SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua.
Asimismo, también se sostuvo que: “La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. De igual manera, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas”.
En esa medida, en lo que respecta concretamente a la obligación por parte de los Estados a fin del resguardo de los derechos a la vida y su relación con el medio ambiente y la salud, dicha Opinión Consultiva indicó que la primera obligación de los Estados está referida a la abstención por parte de estos de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como son el agua y a la alimentación, así como de contaminar ilícitamente el medio ambiente, pero por otra parte, la garantía de que se adopten medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida e integridad, considerando esta obligación como un deber de prevención.
En lo que concierne al señalado principio, estableció: “El principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna”.
En ese sentido, y a forma de conclusión, la indicada Opinión Consultiva en relación a las obligaciones concretas de los Estados en el marco de este principio de prevención estableció: “A efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 127 a 173 de esta Opinión. A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.
Dichos postulados se encuentran confirmados en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, respecto a la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, que en procura de guardar equilibrio entre el desarrollo mundial y la protección de la naturaleza, estableció una serie de principios que transversalizan tanto el derecho de los Estados para aprovechar sus propios recursos, como también, la obligación y responsabilidad de que en dicho cometido, no se provoquen daños al medio ambiente.
Así, entre algunos principios, destacan el 4, que indica: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”, exhortando a que la realización de toda actividad, principalmente de aquellas autorizadas por los Estados, deba velar necesariamente por la integralidad del medio ambiente; respecto a las cuales debe haber acceso de información, más aún si implican un potencial peligro para las comunidades (Principio 10).
Es así que, en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se dispone: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
De igual forma, en la ya citada Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, en el numeral 180, se hace mención al criterio de precaución que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos en los que incide, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo, pero éste pueda valorarse potencialmente posible. Así, se indica:
“180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible”.
De esa forma, conforme al criterio o principio precautorio señalado en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como en la Opinión Consultiva OC-23/17, no es exigible contar con certeza científica para implementar medidas de prevención ante potenciales riesgos sobre el medio ambiente; caso en el que no puede ser exigible a la parte que demanda su protección, tenga que probar la existencia de alguna amenaza sobre este derecho, sino que le corresponde al agente presuntamente comisor, acreditar que con sus acciones u omisiones, no lo vulnerarán ni incidirán negativamente sobre el mismo.
Circunstancias que, al procurar advertir que las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, a cargo de la conservación del medio ambiente en cualquiera de sus actividades, hayan tomado las debidas precauciones para evitar un eventual daño que desencadene en la amenaza o peligro de vulneración al medio ambiente, o éste se consume; pues en caso contrario, ameritaría asumir acciones provisorias o de resguardo provisional para que aquello no ocurra, encontrándose en la acción popular en su dimensión preventiva, el mecanismo eficaz para dicho fin.
(…)
Con relación al derecho a un medio ambiente sano, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", en su art. 11, se estipula:
“1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano ya contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (las negrillas son añadidas).
En el orden interno, el derecho a un medio ambiente saludable es comprendido como un derecho colectivo; Así, en la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, se estableció que: "...la Constitución Política del Estado, optó por categorizar el derecho a un medio ambiente saludable, como un derecho colectivo, consagrándolo en los siguientes términos: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’ (art. 33 de la CPE) (...).
Estándar de protección que se halla integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 312.III; 342 al 347 (Capítulo Medio Ambiente) y 402.1. De lo que se advierte, que el sistema jurídico boliviano, fundando en la Norma Suprema, tiene una amplía vocación a garantizar y proteger el derecho a un medio ambiente sano".
Al respecto, en la citada Opinión Consultiva OC-23/17, con relación al Medio Ambiente y Derechos Humanos, en sus párrs. 59, 62, 142, 145 y 180, se subraya el contenido general del derecho a un medio ambiente sano; sus connotaciones individuales y colectivas y la degradación del medio ambiente como causa de vulneración a otros derechos. Por lo que se concluye que la protección por parte del Estado al derecho a un medio ambiente sano, no solo abarca al ser humano, sino también a los otros componentes de la naturaleza. Así, en mérito al principio de prevención, los Estados deben actuar con debida diligencia para prevenir daños graves e irreversibles al medio ambiente, aun en ausencia de certeza científica.
Así, en el referido Dictamen, se establece:
“59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
(…)
62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos (…).
(…)
142. De igual manera, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente (supra párrs. 127 a 140). Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros componentes del medio ambiente. Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar pueden variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo.
(…)
145. Entre estas obligaciones específicas de los Estados se encuentran los deberes de: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.
(…)
180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean 'eficaces' para prevenir un daño grave o irreversible" (el resaltado nos corresponde).
De otro lado, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, párr. 207, se establece con precisión que, el derecho a un medio ambiente sano entraña obligaciones de respeto y garantía, incluyendo deberes en la esfera privada con medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural. Así, dicho fallo considera:
“En lo que es relevante para el caso, debe hacerse notar que rige respecto al derecho al ambiente sano no solo la obligación de respeto, sino también la obligación de garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Este deber se proyecta a la ‘esfera privada’, a fin de evitar que ‘terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos’, y ‘abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito’. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas…” (las negrillas son nuestras).
Conforme se puede apreciar, el ámbito de tutela del derecho al medio ambiente busca regular las actividades humanas no solo para proteger a sus titulares -la colectividad- de actos u omisiones estatales o de particulares -dimensión subjetiva o antropocéntrica-, sino que busca proteger al propio medio ambiente -dimensión objetiva o ecologista-, lo cual nos conduce a concluir que el núcleo duro de este derecho -vinculado estrechamente con el derecho a la salubridad-, trasciende los objetivos inmediatos de la humanidad y protege el medio ambiente por su valor per se, por lo que, la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones, constituye una transgresión al derecho humano al medioambiente» (las negrillas son nuestras).
III.4. El derecho a la territorialidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
La SCP 0572/2014, sobre este tópico, estableció: “Ahora bien, este derecho al hábitat se encuentra estrechamente vinculado con el art. 30.4 de la CPE, que se refiere al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ‘vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas’.
De dichas disposiciones se infiere el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su hábitat, que es concebido no sólo en el ámbito limitado de la tierra, sino también del territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Es que la Constitución Política del Estado señala la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; afirmación que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.
En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios, ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’…
Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del citado Convenio señala que los Estados deben reconocer: ‘…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’…
En ese sentido, el art. 14.2. del Convenio 169 de la OIT, establece que: ‘Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’ y, el parágrafo 3, que: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’…
Ahora bien, conforme se ha visto, el término territorio, comprende a los recursos naturales existentes en él, por ello, el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus territorios: ‘deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recurso’.
Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.
La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: ‘los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.
Por su parte, la misma Corte, en el Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado (…) y ocupado tradicionalmente durante siglos(…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo(…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’…
También debe mencionarse al caso Yakye Axa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: ‘Los Estados …deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.
Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que ‘Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estado pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la ‘elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.
También debe hacerse mención al caso Sawhoyamaxa contra Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al derecho a la reivindicación de los pueblos indígenas respecto a sus territorios ancestrales, señalando que ‘…la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá’; aclarando que: ‘Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos, caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura’…
Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:
‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’…
(…)
Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no sólo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral donde se desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
(…)
El hábitat de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su pervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
(…)
Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para determinar las tierras de los pueblos indígenas, garantizando su protección, además de instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas.
Ahora bien, conforme se ha visto, los proceso de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos” (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, la SCP 0139/2013-L de 2 de abril, puntualizó: “La historia de los pueblos indígenas -asumiendo la denominación del derecho internacional de los derechos humanos- en América Latina y particularmente en el país, se ha desarrollado en un contexto de marginación y abandono, donde el derecho sobre la tierra y el respeto de sus territorios tradicionalmente ocupados no siempre fue respetado; en ese contexto, y merced a esta deuda histórica ya reconocida por la jurisprudencia constitucional (SCP 0645/2012 de 23 de julio), se afrontó un proceso de reforma agraria -aún inconcluso- que busca regularizar -pero sobre todo garantizar a través de su reconocimiento- el derecho sobre la propiedad agraria a favor de estos sujetos de derecho colectivo.
Sin embargo, atendiendo a las causas socio-históricas reconocidas igualmente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la propiedad colectiva sobre la tierra se halla constitucionalmente reconocida a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en sus distintas modalidades organizativas, dentro de las cuales se encuentran las comunidades campesinas, sindicatos agrarios y otros.
Entonces, no obstante que tales sujetos de derecho colectivo, según lo determina su forma de organización, participan de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, demandando una titulación individual de sus parcelas, también optan por la titulación colectiva de determinadas áreas que corresponden a un uso tradicional e histórico que se hace de las mismas por parte de todos sus integrantes. Es en virtud de ello, que la Norma Fundamental y la legislación especial agraria, ha definido el carácter de dichas áreas colectivas como aquellas que “constituyen la fuente de subsistencia de sus habitantes”, por lo mismo que la Norma Fundamental ha regulado una protección especial.
Conforme la parte final del precedentemente citado art. 394.III de la Norma Fundamental, se tiene establecido que dicha propiedad “comunitaria o colectiva” tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- “indispensables para su subsistencia” y desarrollo, tanto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas, puesto que su connotación económica -agrícola por excelencia- y social resultan ser trascendentales en su estructura económica” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes -comunarios del Ayllu San Agustín de Pucaña del municipio de Poopó, provincia Poppó del departamento de Oruro-, denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a un medio ambiente sano y a la territorialidad, ocasionada por las autoridades accionadas, que pese a los mandatos de los arts. 345.2 y 347 de la CPE y del DS 0335, entre otras normas de protección al medio ambiente y que obligan a asumir acciones de control, fiscalización, inspección y mitigación de daño ocasionado por la actividad minera en la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, omitieron el cumplimiento de éstas, ocasionando que la peligrosidad del agua contaminada por esa actividad extractiva, incida en su calidad para el consumo humano y animal, así como para el riego, y con ello, sobre sus derechos a la territorialidad -al afectar las prácticas culturales y agropecuarias en su territorio- y a la salud -puesto que las ambulancias no pueden llegar al Ayllu, ya que los equipos médicos son delicados y el camino es de tierra, a más de que pese a sus reclamos, no se realizó un estudio que revele la causalidad entre las afecciones que padecen con la contaminación hídrica-.
Por lo que, pidiendo tutela sobre los señalados derechos, pretenden que en sede constitucional se requiera: a) Al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia y a la Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que, en un plazo de tres meses ejecuten un Plan de Inspecciones con base en un cronograma, dentro de sus respectivas competencias, con participación de los Gobiernos Autónomos Municipales de Huanuni y Poopó en las subcuencas de los ríos Huanuni y Poopó, e informen a la Sala Constitucional y a los accionantes sobre el resultado de las inspecciones realizadas; y en caso de identificarse el incumplimiento de la normativa ambiental, se aplique el régimen sancionatorio previsto legalmente; b) Al GAM de Poopó de Poopó la creación de una posta médica de primer nivel en la jurisdicción del Ayllu San Agustín de Puñaca dentro de un plazo de tres meses, en reparación del daño a la salud provocado a su población por la contaminación circundante; c) Al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por medio de su Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, que en un plazo de tres meses elabore e implemente un plan de restauración ecológica mediante la plantación de especies autóctonas acumulantes de metales pesados como la chilca, la sehuenca, el kawchi, la totora y otros; d) Al GAM de Poopó la creación de un Centro de Interpretación, monitoreo ambiental y control de la biodiversidad del lago Poopó y de recepción turística en la jurisdicción del Ayllu San Agustín de Puñaca en el plazo de seis meses; e) Que la citada Secretaría del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en coordinación con las instancias competentes, implemente la creación del "Área Natural de Manejo Integrado de los lagos Poopó y Uru Uru" incorporándolos como área protegida de carácter nacional, para garantizar a futuro la conservación de su biodiversidad y de las poblaciones indígenas que viven en su entorno; y, f) De establecerse indicios de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos, se ordene la remisión de antecedentes a las instancias correspondientes, a fin de que se abran las investigaciones “…y se sancione en costas y la reparación del daño ambiental causado…” (sic), conforme establecen los arts. 39 y 67 del CPCo.
A fin de ingresar al análisis de la causa en concreto, y revisada tanto la documental arrimada por las partes, así como los informes que fueron vertidos en audiencia, se tiene que los accionantes sustentan su demanda tutelar en artículos publicados en diferentes sitios web sobre la contaminación en el lago Poopó y en la subcuenca Huanuni, así como documentos oficiales del Estado, cuyas fechas oscilan entre las gestiones 2010 a 2019 y una de 2021 -que es genérica-, así como fotografías digitales (Conclusión II.9), sin aportar mayor documentación que corrobore que la situación de afectación concreta a los derechos colectivos del Ayllu San Agustín de Puñaca, y que ésta sea en efecto, cierta y actual.
Sin embargo, dicha apreciación -basada únicamente en la ausencia de prueba que acredite que los hechos denunciados son evidentes y subsisten en el Ayllu San Agustín de Puñaca a momento de activar la acción popular- negaría la indiscutible situación por la que atraviesa la población aledaña al lago Poopó, producto de la actividad minera en la zona, que decantó en la asunción de medidas políticas y operativas de mitigación de los efectos de ésta. Tal es el caso del DS 0335, que declara situación de emergencia de carácter departamental, con aplicación en los Municipios de Huanuni, Machacamarca, El Choro y Poopó -donde está situado el Ayllu del cual los accionantes son representantes y miembros-, todos del departamento de Oruro; articulando a los niveles estatales municipal, departamental y central -entre otras, a las entidades representadas por las autoridades hoy accionadas de los Gobiernos subnacionales y del Ministerio de Minería y Metalurgia, en general-, como responsables de la promoción de “planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de políticas de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la Sub-Cuenca Huanuni o Río San Juan del Sora Sora del Departamento de Oruro” -art. 3.II del DS 0335-.
En ese orden, habida cuenta que los impetrantes de tutela -miembros del Ayllu San Agustín de Puñaca- reclaman vía acción popular, que tanto el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, como la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra y los GAM de Huanuni y Poopó, no efectuaron tareas de control y fiscalización en lo que respecta al aprovechamiento de aguas para la actividad minera, así como tampoco cumplieron con el deber de implementar políticas de mitigación, rehabilitación y recuperación del medio ambiente, particularmente sobre la cantidad y calidad de agua para consumo humano y agropecuario, así como sobre su incidencia en la salud de la población del propio Ayllu y la circundante, decantando todo ello en la vulneración de sus derechos invocados; al respecto, corresponde efectuar un análisis puntualizado sobre esas denuncias, considerando, respecto a cada una de ellas, los informes y prueba aportada por las autoridades accionadas.
1) Sobre la denuncia de vulneración de los derechos al medio ambiente sano, al agua, a la salud y a la alimentación
Haciendo una relación de una serie de artículos científicos, así como de la propia versión de comunarios del Ayllu San Agustín de Puñaca, respecto al daño ambiental en la zona adyacente al lago Poopó así como de la subcuenca Huanuni a consecuencia de la actividad minera, y corroborado esto, tanto por lo previsto en el DS 0335 como en las políticas gubernamentales que se fueron asumiendo como consecuencia de dicha norma; los peticionantes de tutela, señalan que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, la Gobernación Autónoma Departamental de Oruro -a través de su Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra- y los GAM de Huanuni y Poopó, incumplieron su tarea de fiscalización y control respecto al aprovechamiento del agua en dicha actividad extractiva; ocasionando aquello que, en el señalado Ayllu, la cantidad y calidad del agua haya disminuido, lo que no permite que sea apta para el consumo humano ni para la actividad agropecuaria; llegando inclusive a desecharse la carne de los animales que la bebieron por estar también contaminada, afectando todo esto la adecuada alimentación de los miembros de la comunidad, precisamente por no contar con este recurso hídrico para consumo directo ni utilizarlo para riego.
Asimismo, añaden con respecto a su derecho a la salud, que pese a haberse recomendado por profesionales médicos, no se hicieron estudios a la población sobre las enfermedades en la piel, gastrointestinales y otras, así como su vinculación con la contaminación circundante, a más que no tienen acceso a un centro de salud cercano y que las ambulancias no pueden llegar a ese Ayllu por el mal estado de los caminos.
A su turno, las autoridades accionadas en sus informes, cuestionaron la legitimación pasiva planteada, puesto que no fueron accionadas otras autoridades gubernamentales que también tienen responsabilidad sobre la protección del medio ambiente, particularmente respecto al control y fiscalización de la actividad minera -como la AJAM-; así como que no se citó a las empresas privadas, públicas y cooperativas, a fin de que asuman defensa por los hechos denunciados; y, de igual forma, negaron que hubieran incurrido en un actuar displicente respecto a sus particulares atribuciones, siendo aquellos argumentos, propios de plantearse mediante la acción de cumplimiento.
A fin de resolver esas cuestiones, es menester referir que si bien la parte accionante aduce la omisión de mandatos normativos, el propósito directo de su reclamo es la protección de los derechos al medio ambiente, al agua, a la salud, a la alimentación y a la territorialidad; los que por su connotación, al demandarse por un colectivo indígena originario, no puede reputarse como un interés de grupo, pues converge en derechos que a más de estar explícitamente protegidos por la acción popular (art. 68 del CPCo), vinculan a toda una colectividad, trascendiendo lo individual y afectando al Ayllu en su conjunto, cuyos habitantes comparten un vínculo que es identificable.
Advertido entonces que se está frente a reclamos de vulneración sobre derechos colectivos -e ingresando en materia-, con el propósito de desvirtuar lo alegado por los accionantes de tutela, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia -accionado-, señaló que no fueron accionadas todas las autoridades estatales a cargo del control y fiscalización de las incidencias de la actividad minera sobre el medio ambiente, a más que tampoco fueron citadas las empresas -privadas y públicas- ni cooperativas dedicadas a la extracción de mineral, para que puedan asumir defensa; añadiendo que el Viceministerio a su cargo no tiene por función concreta realizar tareas de fiscalización, siendo aquello tuición de otras instancias -como la AJAM-, pero indicando -sin embargo- que sobre la problemática traída a sede constitucional, se trabajó el Reglamento de Control y Fiscalización de Actividades Mineras, aún pendiente de aprobarse y entrar en vigencia.
Al respecto, es evidente que no son todas las autoridades accionadas, quienes tienen responsabilidades respecto a la protección del medio ambiente como consecuencia de la actividad minera en la zona, tal como lo prevé el DS 0335, que además involucra a las Carteras de Estado de Medio Ambiente y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Planificación del Desarrollo, entre otros, y que -en concreto- no es advertible que el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, tenga la obligación de ejecutar el control y fiscalización directa sobre las actividades mineras y protección del medio ambiente en la zona del lago Poopó y la subcuenca Huanuni.
Por lo que no resulta clara la denuncia planteada por los peticionantes de tutela, respecto a la acción u omisión en la que haya incurrido el Viceministro accionado y que haya decantado en la vulneración de sus derechos colectivos invocados en este apartado. Por lo que, dada esta circunstancia, no es posible conceder la tutela con relación a esta autoridad, por no advertirse que los hechos denunciados se deban o atribuyan a ésta.
Ahora bien, con relación a las autoridades accionadas de los gobiernos subnacionales del departamento de Oruro y de los municipios de Poopó y de Huanuni. El Alcalde de este último, a fin de refutar los argumentos de la parte accionante, adjuntó el Manual Operativo de Funciones del Centro de Vigilancia en Salud Ambiental del GAM de Huanuni, así como Informes relativos al control ambiental, particularmente sobre la Empresa Minera Huanuni (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), en el que se indica que los controles y fiscalización son bimestrales y se coordinan con el nivel central del Estado en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en el cual, se concluyó como resultados, que analizada el agua conforme a la NB 512-04 “Agua Potable-Requisitos”, se obtuvo que se encuentra fuera de lo normal el ph-ácido, la conductividad eléctrica, la turbiedad, la oxigenación, los sólidos totales, la dureza total y el hierro.
Por su parte, el Alcalde del GAM de Poopó, señaló -sin anexar documental alguna- que en octubre de 2021, se hizo una representación con los Uru Muratos ante la Vicepresidencia del Estado, remitiéndose antecedentes en esa oportunidad al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que se considere las políticas que se van a realizar para su protección; demostrando su preocupación por la situación que atinge al tema del agua. Añadiendo, por otra parte, que fue el propio Ayllu San Agustín de Puñaca, que no priorizó la construcción de un centro de salud, sino otros proyectos, siendo factible que una vez se coordine aquello con los demás niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, dicha pretensión sea inscrita en el POA, negando que se les haya privado de acceder a servicios médicos, pues toda la población de dicho colectivo se atendería en el Centro de Salud San Juan de Poopó; último hecho respecto al cual, al no ser negado por los accionantes, no será analizado en lo posterior.
Asimismo, a fin de acreditar que se vienen cumpliendo tareas de control y fiscalización de la actividad minera, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, presentó tres Resoluciones de Primera Instancia, en las que se aplican sanciones e inclusive la suspensión de actividades a entidades dedicadas a la actividad minera en la zona; así como actividades de formación y técnicas de manejo de suelos, recuperación de praderas nativas, cercos semilleros y otras; las mismas que estuvieran pendientes de ejecutarse por estar en etapa recursiva. Documentación que data de las gestiones 2016, 2017 y 2019 (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
Ante dichos planteamientos y revisada la documental que fue presentada por la parte accionada de los Gobiernos subnacionales departamental de Oruro y municipales de Huanuni y Poopó, ésta resulta insuficiente para acreditar que exista una actividad constante y diligente sobre la protección del medio ambiente en cuanto a la prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos de la actividad minera en la zona; ya que a más de concernir a gestiones muy anteriores a la formulación de la acción tutelar -por lo que no es deducible que fueran actuaciones programáticas-, no desvirtúan el hecho que, en efecto, la calidad del agua esté muy por debajo de los parámetros normales-.
Y si bien, el informe que acredita dicha situación, fue emitido por el GAM de Huanuni, a cuya jurisdicción no pertenece el Ayllu San Agustín de Puñaca -que es parte del municipio de Poopó-, no es menos evidente que de acuerdo al DS 0335, ambas entidades territoriales autónomas son contiguas y están involucradas en las obligaciones conjuntas que deben desarrollarse a fin de mitigar, rehabilitar y recuperar el medio ambiente en cuanto a los impactos negativos de la actividad minera, precisamente por compartir recursos hídricos.
A partir de lo anterior, esta Sala considera que si bien no existe plena certeza sobre cuál es la situación de la provisión en cuanto a la cantidad y calidad del agua en el Ayllu San Agustín de Puñaca, debido fundamentalmente a que las autoridades accionadas -de las entidades territoriales municipal y departamental- presentaron documental de dos a tres gestiones anteriores al planteamiento de la acción popular respecto a las acciones que desarrollaron sobre el control y fiscalización a cooperativas y empresas mineras, así como algunos programas de mitigación y recuperación de la biodiversidad en la zona, de los que fueron beneficiarios pobladores del señalado Ayllu; ello no desvirtúa plenamente el hecho acreditado en el Informe sobre el control ambiental realizado a los desechos vertidos por la Empresa Minera Huanuni, de 30 de noviembre de 2021, emitido por el Responsable del Centro de Vigilancia de Salud Ambiental al Alcalde del GAM de Huanuni, realizado en coordinación con el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riegos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el que se establecen como resultados, que el análisis del agua se encuentra fuera de los parámetros normales.
Elemento que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, amerita dilucidarse bajo los alcances del principio precautorio, en cuyo caso, es evidente que si bien no existe certeza sobre cuál es la situación actual del impacto ambiental de la actividad minera, particularmente sobre el recurso hídrico en el Ayllu San Agustín de Puñaca, el mismo que pertenece al municipio de Poopó -afectado precisamente por dicha situación-, lo que obliga a que su Gobierno Autónomo desarrolle programas, planes y proyectos destinados mitigar, prever y restaurar las consecuencias de aquello; sin embargo, de la prueba aportada y de los informes de las autoridades accionadas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, así como de las entidades municipales de Poopó y de Huanuni, existen indicios suficientes para afirmar que no se realizaron -por parte de las autoridades accionadas de esas instituciones públicas- las acciones suficientes que acrediten que se está realizando una tarea continua, programada e integral sobre el impacto de la actividad minera en la zona. Más aún, cuando ya se tiene por evidente que la contaminación ambiental data de varios años atrás y que desde entonces se dispuso la planificación articulada e integral para la mitigación de las consecuencias de la acción extractiva en la zona donde se ubica la población indígena accionante.
Lo que supone y como fue ratificado en el señalado Informe del GAM de Huanuni, la advertencia de una amenaza sobre el derecho al agua del Ayllu San Agustín de Pucaña; pues si bien no existe un informe actual y preciso sobre el estado de la provisión del recurso hídrico, en cuanto a su cantidad y calidad a favor de dicha población en específico, el hecho que en el municipio aledaño con el que comparte la fuente de ese elemento, se haya confirmado que sus niveles están fuera del rango normal, advierte un riesgo potencial respecto a este derecho fundamental. No habiendo sido posible que a través de una audiencia de inspección -como fue pedido a esta instancia por los accionantes-, se logre plena certeza sobre la cantidad, calidad y grado de contaminación, por requerirse -precisamente- una opinión técnica y especializada que avale el estado del agua para consumo y uso agropecuario en el Aylllu San Agustín de Puñaca.
En ese orden, dada la circunstancia descrita precedentemente, es viable otorgar la tutela provisional sobre los derechos al medio ambiente y al agua, pues de los antecedentes y ante la situación incontrastable del impacto ambiental de la actividad minera en la zona, es potencialmente posible que -al existir valores por debajo de lo normal, evidenciados por el GAM de Huanuni- la calidad del agua no sea apropiada para el consumo humano, y que aquello incida tanto en la actividad agropecuaria del Ayllu San Agustín de Puñaca, como en la salud de su población -pese a que sobre este último elemento, la parte accionante, salvo algunos testimonios transcritos en su demanda tutelar, tampoco adjuntó medio probatorio alguno que acredite aquello-. Pues puede inferirse que, estando afectado el líquido elemento, y siendo éste utilizado para su uso humano como para actividades agropecuarias-, indefectiblemente puede ocasionar problemas la salud e incidir en las propiedades de los alimentos que producen y consumen.
En consecuencia, la situación descrita amerita que deban asumirse medidas eficaces para impedir que la baja calidad del agua en la subcuenca Huanuni, ocasionada por la actividad minera, repercuta en mayor medida sobre la salud y la alimentación del Ayllu San Agustín de Puñaca; ya que habiéndose constatado que el GAM de Poopó -a cuya jurisdicción pertenece el indicado Ayllu-, así como el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no asumieron medidas actuales ni constantes sobre la problemática ambiental que los vincula -conforme al DS 0335-, siendo las últimas ejecutadas el 2019, ello hace presumible que vaya a afectarse el medio ambiente, así como a los derechos al agua, a la salud y a la alimentación de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca, puesto que se desconocen cuáles son los daños ocasionados en el agua al que accede dicho colectivo y si la calidad de ésta incide negativamente en su salud y su actividad agropecuaria.
Menos aún, se tiene certeza si las medidas asumidas por las autoridades de los niveles de gobierno subnacional accionadas, tuvieron efecto mitigador, reparador o restaurador del medio ambiente, como también exhorta el señalado Decreto Supremo, y si en efecto garantizan que no llegará a consumarse un daño ambiental irreparable.
Es precisamente por ello que, ante la amenaza sobre los derechos al medio ambiente, al agua, a la salud y a la alimentación de los habitantes del Ayllu San Agustín de Puñaca, amerita activarse la dimensión preventiva de la acción popular, a fin de exhortar el seguimiento eficaz y continuo ante la emergencia ambiental departamental declarada en el área de influencia de la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, y en concreto, a la verificación de la calidad del agua para consumo humano y para uso agropecuario, así como su incidencia sobre la salud del colectivo a cuya protección se plantea esta acción popular; de modo que con base en la información que pueda emerger, se asuman todas las medidas que sean necesarias para contener y mitigar el daño que puede estarse causando a la población del indicado Ayllu.
En consecuencia, obrando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en cuanto al deber del Estado de actuar dentro de los parámetros de la debida diligencia y tomando en cuenta que el contenido del derecho a un medio ambiente sano, cuya degradación puede causar la vulneración de otros derechos (Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 59 de la Corte IDH); esta Sala considera que si bien en la presente acción tutelar no fueron accionadas las autoridades estatales -que de acuerdo a sus competencias y siguiendo las pautas de la referida Opinión Consultiva OC-23/17- podrían efectuar una valoración sobre el estado del agua que es de uso humano y agropecuario, así como su incidencia sobre la salud de la población del Ayllu San Agustín de Puñaca, es pertinente que a efectos de prevenir un daño a los citados derechos colectivos, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y del GAM de Poopó, se realice el estudio sobre la calidad del agua de la que se provee el indicado colectivo indígena, a fin de que se establezca si ésta tiene consecuencias perniciosas, si esta situación puede ser revertida y cuál sería la planificación de prevención futura al respecto.
Por lo mismo, al otorgarse la tutela provisional y preventiva de la acción popular, no corresponde dar curso a lo peticionado por los accionantes, debido a que será tras la emisión del informe exhortado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades correspondientes definirán las acciones que correspondieran al fin señalado. Como tampoco amerita establecerse responsabilidad alguna sobre las autoridades accionadas, dada la concesión provisional de la tutela.
2) Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la territorialidad
Según lo alegado por la parte accionante, la lesión a su derecho a la territorialidad emergería de que, a consecuencia de la contaminación del agua para uso humano y agropecuario, es imposible que las y los habitantes del Ayllu San Agustin de Puñaca puedan dedicarse a sus tradicionales actividades de supervivencia. Sin embargo, a más de que como se analizó en el apartado precedente, las incidencias de la contaminación al agua que se denuncian se constatarán como consecuencia de la concesión de la tutela provisional sobre ese derecho y otros. Revisado el cuaderno procesal, se advierte que las y los impetrantes de tutela no aportaron prueba alguna que constate que están impedidos de desplegar su cultura, espiritualidad, o el desarrollo y funcionamiento de su forma de organización social.
Pues si bien, como se tiene anotado, aducen que a causa de la contaminación del agua que provee al Ayllu San Agustín de Puñaca como efecto de la actividad minera, no podrían aprovechar de los alimentos ni de los animales que se nutren de la misma, dicho perjuicio está sujeto a verificación sobre su grado de repercusión en el medio ambiente, así como en su salud y subsistencia. Por lo que, al no haberse acreditado la vulneración sobre su derecho a la territorialidad, no amerita otorgarse la protección pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 113/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 535 a 544, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada; y, en ese mérito se dispone:
a) Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que en el primer semestre de la gestión 2023, en coordinación con el Ministerio de Salud, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y el GAM de Poopó, en el marco de sus competencias y atribuciones, planifiquen conjuntamente las autoridades del Ayllu San Agustín de Puñaca, y ejecuten la realización del estudio sobre el agua de la que se provisiona dicho colectivo indígena, con la finalidad de constatar si ésta es apta o no para el consumo humano y uso agropecuario, agropecuario, así como para dimensionar su repercusión en la salud de su población; a fin de que, en su caso, se asuman las acciones pertinentes para rehabilitar el uso del recurso hídrico óptimo para su aprovechamiento; con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° DENEGAR la tutela con relación al Viceministro de Política Minera, Regulación y Fiscalización, así como respecto al derecho a la territorialidad; y,
3° Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al Ministerio de Salud y al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a los fines del cumplimiento de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la Opinión Consultiva antes señalada, manifestó: “…cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua.