SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del citado departamento, en el plazo de setenta y dos horas de notificada con el presente fallo constitucional, restituya al accionante a su fuente de trabajo, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, y se proceda a la cancelación de salarios devengados desde la fecha de su desvinculación hasta la efectiva reincorporación laboral, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención al Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del indicado departamento, siendo que la observación realizada en relación al tercero interesado debió ser efectuada al momento de la admisibilidad de la acción tutelar; asimismo, al soslayar la protección reforzada de la cual goza el impetrante de tutela por ser padre de un ser en gestación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1476/2022-S2 (viene de la pág. 13).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO