SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 20 a 25 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de enero de 2020, se desempeñó en el puesto de Encargado de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni; sin embargo, mediante Memorándum SGD/003/2021 de 23 de julio, fue desvinculado de la señalada entidad edil; por ello, el 30 de agosto de idéntico año, pidió su reincorporación, arguyendo que su cónyuge se encontraba en estado de gestación; empero, dicha solicitud fue denegada por la referida institución pública.
Ante los hechos suscitados, presentó denuncia en la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, solicitando su reinserción a su fuente laboral; institución que a través de su titular emitió la Conminatoria 014/2021 de 8 de noviembre, instruyendo a la parte demandada que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, proceda con su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal desvinculación, y demás derechos que le correspondan; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la entidad edil no dio cumplimiento a la citada orden.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 45.V, 48.VI y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación laboral con todos los beneficios sociales que contaba antes de su despido; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, sea con la reposición de los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo; y, c) La condenación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 81 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) La Conminatoria 014/2021, fue notificada el 16 de noviembre del mismo año, al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual presentó este mecanismo de defensa; y, 2) La Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, precisó que la parte empleadora debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo; asimismo, dichas órdenes no constituyen una resolución definitiva; puesto que, son de carácter provisional hasta que se resuelvan en la jurisdicción laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su representante, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 31 a 34 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando que: i) Los servidores públicos se clasifican de acuerdo al art. 233 de la CPE; es decir, que los servidores públicos, cuyo cargo sea de libre nombramiento o designación por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) son considerados provisorios, así lo establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Púbico (EFP), al igual que las SSCC 0757/2003-R; 0474/2011-R y 1462/2011-R; por lo que, el solicitante de tutela se encontraba en un cargo de libre nombramiento conforme se señala en el art. 5 inc. c) del referido Estatuto; por ello, su puesto era de libre remoción; ii) El Jefe Regional de Trabajo Riberalta, al emitir la Conminatoria 014/2021, no consideró la prueba arrimada por esa entidad edil, omitiendo valorar que al momento de la desvinculación laboral, el accionante no tenía certeza que su esposa se encontraba en estado de gestación “…mucho menos podía haber puesto en conocimiento de este hecho que es sobreviniente al agradecimiento de servicios…” (sic); en consecuencia, el despido no era ilegal o injustificado; toda vez que, al ser un servidor público de libre nombramiento la remoción de su cargo no precisaba una justificación; iii) Los arts. 3, 4 y 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, fueron omitidos por el “Ministerio de Trabajo”; ya que, el trabajador no acredito documentalmente el estado de gestación de su cónyuge “…es por lo que después de más de un mes posterior a la desvinculación laboral es que el accionante y su esposa recién se percatan del embarazo…” (sic); por ende, al instante de la ruptura de la relación obrero patronal el peticionante de tutela no contaba con el beneficio de inamovilidad señalada en el art. 48.VI de la CPE; y, DS 0012; iv) La inaplicabilidad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, por no contener los mismos presupuestos del caso de autos ni ser análogos; y, v) La citada Conminatoria se encontraba con recurso de revocatoria; puesto que, la entidad edil tomó conocimiento del embarazo de la esposa del aludido “…después de más de un mes de la desvinculación laboral…” (sic); por tal razón, no podía atribuirse al citado Gobierno Autónomo Municipal haber aplicado un despido ilegal.
En audiencia de garantías señaló que: a) El accionante gozaba de la confianza de la MAE de la mencionada entidad edil; consecuentemente, no lo contratarán e impugnarán en todas las vías; asimismo, establecerán la posible existencia de un fraude conforme lo determina el art. 4 del DS 0012; b) El cargo e ítem que ostentaba el peticionante de tutela se encontraba ocupado por Carlos Augusto Méndez Loras; y, c) El imponer el pago de sueldos devengados a una conminatoria que carecería de fuerza ejecutiva, siendo que no constituye en una resolución definitiva, podría causar un daño económico al Estado; por lo que, al existir hechos controvertidos deberá dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 85 a 88 vta., denegó la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del análisis del caso; con base en los siguientes fundamentos: 1) Consideró que antes considerar esta acción de defensa, de conformidad al art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se debió tomar en cuenta si la intervención del tercero interesado era fundamental a efectos de resguardar el debido proceso; siendo que, la resolución a pronunciarse podía afectar derechos de terceras personas; 2) Dicho extremo fue omitido por el solicitante de tutela al no informar que Carlos Augusto Méndez Loras se constituía en la referida condición; toda vez que, el aludido ocupaba el cargo que ostentaba el accionante en la señalada entidad edil; y, 3) Las referidas circunstancias impidieron ingresar al fondo de la problemática, debiéndose incluir al tercero interesado a efectos de resguardar su derecho a la defensa; por lo que, la presente acción tutelar adolecería de defectos de forma que debían ser subsanados a fin de no dejar en indefensión al tercero interesado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO