SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral
Al respecto, se tiene el contenido de la SCP 0011/2014-S3[1] de 6 de octubre, la misma que señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se podían interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo -vigente en ese momento-, previsto por los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); el primer artículo determinaba que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a>>>[2] dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; y, el segundo que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que dicha normativa era utilizable en materia laboral y seguridad social, por la aplicación supletoria permitida por el art. 252 del CPT que dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; recordando que a ello se debía añadir que en la referida materia, se emiten mandamientos de apremio ante el impago de obligaciones dispuestas en los correspondientes procesos judiciales y que, al efecto, no debía olvidarse del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el procedimiento.
En ese mismo entendido, se tiene la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre, que en su Fundamento Jurídico III.1, determinó que: “El mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
(…)
Respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció lo siguiente:“ʽEl Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: «Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto».
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: «Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado».
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
(…)’
De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: ʽLa Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. (…)
(…)
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador’ʼʼ (las negrillas nos corresponden).
En resumen, la referida SCP 0755/2018-S4, explicó que por mandato del ya mencionado supra art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (reiterando de esa forma lo abordado por la jurisprudencia citada en la SCP 0011/2014-S3).
A su vez, la mencionada SCP 0755/2018-S4 citó la SCP 182/2012, la cual justificó la posibilidad de emitir el referido mandamiento de apremio, en el art. 48.III de la CPE, porque, a través de él se protege ampliamente los derechos del trabajador; finalmente, concluyó que el objetivo de dicho mandamiento, no es sancionar al empleador, sino asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.
De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el art. 252 del CPT, prevé que ante vacío en la norma procesal laboral, es aplicable la normativa de la organización judicial así como la adjetiva civil; en ese marco, se han estado aplicando en ejecución de sentencia laboral y de seguridad social los arts. 517 y 518 del CPC abrg., que regulaban las apelaciones en ejecución de sentencia, determinando que las mismas solo procedían en el efecto devolutivo; es decir, que no afectaban a la prosecución de la ejecución de la Sentencia; en ese mismo sentido, también se ha dispuesto la aplicabilidad del art. 400.I del CPC vigente, que ordena que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no puede suspenderse por ningún motivo. Finalmente, de la normativa y jurisprudencia consideradas, se llega a la conclusión de que es aplicable también en etapa de ejecución de sentencias laborales y de seguridad social, la nueva normativa que regula los efectos de las apelaciones en dicha etapa, como lo es el art. 259 del CPC, que explica el alcance de las apelaciones concedidas –entre otras– en el efecto devolutivo, indicando que dicha apelación permite la prosecución del trámite en lo principal.
III.2. Sobre el apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social
Sobre la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, estableció que: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’” (las negrillas fueron incorporadas).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio “…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.
Bajo este razonamiento, atañe al Juez de la causa el cumplimiento de lo determinado por sentencia ejecutoriada, dando un plazo de tres días a la parte perdidosa para dicho efecto; y en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales en el plazo señalado, corresponde dentro del marco jurídico establecido en los arts. 23.III de la CPE; y, 213 y 216 del CPT, emitir el mandamiento de apremio contra el ejecutado.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a ser oída, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que se haga efectivo el pago a la demandante por concepto de beneficios sociales, sin considerar que se encuentran pendientes de resolución las apelaciones que interpuso contra de los Autos de 26 de julio y 1 de septiembre de 2021.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Silvia Jiménez Torrico en contra de Judith Esperanza Muriel Galindo –hoy accionante–, se emitió la Sentencia 127/2016 de 28 de octubre, por la que Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, declaró probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales y derechos laborales e improbada en cuanto al pago de desahucio y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2016; conminando a Judith Esperanza Muriel Galindo, que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, cancelar a favor de Silvia Jiménez Torrico bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación, siendo el mismo la suma de Bs21 885.- (veintiún mil ochocientos ochenta y cinco bolivianos (Conclusión II.1).
Contra la mencionada Sentencia, la hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 139/2018 de 24 de octubre, por el que se determinó confirmar en parte la Sentencia apelada, y modificando el periodo de trabajo, se dispuso el pago total de Bs32 828.- (Conclusión II.2); posteriormente, presentó recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, mereciendo el mismo el AS 662 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró infundado dicho recurso en la forma y en el fondo (Conclusión II.3).
Luego, habiendo Silvia Jiménez Torrico, solicitado por memorial de 28 de abril de 2021, se ordene por Secretaría se proceda a la actualización en base a las UFV´s y la multa del 30%, se efectuó la actualización de beneficios sociales y derechos laborales el 22 de junio del citado año, la cual fue observada por Judith Esperanza Muriel Galindo mediante memorial de 13 de julio de ese año, mereciendo el mismo el Auto de 26 de julio de 2021, por el que se determinó que el referido memorial de acuerdo al certificado de recepción de plataforma del Buzón Judicial, se subió al sistema el 22 del señalado mes y año; es decir, siete días después de su notificación con la liquidación; por lo que, resolvió declarar no ha lugar a la observación por ser extemporánea (Conclusión II.4).
Contra el señalado Auto de 26 de julio de 2021, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación por memorial de 2 de agosto del indicado año; por lo que, a través del proveído de 1 de septiembre del señalado año, la autoridad judicial ahora demandada, concedió el recurso de apelación, aclarando que teniéndose presente que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario conforme dispone el art. 400.I del CPC aplicable al presente caso por permisión del art. 252 del CPT; por lo que, estando legalmente notificadas las partes del proceso con la liquidación, se aprueba en la suma de Bs47 669.-, y en cumplimiento al art. 213 del CPT, se conminó a la ahora impetrante de tutela a objeto de que al tercero día pague a favor de la demandante Silvia Jiménez Torrico la indicada suma de dinero, bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento conforme establece el art. 216 del mencionado Código (Conclusión II.5). Ante dicha determinación, la accionante, mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación, el cual por proveído de 17 del mismo mes y año, se corrió en traslado a la parte demandante del proceso social (Conclusión II.6).
En atención al Auto de 1 de septiembre de 2021, por el cual se conminó al pago de beneficios sociales y derechos laborales a la ahora impetrante de tutela; determinación que al no haber sido cumplida, Silvia Jiménez Torrico, por memorial de “10 de octubre de 2019”, solicitó se libre mandamiento de apremio en contra de Judith Esperanza Muriel Galindo. Solicitud que mereció el Auto de 23 de septiembre de 2021; por el que, la Jueza hoy demandada, determinó que al no haberse dado cabal cumplimiento al Auto de 1 del señalado mes y año, en cumplimiento del art. 216 del CPT, por secretaría se expida mandamiento de apremio en contra de la accionante, sea hasta que se haga efectivo el pago a la demandante la suma de Bs47 669,53.-, por concepto de beneficios sociales, facultando a ejecutar el presente mandamiento a cualquier funcionario público y sea conducida al Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba (Conclusión II.7).
Finalmente, por memorial de “17” de septiembre de 2021, Judith Esperanza Muriel Galindo, suscitó incidente, solicitando se acepte el mismo y se suspenda cualquier mandamiento de apremio por extenderse en su contra; mereciendo el referido memorial, el Auto de 23 del señalado mes y año, por el que la autoridad judicial demandada, determinó rechazar el incidente, con el fundamento de que es manifiestamente improcedente, ratificando la extensión del mandamiento de apremio dispuesto por el Auto de la misma fecha (Conclusión II.8).
Ahora bien, el reclamo de la solicitante de tutela se circunscribe a que la autoridad demandada mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, dispuso que se libre mandamiento de apremio en su contra, a pesar de que interpuso recursos de apelación en contra del Auto de 26 de julio del señalado año (que declaró no ha lugar su observación efectuada a la actualización de beneficios sociales y derechos laborales, por ser extemporánea) y el proveído de 1 de septiembre del mismo año (que concedió el recurso de apelación, pero indicó que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, no podía suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; por lo que, se aprueba en la suma de Bs47 669,53.- y se conminó a la ahora impetrante de tutela a que al tercero día pague a Silvia Jiménez Torrico la indicada suma de dinero, bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio); encontrándose las referidas apelaciones pendientes de resolución; considerando la solicitante de tutela, que no sería posible que, en dichas circunstancias, se disponga la emisión del mandamiento de apremio en su contra para la ejecución del precitado fallo.
En ese contexto, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se advierte que la SCP 0755/2018-S4 resaltó que el art. 400.I del CPC vigente, establece que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, no se pueden interrumpir mediante ningún recurso, y que dicha norma es aplicable al proceso laboral por mandato del art. 252 del CPT; por su parte, la SCP 0011/2014-S3 también desarrollada en el mencionado Fundamento Jurídico, igualmente hizo alusión a la ininterrupción de las decisiones asumidas en ejecución de sentencia y su aplicación al proceso laboral.
En ese marco, se entiende que, la pretensión de la accionante de que se disponga la suspensión de la emisión y por ende ejecución del mandamiento de apremio dispuesto en su contra, a pesar de que existen apelaciones pendientes de resolverse, no es factible; toda vez que, la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aplicada por la jurisprudencia constitucional allí mencionada, precisamente impide suspender la ejecución de las decisiones asumidas en ejecución de sentencias.
A dicho razonamiento, se suma lo expresado por la SCP 0011/2014-S3, que indicó que en etapa de ejecución de sentencia, solo es factible la apelación en el efecto devolutivo, indicando que eran aplicables al proceso laboral y de seguridad social (según lo dispuesto por el art. 252 del CPT).
En ese entendido, en el presente caso, se advierte que fue correcta la decisión de la Jueza demandada de no haber suspendido la emisión y por ende ejecución del mandamiento de apremio en contra de la ahora accionante, a pesar de las precitadas apelaciones interpuestas por la impetrante de tutela, las cuales se encuentran pendientes de resolución; por cuanto, no solo está dispuesto que las decisiones asumidas en ejecución de sentencia no sean interrumpidas, sino que en dicha etapa procesal, la única forma de conceder las apelaciones es en el efecto devolutivo, como lo hizo la referida Jueza demandada al haber dispuesto ello en observancia del art. 400.I del CPC aplicable al presente caso por permisión del art. 252 del CPT y el art. 259.2 de la norma procesal civil; lo cual lleva al entendimiento de que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandada−, estaba facultada a disponer la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la obligación determinada luego de que la accionante asumiera plena defensa en la tramitación del proceso en todas las instancias y que a la postre resultó perdidosa en la contienda judicial, dando así plena aplicación a lo dispuesto el art. 48.III de la CPE, que dispone que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, como lo señaló la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a la vez se refirió a la ininterrupción en la ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia laboral.
Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia, al no haberse efectuado mayor fundamentación de nexo de causalidad entre estos y el acto denunciado de vulneratorio, no corresponde efectuar mayor consideración.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada no lesionó los derechos fundamentales invocados por la accionante en esta acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.