SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves; el 30 de noviembre de 2021, se celebró audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, la cual fue desarrollada pese a la solicitud de suspensión de la misma, debido a la ausencia de su abogado defensor, refiriendo que dicha suspensión sería justificada; empero, el Juez hoy demandado, sin considerar dicho aspecto decidió imponer defensor de oficio sin tomar en cuenta que el mismo desconocía la esencia del incidente planteado, hecho considerado lesivo, en el entendido que la defensa no está constituida como una facultad o potestad, sino como un derecho irrenunciable.

En revisión, corresponde, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Derecho a la defensa

              El derecho a la defensa está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, norma constitucional que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).

          Identificando sus connotaciones, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, concluye que: “‘…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

          Por otra parte, en cuanto a sus alcances, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, señala: “‘…En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que: «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE norma, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad antes de que restrictivamente'.


El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”
(las negritas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal

La SCP 0862/2018-S1 de 20 de diciembre, citando a la SCP 0115/2012 con respecto al derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal, sostuvo que: “Este aspecto fue desarrollado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que si bien fue desarrollado en una acción de libertad, es perfectamente aplicable al caso concreto; en tal sentido la citada sentencia señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo (…).

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la                 SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…» (…).

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves; el 30 de noviembre de 2021, se celebró audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa la cual fue desarrollada pese a la solicitud de suspensión de la misma, debido a la ausencia de su abogado, refiriendo que esta sería justificada; empero, el Juez hoy demandado, sin considerar dicho aspecto, decidió imponer defensor de oficio no teniendo en cuenta que este desconocía la esencia del incidente planteado.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el demandante de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, el 26 de noviembre de 2021, el prenombrado formuló incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de la imputación formal y de la solicitud de aplicación de medidas cautelares; fijando la autoridad judicial demandada audiencia a efectos de su consideración y resolución para el 30 de ese mes y año (Conclusión II.1). Instalado dicho acto procesal, el peticionante de tutela pidió su suspensión alegando que, su defensa tenía programada con anterioridad audiencia de continuación de juicio en otra causa penal, para esa data, estando impedida de asistir a su audiencia (Conclusión II.2); en ese sentido, el Juez de la causa declaró un cuarto intermedio de quince a veinte minutos a objeto de convocar al defensor de oficio designado de ese despacho judicial a objeto que asista al accionante; advirtiendo que, reinstalada la audiencia el señalado rechazó la designación aduciendo que tenía un abogado propio contando con descargos que no fueron remitidos a la autoridad judicial de manera pertinente, lo que fue negado por el Juez del proceso, invocando el art. 314 del CPP, por cuanto, indicó que hasta la instalación de la audiencia no se tenía ningún impedimento físico acreditado compeliendo desarrollarla en presencia del defensor de oficio (Conclusión II.3).

En forma posterior, el demandante de tutela, planteó recurso de reposición contra la disposición antes expuesta, cuestionando la lesión de su derecho a la defensa al imponerle un defensor de oficio sin considerar el justificativo de impedimento de su abogado René Benjamín Guzmán Vargas, por encontrarse en la localidad de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, quien tenía el conocimiento de su causa, no estando preparado el defensor de oficio que le fue designado respecto al incidente que formuló restringiéndose así su derecho a la defensa (Conclusión II.4).  

Ahora bien, se advierte que, el Auto Interlocutorio 630/2021 de 2 de diciembre (Conclusión II.5), emitido por la autoridad judicial demandada, que resolvió el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela; fallo considerado como el acto ilegal que lesionaría los derechos y garantías denunciados como transgredidos en la acción de defensa; sustentó su decisión conforme a lo siguiente: 1) Ante la inexistencia de algún justificativo idóneo que pueda ser corrido en traslado a las partes y a su vez valorado por la autoridad jurisdiccional, se declaró receso de “quince minutos” en mérito a lo establecido por el art 113 del CPP, a efecto que el imputado pueda constituirse en la citada audiencia con algunos de sus abogados los cuales intervinieron en el transcurso del proceso; 2) Como consecuencia del problema ocasionado por la parte imputada al no comparecer ésta con algunos de sus abogados defensores, alternativamente se convocó al defensor de oficio asignado al despacho judicial, en virtud a que este pueda asistir legalmente ante la eventualidad suscitada, a efecto de garantizar el derecho a la defensa del mismo; 3) De acuerdo a los antecedentes de la causa, se constata que el procesado a lo largo del desarrollo del proceso penal, ejerció su defensa tanto en sede fiscal como judicial por medio de diferentes abogados, los cuales podían asistir a la audiencia señalada para el 30 de noviembre de 2021, más aun teniendo presente que éste tenían el pleno conocimiento de la realización del acto descrito, el cual inexcusablemente debía llevarse a cabo en el plazo de tres días a partir de la presentación del incidente promovido por el mismo; y, 4) Con referencia al escrito presentado el mismo día de la audiencia, por el cual el imputado solicitó la suspensión del referido verificativo, indicando que su abogado defensor se encontraba impedido de asistir al citado acto procesal, por encontrarse el mismo desarrollando actividades en otro departamento, este no especificó cuál de sus cuatro abogados tendría dicho impedimento.    

En ese contexto, se evidencia que, el Auto Interlocutorio 630/2021, omitió referirse al tiempo prudente que debió concederse en ejercicio del derecho a la defensa del impetrante de tutela, a objeto que el defensor de oficio que le fue designado pueda ponerse en autos y asumir una defensa idónea; debiendo considerarse que, de la prueba adjunta se comprueba que la suspensión de la audiencia para la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante el 26 de noviembre de ese año, fue de quince a veinte minutos, prosiguiendo después con el desarrollo del acto procesal, oportunidad en la que, el defensor de oficio simplemente se adhirió al incidente, de lo que, el peticionante de tutela, advirtió que el mismo no conocía su contenido.

En ese marco, tomando en cuenta que, el Auto Interlocutorio 630/2021 impugnado, fue emitido sin abordar la justificación de la decisión asumida en observancia al Código de Procedimiento Penal; y, si el defensor de oficio pudo realmente ofrecer al accionante una adecuada defensa técnica, teniendo que la suspensión de la audiencia fue solo de quince a veinte minutos; resulta innegable la transgresión del derecho a la defensa, y en ese sentido, la posibilidad que el prenombrado cuente con una persona idónea que pudiera ejercer su defensa de forma pertinente (Fundamento Jurídico III.1); debiendo considerarse, de otro lado que, si bien la defensa como garantía para el resguardo de los derechos de los procesados, puede ser ejercida por el abogado de confianza de los mismos, abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) o defensores de oficio, siendo un derecho irrenunciable inherente a los imputados (Fundamento Jurídico III.1); lo que no fue observado por el Juez demandado, se reitera, es el breve periodo de tiempo como lapso a ser considerado como razonable para que el defensor de oficio que le fue asignado al impetrante de tutela, ejerza de forma debida su defensa con idoneidad y en una real materialización de su derecho a la defensa; cuestiones que debieron ser consideradas, se repite, por la autoridad judicial demandada, quien únicamente aludió          -cuando no era pertinente a lo requerido-, que el demandante de tutela tuviera hasta cuatro abogados defensores y que el memorial de pedido de suspensión no estableció cuál se encontraba ausente, cuando lo que incluso concernía era verificar la existencia o no de un pedido anterior de suspensión de la audiencia, que el peticionante de tutela alude fue efectuado a horas 10:34 del 30 de noviembre de 2021, data en la que el acto procesal fue instalado a horas 11:00; sobre lo que no existe pronunciamiento alguno en el fallo objetado.

En virtud a lo expuesto, es evidente que el Juez de la causa no permitió que el defensor de oficio efectúe una defensa técnica adecuada, pues si bien resulta correcta su convocatoria; no es menos cierto que, su actuación no se puede limitar a legalizar la audiencia, sino que debe garantizarse que el abogado defensor de oficio pueda ejercer una defensa técnica efectiva; al efecto, la autoridad judicial debe otorgar un tiempo prudencial para que el abogado de oficio converse con la parte a quien va asistir y pueda revisar los antecedentes del caso, lo que no sucedió según consta, por cuanto con la presencia del abogado defensor de oficio se reanudó la audiencia y su intervención, se reitera, se limitó a ratificarse en el contenido del memorial que formuló el incidente, sin que hubiera podido tener un conocimiento de actuados previos; por lo mismo, se ciñó a ratificar lo indicado en el memorial, demostrando su exposición la falta de conocimiento del caso, generando una vulneración innegable del derecho a la defensa del impetrante de tutela; existiendo bajo estas conclusiones un indicador o causa suficiente de lesión de derechos con relevancia constitucional para determinar la tutela impetrada en relación al derecho precitado, al no verse satisfecho el mismo con la sola designación a un defensor, sino que debe responder a sus fines y ser desarrollado de forma integral y efectiva.

Finalmente, en relación a la vulneración del derecho de petición, de la revisión del Auto Interlocutorio 630/2021, se constató que el Juez demandado dio respuesta a lo alegado por la defensa del imputado y a su vez, emitió pronunciamiento en cuanto al memorial de suspensión; por lo que, el derecho a la petición no concierne ser tutelado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.