SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, por la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el último que posteriormente fue enervado.
Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del citado Código, se acompañó en calidad de prueba un certificado de unión libre con número de registro 31104800; no obstante, las autoridades demandadas, con el argumento que este certificado fue obtenido recientemente y por lo mismo no sería suficiente, violaron el reconocimiento de derechos constitucionales; toda vez que, no se le puede pedir que en condiciones de prisión preventiva pueda tener una relación de pareja demostrable, más allá del apoyo que pueda brindar la pareja al presentar los memoriales y realizar las gestiones, aspectos que demuestran la existencia de vínculos que son el lazo de unión de una familia; por lo que, exigir mayores elementos es totalmente desproporcional e inconstitucional, pues pese a estar reconocida la unión libre, las autoridades demandadas no valoraron ese extremo, solicitando mayor carga de prueba, considerando nueva dicha unión por la fecha de emisión del certificado, cuando ésta tiene más de dos años.
Respecto al presupuesto trabajo o actividad lícita, se acompañó un contrato de prestación de servicios a futuro así como una certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que da certeza de la existencia del empleador, su actividad y vigencia actual, ello en concordancia con el contrato laboral, la cual acredita la vigencia del contratante, el rubro y demás características del empleador; sin embargo, las autoridades demandadas al solicitar se acompañe facturas o notas fiscales, cuando el SIN certificó que el empleador se encuentra como activo, contradijeron lo dispuesto por la SCP “1478/2014” que tiene carácter vinculante, alejándose de todo razonamiento constitucional, vulneraron sus derechos y garantías, pues en la interpretación más amplia y favorable al imputado, esa certificación demostró la existencia de actividad y vigencia del empleador.
En cuanto al art. 234.6 del CPP, el Juez de la causa lesionó su derecho a la presunción de inocencia, al considerar la existencia de dos hechos que se investigan, los cuales iniciaron el mismo día y bajo la dirección de igual investigador; sin tomar en cuenta que, ese razonamiento efectuado es erróneo, debido a que la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada hace referencia a la reincidencia, lo cual quiere decir que dentro de los cinco años de haber obtenido una sentencia condenatoria ejecutoriada, el imputado se encuentre en una nueva situación de probabilidad de autoría, no pudiendo basarse en una sentencia de primera instancia o en una imputación formal por otro delito para determinar la concurrencia de ese riesgo procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante si mandato, señaló como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 3, 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se den por acreditados los presupuestos por los cuales se encuentra privado de libertad de manera ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., presente la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó el memorial de acción de libertad interpuesta, y ampliando el mismo, en audiencia, manifestó que: a) Con relación a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional que refiere la autoridad demandada, abre de forma excepcional la tutela, cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que no supone realizar una nueva valoración; b) Su familia se encuentra constituida desde el 2019, tal cual se acredita de los elementos acompañados; por lo que, solicitar otros elementos para acreditar esa condición de pareja representa un exceso, pues en su condición de detenido preventivo, lo único que puede demostrar es la presentación de memoriales, apersonamiento a tribunales, lo que configura la relación de familiaridad; c) Respecto al presupuesto trabajo, la certificación que acredita la existencia de futuro trabajo no puede ser cuestionado, más aún si existe una contradicción en el fundamento desarrollado por las autoridades demandadas, ya que confunden con una autorización, sin analizar el contenido de dicho certificado; y, d) Sobre el presupuesto contenido en el art. 234.6 del CPP, la actividad delictiva reiterada debe acreditarse presentando Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y no acciones penales; sin embargo, estos extremos no fueron valorados dando por latente ese riesgo procesal, siendo que no debió darse curso a dicho parámetro, tomando en cuenta la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 40 y vta., señaló que: 1) Mediante Auto de Vista 411/2021 de 23 de septiembre, declaró procedente en parte el recurso de apelación planteado por el accionante, revocando parcialmente la Resolución de 6 de igual mes y año, enervando el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, “aprobando” en lo demás la indicada Resolución, con la consecuente persistencia de la detención preventiva del imputado; 2) La fundamentación y motivación no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como mal pretende el impetrante de tutela, sino que exige una estructura de forma y fondo que en este caso fue debidamente satisfecha; por lo mismo, la disconformidad con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para reclamar la concesión de tutela, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, de impugnación o supletorio de la actividad de los jueces; 3) El vínculo conyugal alegado y la actividad lícita cuestionada fueron analizadas, consideradas y fundamentadas; por otro lado, en cuando al art. 234.6 del citado Código, “…dicho riesgo fue abordado a partir del análisis practicado en el apartado III.6., no pudiendo alegarse el desconocimiento de las razones empleadas por la autoridad jurisdiccional para mantener -o no- el peligro, no pudiendo tales discrepancias habilitar la jurisdicción constitucional” (sic); y, 4) La SCP 0026/2012 de 12 de marzo, en cuanto al límite de la valoración probatoria señaló que, ésta es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria pudiendo la jurisdicción constitucional valorar la prueba de manera excepcional, únicamente cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o se hubiera omitido arbitrariamente tomar en cuenta la evidencia y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspectos que no ocurrieron en este caso, pues el Auto de Vista 411/2021, no se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni omitió arbitrariamente valorar la prueba.
David Gamón Nicolás, Aleyda Geovana Gómez Iporre y Rosmery Tórrez Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe de 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 y vta., refirieron que: i) Por unanimidad declararon inadmisibles la cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, cuyos fundamentos fueron descritos en la Resolución de 8 de septiembre de 2021, conforme a la prueba presentada; y, ii) No restringieron los derechos fundamentales del impetrante de tutela, más aún si la Resolución que emitieron fue apelada.
I.2.3. Resolución
El Juez Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 43 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución cuestionada en cuanto al elemento familia cumplió con la exigencia razonable en relación a la prueba presentada para enervar ese elemento y no solo se basó en el hecho que únicamente se hubiera circunscrito en la emisión de un certificado de unión libre que al parecer tendría más de dos años, sino que responde al hecho que la declaración jurada adjuntada en esa audiencia no cumplía con los principios de oralidad y contradicción, “…y ese extremo lo fue reclamado ante el Tribunal de Alzada, de manera que no es únicamente por la existencia de un certificado de unión libre y que para establecer la relación de pareja únicamente se pueda contar con el apoyo de presentar memoriales o de apersonarse [ante los] tribunales jurisdiccionales…” (sic); en ese entendido, las autoridades demandadas cumplieron con la fundamentación descriptiva de las documentales que fueron presentadas por la parte ahora accionante, dando respuesta concretamente sobre la base de la ponderación de esas documentales, dentro de un análisis intelectivo; existiendo una estructura razonable de respuesta, incluso se reitera el extremo que la declaración jurada no fue observada ante el Tribunal de alzada, “…en ese sentido no tiene mérito a la observación respecto a que eventualmente exista ausencia de valoración en relación al elemento familia, por lo que cumple con la estructura de la motivación razonable y adecuada para ese efecto…” (sic); b) Respecto al elemento trabajo, presentó un documento contractual que fue suscrito el 14 de abril de “202”, el mismo que establece el objeto, causa, plazo de prestación de servicio por un año, las obligaciones del empleador y la terminación del contrato, acompañando además una certificación por parte del SIN, aspectos que fueron correctamente valorados, pues la observación se circunscribió en la existencia legal de la empresa, su funcionamiento; en tal sentido, con relación a ese extremo no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; c) En lo referente al art. 234.6 del citado Código, el Tribunal de alzada “…sostuvo en la existencia de otro proceso en contra del ahora recurrente en razón al delito de porte o portación de armas, corroborada por los certificados de antecedentes policiales y el informe del asignado al caso, dichas circunstancias además de requerir argumentación vinculada como fueron consignadas en el auto por el que se privó de libertad al imputado, requiere igualmente de corroboración de elementos objetivos que den cuenta de la inexistencia de otro proceso…” (sic); de manera que, no se observa lesión de derechos alguna; y, d) Existen otros riesgos procesales que no fueron observados por el ahora impetrante de tutela, como es el elemento domicilio ni el 234.2 del CPP “…y que en el caso efectivamente los argumentos señalados en la acción de libertad no son los únicos que determinan la situación jurídica de detención preventiva…” (sic); en ese entendido, se tiene que el Tribunal de alzada dio respuesta resolviendo que por falta de documentación objetiva no pueden enervarse los riesgos procesales descritos; además, se debe tomar en cuenta que se dio por acreditado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal.