conclusión, la indicada Opinión Consultiva en relación a las obligaciones concretas de los Estados en el marco de este principio de prevención estableció: “A efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 127 a 173 de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.

Dichos postulados se encuentran confirmados en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, respecto a la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, que en procura de guardar equilibrio entre el desarrollo mundial y la protección de la naturaleza, estableció una serie de principios que transversalizan tanto el derecho de los Estados para aprovechar sus propios recursos, como también, la obligación y responsabilidad de que en dicho cometido, no se provoquen daños al medio ambiente.

Así, entre algunos principios, destacan el 4, que indica: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”, exhortando a que la realización de toda actividad, principalmente de aquellas autorizadas por los Estados, deba velar necesariamente por la integralidad del medio ambiente; respecto a las cuales debe haber acceso de información, más aún si implican un potencial peligro para las comunidades (Principio 10).

Es así que, en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se dispone: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

De igual forma, en la ya citada Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, en el numeral 180, se hace mención al criterio de precaución que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos en los que incide, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo, pero éste pueda valorarse potencialmente posible. Así, se indica:

“180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible”.

De esa forma, conforme al criterio o principio precautorio señalado en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como en la Opinión Consultiva OC-23/17, no es exigible contar con certeza científica para implementar medidas de prevención ante potenciales riesgos sobre el medio ambiente; caso en el que no puede ser exigible a la parte que demanda su protección, tenga que probar la existencia de alguna amenaza sobre este derecho, sino que le corresponde al agente presuntamente comisor, acreditar que con sus acciones u omisiones, no lo vulnerarán ni incidirán negativamente sobre el mismo.

Circunstancias que, al procurar advertir que las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, a cargo de la conservación del medio ambiente en cualquiera de sus actividades, hayan tomado las debidas precauciones para evitar un eventual daño que desencadene en la amenaza o peligro de vulneración al medio ambiente, o éste se consume; pues en caso contrario, ameritaría asumir acciones provisorias o de resguardo provisional para que aquello no ocurra, encontrándose en la acción popular en su dimensión preventiva, el mecanismo eficaz para dicho fin.

(…)

Con relación al derecho a un medio ambiente sano, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", en su art. 11, se estipula:

“1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano ya contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (las negrillas son añadidas).

En el orden interno, el derecho a un medio ambiente saludable es comprendido como un derecho colectivo; Así, en la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, se estableció que: "...la Constitución Política del Estado, optó por categorizar el derecho a un medio ambiente saludable, como un derecho colectivo, consagrándolo en los siguientes términos: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’ (art. 33 de la CPE) (...).

Estándar de protección que se halla integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 312.III; 342 al 347 (Capítulo Medio Ambiente) y 402.1. De lo que se advierte, que el sistema jurídico boliviano, fundando en la Norma Suprema, tiene una amplía vocación a garantizar y proteger el derecho a un medio ambiente sano".

Al respecto, en la citada Opinión Consultiva OC-23/17, con relación al Medio Ambiente y Derechos Humanos, en sus párrs. 59, 62, 142, 145 y 180, se subraya el contenido general del derecho a un medio ambiente sano; sus connotaciones individuales y colectivas y la degradación del medio ambiente como causa de vulneración a otros derechos. Por lo que se concluye que la protección por parte del Estado al derecho a un medio ambiente sano, no solo abarca al ser humano, sino también a los otros componentes de la naturaleza. Así, en mérito al principio de prevención, los Estados deben actuar con debida diligencia para prevenir daños graves e irreversibles al medio ambiente, aun en ausencia de certeza científica.

Así, en el referido Dictamen, se establece:

“59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

(…)

62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos (…).

(…)

142. De igual manera, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente (supra párrs. 127 a 140). Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros componentes del medio ambiente. Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar pueden variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo.

(…)

145. Entre estas obligaciones específicas de los Estados se encuentran los deberes de: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.

(…)

180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean 'eficaces' para prevenir un daño grave o irreversible" (el resaltado nos corresponde).

De otro lado, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, párr. 207, se establece con precisión que, el derecho a un medio ambiente sano entraña obligaciones de respeto y garantía, incluyendo deberes en la esfera privada con medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural. Así, dicho fallo considera:

“En lo que es relevante para el caso, debe hacerse notar que rige respecto al derecho al ambiente sano no solo la obligación de respeto, sino también la obligación de garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Este deber se proyecta a la ‘esfera privada’, a fin de evitar que ‘terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos’, y ‘abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito’. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas…” (las negrillas son nuestras).

Conforme se puede apreciar, el ámbito de tutela del derecho al medio ambiente busca regular las actividades humanas no solo para proteger a sus titulares -la colectividad- de actos u omisiones estatales o de particulares -dimensión subjetiva o antropocéntrica-, sino que busca proteger al propio medio ambiente -dimensión objetiva o ecologista-, lo cual nos conduce a concluir que el núcleo duro de este derecho -vinculado estrechamente con el derecho a la salubridad-, trasciende los objetivos inmediatos de la humanidad y protege el medio ambiente por su valor per se, por lo que, la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones, constituye una transgresión al derecho humano al medioambiente» (las negrillas son nuestras).

III.4.    El derecho a la territorialidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos

La SCP 0572/2014, sobre este tópico, estableció: “Ahora bien, este derecho al hábitat se encuentra estrechamente vinculado con el art. 30.4 de la CPE, que se refiere al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ‘vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas’.

De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no sólo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Es que la Constitución Política del Estado señala la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; afirmación que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios, ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’…

Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del citado Convenio señala que los Estados deben reconocer: ‘…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’…

En ese sentido, el art. 14.2. del Convenio 169 de la OIT, establece que: ‘Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’ y, el parágrafo 3, que: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’…

Ahora bien, conforme se ha visto, el término territorio, comprende a los recursos naturales existentes en él, por ello, el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus territorios: ‘deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recurso’.

Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.

La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: ‘los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.

Por su parte, la misma Corte, en el Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado (…) y ocupado tradicionalmente durante siglos(…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo(…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’…

También debe mencionarse al caso Yakye Axa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: ‘Los Estados …deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.

Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que ‘Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estado pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la ‘elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.

También debe hacerse mención al caso Sawhoyamaxa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al derecho a la reivindicación de los pueblos indígenas respecto a sus territorios ancestrales, señalando que ‘…la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá’; aclarando que: ‘Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos, caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura’…

Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:

‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’…

(…)

Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no sólo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral donde se desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

(…)

El hábitat de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su pervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.

(…)

Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas.

Ahora bien, conforme se ha visto, los proceso de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, la SCP 0139/2013-L de 2 de abril, puntualizó: “La historia de los pueblos indígenas -asumiendo la denominación del derecho internacional de los derechos humanos- en América Latina y particularmente en el país, se ha desarrollado en un contexto de marginación y abandono, donde el derecho sobre la tierra y el respeto de sus territorios tradicionalmente ocupados no siempre fue respetado; en ese contexto, y merced a esta deuda histórica ya reconocida por la jurisprudencia constitucional (SCP 0645/2012 de 23 de julio), se afrontó un proceso de reforma agraria -aún inconcluso- que busca regularizar -pero sobre todo garantizar a través de su reconocimiento- el derecho sobre la propiedad agraria a favor de estos sujetos de derecho colectivo.

Sin embargo, atendiendo a las causas socio-históricas reconocidas igualmente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la propiedad colectiva sobre la tierra se halla constitucionalmente reconocida a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en sus distintas modalidades organizativas, dentro de las cuales se encuentran las comunidades campesinas, sindicatos agrarios y otros.

Entonces, no obstante que tales sujetos de derecho colectivo, según lo determina su forma de organización, participan de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, demandando una titulación individual de sus parcelas, también optan por la titulación colectiva de determinadas áreas que corresponden a un uso tradicional e histórico que se hace de las mismas por parte de todos sus integrantes. Es en virtud de ello, que la Norma Fundamental y la legislación especial agraria, ha definido el carácter de dichas áreas colectivas como aquellas que “constituyen la fuente de subsistencia de sus habitantes”, por lo mismo que la Norma Fundamental ha regulado una protección especial.

Conforme la parte final del precedentemente citado art. 394.III de la Norma Fundamental, se tiene establecido que dicha propiedad “comunitaria o colectiva” tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- “indispensables para su subsistencia” y desarrollo, tanto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas, puesto que su connotación económica -agrícola por excelencia- y social resultan ser trascendentales en su estructura económica” (las negrillas son nuestras).

III.5.    Análisis del caso concreto

Los accionantes -comunarios del Ayllu San Agustín de Pucaña del municipio de Poopó, provincia Poppó del departamento de Oruro-, denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a un medio ambiente sano y a la territorialidad, ocasionada por las autoridades accionadas, que pese a los mandatos de los arts. 345.2 y 347 de la CPE y del DS 0335, entre otras normas de protección al medio ambiente y que obligan a asumir acciones de control, fiscalización, inspección y mitigación de daño ocasionado por la actividad minera en la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, omitieron el cumplimiento de éstas, ocasionando que la peligrosidad del agua contaminada por esa actividad extractiva, incida en su calidad para el consumo humano y animal, así como para el riego, y con ello, sobre sus derechos a la territorialidad -al afectar las prácticas culturales y agropecuarias en su territorio- y a la salud -puesto que las ambulancias no pueden llegar al Ayllu, ya que los equipos médicos son delicados y el camino es de tierra, a más de que pese a sus reclamos, no se realizó un estudio que revele la causalidad entre las afecciones que padecen con la contaminación hídrica-.

Por lo que, pidiendo tutela sobre los señalados derechos, pretenden que en sede constitucional se requiera: a) Al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia y a la Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que, en un plazo de tres meses ejecuten un Plan de Inspecciones con base en un cronograma, dentro de sus respectivas competencias, con participación de los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni y Poopó en las subcuencas de los ríos Huanuni y Poopó, e informen a la Sala Constitucional y a los accionantes sobre el resultado de las inspecciones realizadas; y en caso de identificarse el incumplimiento de la normativa ambiental, se aplique el régimen sancionatorio previsto legalmente; b) Al GAM de Poopó de Poopó la creación de una posta médica de primer nivel en la jurisdicción del Ayllu San Agustín de Puñaca dentro de un plazo de tres meses, en reparación del daño a la salud provocado a su población por la contaminación circundante; c) Al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por medio de su Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, que en un plazo de tres meses elabore e implemente un plan de restauración ecológica mediante la plantación de especies autóctonas acumulantes de metales pesados como la chilca, la sehuenca, el kawchi, la totora y otros; d) Al GAM de Poopó la creación de un Centro de Interpretación, monitoreo ambiental y control de la biodiversidad del lago Poopó y de recepción turística en la jurisdicción del Ayllu San Agustín de Puñaca en el plazo de seis meses; e) Que la citada Secretaría del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en coordinación con las instancias competentes, implemente la creación del "Área Natural de Manejo Integrado de los lagos Poopó y Uru Uru" incorporándolos como área protegida de carácter nacional, para garantizar a futuro la conservación de su biodiversidad y de las poblaciones indígenas que viven en su entorno; y, f) De establecerse indicios de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos, se ordene la remisión de antecedentes a las instancias correspondientes, a fin de que se abran las investigaciones “…y se sancione en costas y la reparación del daño ambiental causado…” (sic), conforme establecen los arts. 39 y 67 del CPCo.

A fin de ingresar al análisis de la causa en concreto, y revisada tanto la documental arrimada por las partes, así como los informes que fueron vertidos en audiencia, se tiene que los accionantes sustentan su demanda tutelar en artículos publicados en diferentes sitios web sobre la contaminación en el lago Poopó y en la subcuenca Huanuni, así como documentos oficiales del Estado, cuyas fechas oscilan entre las gestiones 2010 a 2019 y una de 2021 -que es genérica-, así como fotografías digitales (Conclusión II.9), sin aportar mayor documentación que corrobore que la situación de afectación concreta a los derechos colectivos del Ayllu San Agustín de Puñaca, y que ésta sea en efecto, cierta y actual.

Sin embargo, dicha apreciación -basada únicamente en la ausencia de prueba que acredite que los hechos denunciados son evidentes y subsisten en el Ayllu San Agustín de Puñaca a momento de activar la acción popular- negaría la indiscutible situación por la que atraviesa la población aledaña al lago Poopó, producto de la actividad minera en la zona, que decantó en la asunción de medidas políticas y operativas de mitigación de los efectos de ésta. Tal es el caso del DS 0335, que declara situación de emergencia de carácter departamental, con aplicación en los Municipios de Huanuni, Machacamarca, El Choro y Poopó -donde está situado el Ayllu del cual los accionantes son representantes y miembros-, todos del departamento de Oruro; articulando a los niveles estatales municipal, departamental y central -entre otras, a las entidades representadas por las autoridades hoy accionadas de los Gobiernos subnacionales y del Ministerio de Minería y Metalurgia, en general-, como responsables de la promoción de “planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de políticas de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la Sub-Cuenca Huanuni o Río San Juan del Sora Sora del Departamento de Oruro” -art. 3.II del DS 0335-.

En ese orden, habida cuenta que los impetrantes de tutela -miembros del Ayllu San Agustín de Puñaca- reclaman vía acción popular, que tanto el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, como la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra y los GAM de Huanuni y Poopó, no efectuaron tareas de control y fiscalización en lo que respecta al aprovechamiento de aguas para la actividad minera, así como tampoco cumplieron con el deber de implementar políticas de mitigación, rehabilitación y recuperación del medio ambiente, particularmente sobre la cantidad y calidad de agua para consumo humano y agropecuario, así como sobre su incidencia en la salud de la población del propio Ayllu y la circundante, decantando todo ello en la vulneración de sus derechos invocados; al respecto, corresponde efectuar un análisis puntualizado sobre esas denuncias, considerando, respecto a cada una de ellas, los informes y prueba aportada por las autoridades accionadas.

1)       Sobre la denuncia de vulneración de los derechos al medio ambiente sano, al agua, a la salud y a la alimentación

Haciendo una relación de una serie de artículos científicos, así como de la propia versión de comunarios del Ayllu San Agustín de Puñaca, respecto al daño ambiental en la zona adyacente al lago Poopó así como de la subcuenca Huanuni a consecuencia de la actividad minera, y corroborado esto, tanto por lo previsto en el DS 0335 como en las políticas gubernamentales que se fueron asumiendo como consecuencia de dicha norma; los peticionantes de tutela, señalan que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, la Gobernación Autónoma Departamental de Oruro -a través de su Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra- y los GAM de Huanuni y Poopó, incumplieron su tarea de fiscalización y control respecto al aprovechamiento del agua en dicha actividad extractiva; ocasionando aquello que, en el señalado Ayllu, la cantidad y calidad del agua haya disminuido, lo que no permite que sea apta para el consumo humano ni para la actividad agropecuaria; llegando inclusive a desecharse la carne de los animales que la bebieron por estar también contaminada, afectando todo esto la adecuada alimentación de los miembros de la comunidad, precisamente por no contar con este recurso hídrico para consumo directo ni utilizarlo para riego.

Asimismo, añaden con respecto a su derecho a la salud, que pese a haberse recomendado por profesionales médicos, no se hicieron estudios a la población sobre las enfermedades en la piel, gastrointestinales y otras, así como su vinculación con la contaminación circundante, a más que no tienen acceso a un centro de salud cercano y que las ambulancias no pueden llegar a ese Ayllu por el mal estado de los caminos.

A su turno, las autoridades accionadas en sus informes, cuestionaron la legitimación pasiva planteada, puesto que no fueron accionadas otras autoridades gubernamentales que también tienen responsabilidad sobre la protección del medio ambiente, particularmente respecto al control y fiscalización de la actividad minera -como la AJAM-; así como que no se citó a las empresas privadas, públicas y cooperativas, a fin de que asuman defensa por los hechos denunciados; y, de igual forma, negaron que hubieran incurrido en un actuar displicente respecto a sus particulares atribuciones, siendo aquellos argumentos, propios de plantearse mediante la acción de cumplimiento.

A fin de resolver esas cuestiones, es menester referir que si bien la parte accionante aduce la omisión de mandatos normativos, el propósito directo de su reclamo es la protección de los derechos al medio ambiente, al agua, a la salud, a la alimentación y a la territorialidad; los que por su connotación, al demandarse por un colectivo indígena originario, no puede reputarse como un interés de grupo, pues converge en derechos que a más de estar explícitamente protegidos por la acción popular (art. 68 del CPCo), vinculan a toda una colectividad, trascendiendo lo individual y afectando al Ayllu en su conjunto, cuyos habitantes comparten un vínculo que es identificable.

Advertido entonces que se está frente a reclamos de vulneración sobre derechos colectivos -e ingresando en materia-, con el propósito de desvirtuar lo alegado por los accionantes de tutela, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia -accionado-, señaló que no fueron accionadas todas las autoridades estatales a cargo del control y fiscalización de las incidencias de la actividad minera sobre el medio ambiente, a más que tampoco fueron citadas las empresas -privadas y públicas- ni cooperativas dedicadas a la extracción de mineral, para que puedan asumir defensa; añadiendo que el Viceministerio a su cargo no tiene por función concreta realizar tareas de fiscalización, siendo aquello tuición de otras instancias -como la AJAM-, pero indicando -sin embargo- que sobre la problemática traída a sede constitucional, se trabajó el Reglamento de Control y Fiscalización de Actividades Mineras, aún pendiente de aprobarse y entrar en vigencia.

Al respecto, es evidente que no son todas las autoridades accionadas, quienes tienen responsabilidades respecto a la protección del medio ambiente como consecuencia de la actividad minera en la zona, tal como lo prevé el DS 0335, que además involucra a las Carteras de Estado de Medio Ambiente y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Planificación del Desarrollo, entre otros, y que -en concreto- no es advertible que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, tenga la obligación de ejecutar el control y fiscalización directa sobre las actividades mineras y protección del medio ambiente en la zona del lago Poopó y la subcuenca Huanuni.

Por lo que no resulta clara la denuncia planteada por los peticionantes de tutela, respecto a la acción u omisión en la que haya incurrido el Viceministro accionado y que haya decantado en la vulneración de sus derechos colectivos invocados en este apartado. Por lo que, dada esta circunstancia, no es posible conceder la tutela con relación a esta autoridad, por no advertirse que los hechos denunciados se deban o atribuyan a ésta.

Ahora bien, con relación a las autoridades accionadas de los gobiernos subnacionales del departamento de Oruro y de los municipios de Poopó y de Huanuni. El Alcalde de este último, a fin de refutar los argumentos de la parte accionante, adjuntó el Manual Operativo de Funciones del Centro de Vigilancia en Salud Ambiental del GAM de Huanuni, así como Informes relativos al control ambiental, particularmente sobre la Empresa Minera Huanuni (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), en el que se indica que los controles y fiscalización son bimestrales y se coordinan con el nivel central del Estado en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en el cual, se concluyó como resultados, que analizada el agua conforme a la NB 512-04 “Agua Potable-Requisitos”, se obtuvo que se encuentra fuera de lo normal el ph-ácido, la conductividad eléctrica, la turbiedad, la oxigenación, los sólidos totales, la dureza total y el hierro.

Por su parte, el Alcalde del GAM de Poopó, señaló -sin anexar documental alguna- que en octubre de 2021, se hizo una representación con los Uru Muratos ante la Vicepresidencia del Estado, remitiéndose antecedentes en esa oportunidad al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que se considere las políticas que se van a realizar para su protección; demostrando su preocupación por la situación que atinge al tema del agua. Añadiendo, por otra parte, que fue el propio Ayllu San Agustín de Puñaca, que no priorizó la construcción de un centro de salud, sino otros proyectos, siendo factible que una vez se coordine aquello con los demás niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, dicha pretensión sea inscrita en el POA, negando que se les haya privado de acceder a servicios médicos, pues toda la población de dicho colectivo se atendería en el Centro de Salud San Juan de Poopó; último hecho respecto al cual, al no ser negado por los accionantes, no será analizado en lo posterior.

Asimismo, a fin de acreditar que se vienen cumpliendo tareas de control y fiscalización de la actividad minera, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, presentó tres Resoluciones de Primera Instancia, en las que se aplican sanciones e inclusive la suspensión de actividades a entidades dedicadas a la actividad minera en la zona; así como actividades de formación y técnicas de manejo de suelos, recuperación de praderas nativas, cercos semilleros y otras; las mismas que estuvieran pendientes de ejecutarse por estar en etapa recursiva. Documentación que data de las gestiones 2016, 2017 y 2019 (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).

Ante dichos planteamientos y revisada la documental que fue presentada por la parte accionada de los Gobiernos subnacionales departamental de Oruro y municipales de Huanuni y Poopó, ésta resulta insuficiente para acreditar que exista una actividad constante y diligente sobre la protección del medio ambiente en cuanto a la prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos de la actividad minera en la zona; ya que a más de concernir a gestiones muy anteriores a la formulación de la acción tutelar -por lo que no es deducible que fueran actuaciones programáticas-, no desvirtúan el hecho que, en efecto, la calidad del agua esté muy por debajo de los parámetros normales-.

Y si bien, el informe que acredita dicha situación, fue emitido por el GAM de Huanuni, a cuya jurisdicción no pertenece el Ayllu San Agustín de Puñaca -que es parte del municipio de Poopó-, no es menos evidente que de acuerdo al DS 0335, ambas entidades territoriales autónomas son contiguas y están involucradas en las obligaciones conjuntas que deben desarrollarse a fin de mitigar, rehabilitar y recuperar el medio ambiente en cuanto a los impactos negativos de la actividad minera, precisamente por compartir recursos hídricos.

A partir de lo anterior, esta Sala considera que si bien no existe plena certeza sobre cuál es la situación de la provisión en cuanto a la cantidad y calidad del agua en el Ayllu San Agustín de Puñaca, debido fundamentalmente a que las autoridades accionadas -de las entidades territoriales municipal y departamental- presentaron documental de dos a tres gestiones anteriores al planteamiento de la acción popular respecto a las acciones que desarrollaron sobre el control y fiscalización a cooperativas y empresas mineras, así como algunos programas de mitigación y recuperación de la biodiversidad en la zona, de los que fueron beneficiarios pobladores del señalado Ayllu; ello no desvirtúa plenamente el hecho acreditado en el Informe sobre el control ambiental realizado a los desechos vertidos por la Empresa Minera Huanuni, de 30 de noviembre de 2021, emitido por el Responsable del Centro de Vigilancia de Salud Ambiental al Alcalde del GAM de Huanuni, realizado en coordinación con el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riegos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el que se establecen como resultados, que el análisis del agua se encuentra fuera de los parámetros normales.

Elemento que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, amerita dilucidarse bajo los alcances del principio precautorio, en cuyo caso, es evidente que si bien no existe certeza sobre cuál es la situación actual del impacto ambiental de la actividad minera, particularmente sobre el recurso hídrico en el Ayllu San Agustín de Puñaca, el mismo que pertenece al municipio de Poopó -afectado precisamente por dicha situación-, lo que obliga a que su Gobierno Autónomo desarrolle programas, planes y proyectos destinados mitigar, prever y restaurar las consecuencias de aquello; sin embargo, de la prueba aportada y de los informes de las autoridades accionadas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, así como de las entidades municipales de Poopó y de Huanuni, existen indicios suficientes para afirmar que no se realizaron -por parte de las autoridades accionadas de esas instituciones públicas- las acciones suficientes que acrediten que se está realizando una tarea continua, programada e integral sobre el impacto de la actividad minera en la zona. Más aún, cuando ya se tiene por evidente que la contaminación ambiental data de varios años atrás y que desde entonces se dispuso la planificación articulada e integral para la mitigación de las consecuencias de la acción extractiva en la zona donde se ubica la población indígena accionante.

Lo que supone y como fue ratificado en el señalado Informe del GAM de Huanuni, la advertencia de una amenaza sobre el derecho al agua del Ayllu San Agustín de Pucaña; pues si bien no existe un informe actual y preciso sobre el estado de la provisión del recurso hídrico, en cuanto a su cantidad y calidad a favor de dicha población en específico, el hecho que en el municipio aledaño con el que comparte la fuente de ese elemento, se haya confirmado que sus niveles están fuera del rango normal, advierte un riesgo potencial respecto a este derecho fundamental. No habiendo sido posible que a través de una audiencia de inspección -como fue pedido a esta instancia por los accionantes-, se logre plena certeza sobre la cantidad, calidad y grado de contaminación, por requerirse -precisamente- una opinión técnica y especializada que avale el estado del agua para consumo y uso agropecuario en el Aylllu San Agustín de Puñaca.

En ese orden, dada la circunstancia descrita precedentemente, es viable otorgar la tutela provisional sobre los derechos al medio ambiente y al agua, pues de los antecedentes y ante la situación incontrastable del impacto ambiental de la actividad minera en la zona, es potencialmente posible que -al existir valores por debajo de lo normal, evidenciados por el GAM de Huanuni- la calidad del agua no sea apropiada para el consumo humano, y que aquello incida tanto en la actividad agropecuaria del Ayllu San Agustín de Puñaca, como en la salud de su población -pese a que sobre este último elemento, la parte accionante, salvo algunos testimonios transcritos en su demanda tutelar, tampoco adjuntó medio probatorio alguno que acredite aquello-. Pues puede inferirse que, estando afectado el líquido elemento, y siendo éste utilizado para su uso humano como para actividades agropecuarias-, indefectiblemente puede ocasionar problemas la salud e incidir en las propiedades de los alimentos que producen y consumen.

En consecuencia, la situación descrita amerita que deban asumirse medidas eficaces para impedir que la baja calidad del agua en la subcuenca Huanuni, ocasionada por la actividad minera, repercuta en mayor medida sobre la salud y la alimentación del Ayllu San Agustín de Puñaca; ya que habiéndose constatado que el GAM de Poopó -a cuya jurisdicción pertenece el indicado Ayllu-, así como el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no asumieron medidas actuales ni constantes sobre la problemática ambiental que los vincula -conforme al DS 0335-, siendo las últimas ejecutadas el 2019, ello hace presumible que vaya a afectarse el medio ambiente, así como a los derechos al agua, a la salud y a la alimentación de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca, puesto que se desconocen cuáles son los daños ocasionados en el agua al que accede dicho colectivo y si la calidad de ésta incide negativamente en su salud y su actividad agropecuaria.

Menos aún, se tiene certeza si las medidas asumidas por las autoridades de los niveles de gobierno subnacional accionadas, tuvieron efecto mitigador, reparador o restaurador del medio ambiente, como también exhorta el señalado Decreto Supremo, y si en efecto garantizan que no llegará a consumarse un daño ambiental irreparable.

Es precisamente por ello que, ante la amenaza sobre los derechos al medio ambiente, al agua, a la salud y a la alimentación de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca, amerita activarse la dimensión preventiva de la acción popular, a fin de exhortar el seguimiento eficaz y continuo ante la emergencia ambiental departamental declarada en el área de influencia de la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, y en concreto, a la verificación de la calidad del agua para consumo humano y para uso agropecuario, así como su incidencia sobre la salud del colectivo a cuya protección se plantea esta acción popular; de modo que con base en la información que pueda emerger, se asuman todas las medidas que sean necesarias para contener y mitigar el daño que puede estarse causando a la población del indicado Ayllu.

En consecuencia, obrando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en cuanto al deber del Estado de actuar dentro de los parámetros de la debida diligencia y tomando en cuenta que el contenido del derecho a un medio ambiente sano, cuya degradación puede causar la vulneración de otros derechos (Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 59 de la Corte IDH); esta Sala considera que si bien en la presente acción tutelar no fueron accionadas las autoridades estatales -que de acuerdo a sus competencias y siguiendo las pautas de la referida Opinión Consultiva OC-23/17- podrían efectuar una valoración sobre el estado del agua que es de uso humano y agropecuario, así como su incidencia sobre la salud de la población del Ayllu San Agustín de Puñaca, es pertinente que a efectos de prevenir un daño a los citados derechos colectivos, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y del GAM de Poopó, se realice el estudio sobre la calidad del agua de la que se provee el indicado colectivo indígena, a fin de que se establezca si ésta tiene consecuencias perniciosas, si esta situación puede ser revertida y cuál sería la planificación de prevención futura al respecto.

Por lo mismo, al otorgarse la tutela provisional y preventiva de la acción popular, no corresponde dar curso a lo peticionado por los accionantes, debido a que será tras la emisión del informe exhortado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades correspondientes definirán las acciones que correspondieran al fin señalado. Como tampoco amerita establecerse responsabilidad alguna sobre las autoridades accionadas, dada la concesión provisional de la tutela.

2)       Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la territorialidad

Según lo alegado por la parte accionante, la lesión a su derecho a la territorialidad emergería de que, a consecuencia de la contaminación del agua para uso humano y agropecuario, es imposible que las y los habitantes del Ayllu San Agustin de Puñaca puedan dedicarse a sus tradicionales actividades de supervivencia. Sin embargo, a más de que como se analizó en el apartado precedente, las incidencias de la contaminación al agua que se denuncian se constatarán como consecuencia de la concesión de la tutela provisional sobre ese derecho y otros. Revisado el cuaderno procesal, se advierte que las y los impetrantes de tutela no aportaron prueba alguna que constate que están impedidos de desplegar su cultura, espiritualidad, o el desarrollo y funcionamiento de su forma de organización social.

Pues si bien, como se tiene anotado, aducen que a causa de la contaminación del agua que provee al Ayllu San Agustín de Puñaca como efecto de la actividad minera, no podrían aprovechar de los alimentos ni de los animales que se nutren de la misma, dicho perjuicio está sujeto a verificación sobre su grado de repercusión en el medio ambiente, así como en su salud y subsistencia. Por lo que, al no haberse acreditado la vulneración sobre su derecho a la territorialidad, no amerita otorgarse la protección pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 113/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 535 a 544, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela solicitada; y, en ese mérito se dispone:

a)       Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que en el primer semestre de la gestión 2023, en coordinación con el Ministerio de Salud, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y el GAM de Poopó, en el marco de sus competencias y atribuciones, planifiquen conjuntamente las autoridades del Ayllu San Agustín de Puñaca, y ejecuten la realización del estudio sobre el agua de la que se provisiona dicho colectivo indígena, con la finalidad de constatar si ésta es apta o no para el consumo humano y uso agropecuario, agropecuario, así como para dimensionar su repercusión en la salud de su población; a fin de que, en su caso, se asuman las acciones pertinentes para rehabilitar el uso del recurso hídrico óptimo para su aprovechamiento; con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°   DENEGAR la tutela con relación al Viceministro de Política Minera, Regulación y Fiscalización, así como respecto al derecho a la territorialidad; y,

3°    Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al Ministerio de Salud y al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a los fines del cumplimiento de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO



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