SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, debido a que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba que presentó a objeto de enervar los riesgos procesales vigentes por los cuales se determinó su detención preventiva, exigiendo mayores elementos para desvirtuar estos, lo cual es desproporcional e inconstitucional.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

           La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis de los casos puestos a su conocimiento señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

           Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.

           En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional; es precisamente que, no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

           Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

           Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

           La SCP 0029/2022-S4 de 4 de abril, refirió que: “…la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que, la acción no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen cumplan con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, debido a que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba que presentó con el fin de enervar los riesgos procesales por los cuales se determinó su detención preventiva, exigiéndole mayores elementos para desvirtuar estos.

De la revisión de los antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Franco Antidoro Malca Saldaña por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, por la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 6 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1.); posteriormente, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue resuelta por las autoridades codemandadas mediante Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, por el cual declararon infundada su solicitud, manteniendo la medida cautelar impuesta (Conclusión II.2.); determinación que al ser objeto de recurso de apelación mereció el Auto de Vista 411/2021, emitido por el Vocal demandado, a través del cual declaró procedente en parte el recurso planteado, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, extrayendo el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, “aprobando” en lo demás la indicada Resolución y confirmando la detención preventiva del solicitante de tutela (Conclusión II.3.).

Previamente a ingresar a considerar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se realizan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis solo respecto al Auto de Vista 411/2021, pronunciado por el Vocal ahora demandado; motivo por el que, inicialmente corresponde denegar la tutela impetrada con relación a David Gamón Nicolás, Aleyda Geovana Gómez Iporre y Rosmery Tórrez Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada la misma que recae en la errónea valoración de la prueba en que incurrió la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 411/2021; al respecto, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, cuestionando lo siguiente:   1) El citado Auto Interlocutorio vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos valoración integral de la prueba aportada y errónea aplicación de la ley procesal penal “….ambas circunscritas a los arts. 234 incs. 1), 2) y 6) y 235 inc. 2) del CPP” (sic); 2) La prueba aportada para acreditar elemento familia no fue valorada correctamente, pues más allá de lo concerniente a su madre, presentó un certificado que demostraba la existencia de unión libre; sin embargo, a criterio de las autoridades demandadas dicha prueba resultaba insuficiente debido a la fecha de obtención de ese certificado, sin considerar que su relación sentimental data del 2019; 3) Respecto al componente trabajo, no obstante haber adjuntado certificado otorgado por el SIN y contrato laboral, estos fueron rechazados por insuficientes, omitiendo considerar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1478/2014, que resulta vinculante al caso; toda vez que, la referida certificación da cuenta no solo de un permiso legal sino que acredita que el empleador tiene una actividad vigente; por esta razón, no se pude entender que el contrato es simulado, habiendo razonado las autoridades codemandadas de modo contrario a la referida jurisprudencia; 4) No se realizó una valoración integral de la prueba presentada, ya que no existió pronunciamiento alguno respecto al croquis adjunto a la certificación de la “OTB”; y, 5) Con referencia al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, el Tribunal a quo de manera contradictoria sostuvo que no habría adjuntado prueba alguna para respaldar su pretensión, señalando también que presentó certificado de movimiento migratorio, lesionando el debido proceso por no valorar la documental aparejada.

En respuesta a esos agravios, el Vocal demandado por medio del Auto de Vista 411/2021, indicó que: i) El arraigo procesal del que trata el      art. 234.1 del CPP, se refiere al vínculo o lazo familiar, laboral y domiciliario que hace que el imputado permanezca dentro de territorio nacional; por lo que la prueba presentada deberá estar orientada a demostrar que el mismo tiene motivos suficientes para no sustraerse del proceso, por cuanto de hacerlo se privaría del entorno familiar y social en el que habitualmente se desenvuelve; ii) La certificación de unión libre acompañada debe ser analizada relacionándola con los otros elementos de arraigo natural y no solo en función a la fecha declarada por los cónyuges en cuanto al inicio de la unión libre -14 de julio de 2019-, pues si bien tiene efectos entre ambos no supone la constitución de la familia como componente del arraigo natural emergente del referido art. 234.1 del CPP; en consecuencia, deberá contarse con mayores elementos de convicción para respaldar la pretensión del imputado de constituir familia con Pamela Suárez Aguilar, debido a que la unión libre fue reconocida por el Estado recién el 13 de agosto de 2021; es decir, de manera posterior al inicio del proceso, no resultando evidente que la documental aportada hubiera sido valorada de modo incorrecto; iii) El accionante refiere que cuenta con una actividad laboral con base en un contrato de prestación de servicios pactado a futuro así como una certificación otorgada por el SIN; al respecto, las autoridades codemandadas determinaron la insuficiencia de esa documental, debido a que no se había acreditado el desarrollo efectivo de la actividad laboral para la cual se requería el imputado, pues no se logró advertir que conjuntamente con esa prueba se hubiera acompañado alguna nota fiscal que denote el ejercicio efectivo de la actividad laboral desarrollada por el empleador y que requiere el concurso del sindicado; iv) La exigencia de habitualidad no está acorde a las condiciones en las cuales se pacta el arrendamiento para la constitución de un domicilio, “….empero, el error grosero que supone exigir la habitualidad no obstante de la pretensión de constituirse un domicilio a futuro, la inexistencia de mayores elementos de convicción que respalden que el bien inmueble -señalado para la constitución del domicilio- resulta habitable, devienen de la improcedencia de la pretensión recursiva del ahora apelante…” (sic), pues el Tribunal a quo refirió a la habitualidad como causa para denegar la enervación de ese elemento, así también señaló que ese bien inmueble trata simplemente de un lote de terreno, disponiendo que acredite que cuenta con un domicilio aun sea a futuro, para lo cual puede requerir el auxilio de las entidades que por mandato legal se encuentren obligadas a prestar sus servicios con el fin de la individualización y determinación específica del domicilio, con el objeto de satisfacer los requisitos necesarios para configurar el arraigo natural; de lo cual, no se aprecia una ausencia de valoración integral de la prueba, ya que estas resultan insuficientes en razón a la omisión de aspectos formales que den cuenta de la veracidad de su contenido y el acceso por parte de la autoridad fiscal a momentos de comprobación, esto en resguardo de la igualdad procesal; v) Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código, las autoridades codemandadas refieren que no se aportó prueba alguna para desvirtuar este riesgo procesal, no obstante de cursar el certificado migratorio del accionante, lo que da cuenta de la incongruencia advertida por éste; al respecto, lo cierto de la incongruencia y lo erróneo del argumento de los Jueces a quo no resultan ser suficientes para deferir la pretensión “acreditativa del imputado” (sic), examinada esa documental se advierte que, si bien es cierto que existe un tránsito irrestricto de los ciudadanos de Perú y Bolivia; empero, ello no significa que la entidad encargada de observar el flujo migratorio de extranjeros no tenga en sus registros la fecha en la cual el solicitante de tutela hubiera ingresado a territorio nacional, ya que fue dentro de este territorio que cometió el ilícito; aspecto que debe ser subsanado y aclarado por el prenombrado, a fin de evidenciar la suficiencia del certificado que presentó en relación a los supuestos de orden fáctico que dieron lugar a la construcción del riesgo procesal examinado; y, vi) Se tuvo por concurrente el presupuesto procesal contenido en el art. 234.6 de la norma procesal penal, debido a la existencia de certificado de antecedentes policiales y el informe del asignado al caso, que acreditan la existencia de otro proceso penal contra el sindicado; por lo que, si el solicitante de tutela pretende enervar el mismo debió presentar elementos objetivos que demuestren la inexistencia del otro proceso o de alguna causa que prive de efectividad al mismo vinculado a la referida documental.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la valoración de la prueba es atribución exclusiva del juzgador que sustancia el proceso, excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades ordinarias o administrativas, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, y sería vulneradora de los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental.

En tal entendido, en el caso presente se evidencia que la parte accionante cuestiona una errónea valoración de la prueba descrita precedentemente, por cuanto no se habrían considerado sus pruebas de descargo de manera correcta mucho menos se habría realizado una valoración integral de la misma a objeto de dar por enervados los riegos procesales por los cuales se dispuso su detención preventiva.

Al respecto, del análisis de la apelación formulada por el impetrante de tutela y la respuesta efectuada por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 411/2021 se advierte que, el primero de los nombrados momento de presentar su apelación cuestionó la valoración efectuada en los medios de prueba que presentó; es decir, sobre el contrato laboral a futuro, el certificado que demostraba la existencia de unión libre y el certificado de movimiento migratorio, los mismos que no habrían sido correctamente analizados.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 411/2021, se evidencia que, no resulta cierto que la autoridad demandada no hubiera valorado razonablemente la prueba señalada por el accionante; por el contrario, de la exposición que realizaron en la Resolución cuestionada se observa una adecuada fundamentación y motivación respecto al valor que se dio a cada uno de los elementos presentados; por cuanto, analizó el certificado de reconocimiento de unión libre conjuntamente con los elementos de arraigo natural, indicando que esa unión libre había sido reconocida de manera posterior al inicio del proceso y que el impetrante de tutela no pudo demostrar un domicilio real; sobre el contrato laboral a futuro señaló su insuficiencia debido a que el mismo no acreditó el desarrollo efectivo de la actividad laboral para la cual se requería el imputado; y, sobre el certificado migratorio del solicitante de tutela, determinó la existencia de incongruencia, pues la entidad encargada de observar el flujo migratorio de extranjeros no tiene registro de la fecha en la cual el accionante ingresó a territorio nacional, aspectos que consideró sean subsanados; de ello se evidencia que, las autoridades demandadas efectuaron una respuesta coherente y puntual sobre cada uno de los elementos de prueba descritos y las razones que justificaron su decisión de requerir mayores elementos probatorios para enervar los riesgos procesales vigentes, ello con base en su sana crítica, no advirtiéndose de modo alguno un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, de la revisión de los antecedentes no se advierte argumento alguno por parte del solicitante de tutela que identifique cómo es que se hubiera provocado tal lesión; por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo denegar la tutela también respecto de este extremo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.