SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones’" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los accionantes, denunciaron la lesión al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad; toda vez que, habiendo sido beneficiados con la cesación de la detención preventiva, y pese que cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas por Auto Interlocutorio 46/2021, las autoridades demandadas, se rehusaron a librar el mandamiento de libertad; y, más todavía remitieron todo el actuado a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin haber dado solución al fondo de su proceso, y sus situaciones jurídicas, dilatando indebidamente su proceso, y negando sus libertades.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a Elovin Eber Andia Vargas y Saúl Abanto Herrera Taipe –ahora accionantes– a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante el cumplimiento de sus detenciones preventivas, mediante Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, y no existiendo ampliación de plazo de dicha medida por parte del Fiscal de Materia, en audiencia de cesación a la detención preventiva el 30 de agosto del mismo año precitado, por Auto Interlocutorio 46/2021 de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, dispuso el cese de dicha medida a los impetrantes de tutela; bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas: Detención domiciliaria, por su nacional Peruana arraigo nacional, y fianza económica de Bs20 000.- para cada uno; señalando además, que las libertades de los mismos se harían efectivos, cuando cumplan las citadas medidas, y con la presentación y verificación del domicilio; asimismo indicó, que al advertir la existencia de un requerimiento conclusivo acusatorio de 27 de igual mes y año, ordenó la remisión de dicho actuado procesal al Tribunal de Sentencia de Riberalta del citado departamento; de lo cual, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, el citado Juez de Instrucción, ante dicha Acusación Formal por parte del Ministerio Público, señalando que con la misma daría fin a la etapa preparatoria, y dejando establecido que no existiría incidente pendiente de resolución, dispuso la remisión de dicho actuado procesal, misma que fue efectivizada por Oficio 33/2021, y recepcionada por la Secretaria del  Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, el 10 del indicado mes y año; motivo por el cual, se cuenta que por providencia de 15 de septiembre de 2021, los Jueces del citado Tribunal de Sentencia –hoy demandados– radicaron el proceso penal de referencia, y conforme al art. 340 del CPP, modificada por la Ley 586, otorgó el plazo de veinticuatro horas al Ministerio Público, para que presente físicamente todo el legajo de la documental probatoria, que fue ofrecido en su acusación de forma física (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En mérito a ello, por memoriales de 16 y 20 de septiembre de 2021, ante las autoridades demandadas, los accionantes de forma separada, adjuntando depósitos bancarios de Bs20 000.- por cada uno, a la cuenta del Órgano Judicial, Certificados de Arraigo emitidos por la Dirección General de Migración, Certificaciones de Verificación Policial Domiciliaría, y fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de cesación preventiva, y el Auto Interlocutorio 46/2021; solicitaron se haga efectivo el cumplimiento de sus medidas sustitutivas; expidiendo en consecuencia, los mandamientos de detención domiciliaría; y, por escrito de 20 de igual mes y año, uno de los coaccionantes (Saúl Abanto Herreras Taipe), reiteró su solicitud de mandamiento de libertad a su favor; en merito a ello, mediante decreto de 21 de septiembre de 2021, los Jueces demandados, señalando que, conforme al art. 325 del CPP, la competencia del Tribunal de Sentencia Penal, se apertura con la remisión del pliego acusatorio; empero, al advertir que la acusación formal del Ministerio Público, fue presentado el 27 de agosto de igual y año, y la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva fue el 30 del citado mes y año; consecuentemente, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, no podía conocer ningún actuado posterior a ello; por lo que, si el citado Juzgado otorgó la cesación a la detención preventiva de los impetrantes de tutela, corresponde que la autoridad jurisdiccional de la misma, es la que se encargue de ejecutar su resolución (Auto Interlocutorio 46/2021), por disposición expresa del art. 44 del CPP, y conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, y 0408/2017-S3 de 12 de mayo; además, la citada autoridad debiera de emitir el mandamiento de libertad si corresponde, previa revisión del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por éste; ya que, el Tribunal de Sentencia, desconoce si la referida Resolución fue objeto de recurso de apelación incidental o no, o si planteó el recurso y después se retiró; por lo que, dispusieron la devolución en el día del expediente al citado Juzgado de Instrucción, con el objeto de que se resuelva los incidentes pendientes planteados en etapa preparatoria y se ejecute la resolución de cesación a la detención preventiva; de lo cual, se tiene que por nota TSP-JPSP-254/2021 de 21 de septiembre, se remitió el cuaderno procesal de la causa penal de referencia, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en la disposición del “auto”; misma que fue recepcionada, por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, el 22 del indicado mes y año (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).

Por último, cursa Auto Interlocutorio de 24 septiembre de 2021; por el que, las autoridades demandadas, dentro del proceso penal señalado, sin asumir competencia sobre el incidente de cesación a la detención preventiva, de oficio interpusieron conflicto de competencia, conforme a los arts. 14 y 120 de la CPE, solicitando a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dirima lo siguiente: 1) Cual sería la autoridad competente, para ejecutar el Auto Interlocutorio 46/2021, de cesación a la detención preventiva y mandamiento de libertad, dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del citado departamento; y, 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, podrían radicar un proceso con la simple fotocopia de la acusación formal, sin el cuadernillo de control jurisdiccional de la etapa preparatoria; actuado procesal que fue remitido a la mencionada Sala Plena, mediante nota TSP-JPSP-0288/2021 de 24 de “abril” (Conclusión II.8).

Por su parte, las autoridades demandadas, mediante su informe escrito presentado en la acción tutelar, refirieron que, les remitieron únicamente una fotocopia simple de la acusación formal, sin el “Ticket de Plataforma” (sic); empero, de la revisión del SIREJ, advirtieron que el pliego acusatorio del Ministerio Público, se presentó el 27 de agosto de 2021 a las 15:26, y el Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva fue posterior, ya que la misma data de 30 de igual mes y año; es decir, previo a remitir el pliego acusatorio, se resolvió la cesación a la detención preventiva de los accionantes por el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, pese que el Ministerio Público, formuló con anterioridad su acusación formal; que además,  y al no ser remitido el cuaderno de control jurisdiccional, desconocerían que la resolución por el cual se otorgó la cesación de detención preventiva, fue o no objeto de recurso de apelación incidental; por lo que, serían estos extremos que les impidieron conocer la solicitud de la parte impetrante de tutela; y por lo cual, se devolvió el expediente al nombrado Juez de Instrucción, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, con el objeto de que se ejecute su propia resolución; asimismo, existirían un recurso pendiente de resolución en el presente caso; toda vez que, por Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, formularon conflicto de competencias ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, misma que deberá de determinar qué autoridad tendría competencia, para ejecutar la resolución que otorgó la cesación a la detención preventiva de los accionantes.

Ahora bien, conforme a lo señalado, se advierte que los impetrantes de tutela, mediante memoriales de 16 y 20 de septiembre de 2021, ante las autoridades demandadas (Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni), de forma separada, adjuntando los requisitos dispuestos en el Auto Interlocutorio 46/2021, emitido por el Juez a quo; solicitaron se haga efectivo el cumplimiento de sus medidas sustitutivas; expidiéndose en consecuencia, los mandamientos de detención domiciliaría; empero, se tiene que los Jueces demandados, por decreto de 21 de igual mes y año, dispusieron la devolución en el día del expediente al Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, con el objeto de que el mismo, resuelva los incidentes pendientes planteados en etapa preparatoria y se ejecute la resolución de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 44 del CPP; toda vez que, advirtieron que el pliego acusatorio del Ministerio Público fue presentado el 27 de agosto de 2021 a las 15:26, y la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva fue el 30 de igual mes y año; es decir, previo a remitir el pliego acusatorio, se resolvió la cesación a la detención preventiva de los accionantes por el citado Juez de Instrucción, pese que el Ministerio Público, formuló con anterioridad su acusación formal; donde además, la citada autoridad, ya no tenía ninguna competencia posterior a ello, y que al no ser remitido el cuaderno de control jurisdiccional, desconocerían que la resolución por el cual se otorgó la cesación de detención preventiva, fue o no objeto de recurso de apelación incidental; que a decir de las autoridades demandadas en su informe, el referido Juez de Instrucción, mediante “resolución de 23 de septiembre de 2021”, devolvió el cuadernillo a dicho Tribunal de Sentencia; motivo por el cual, mediante Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año, las autoridades demandadas, de oficio interpusieron conflicto de competencia, conforme a los arts. 14 y 120 de la CPE, solicitando a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dirima: i) Cual sería la autoridad competente, para ejecutar el Auto Interlocutorio 46/2021, de cesación a la detención preventiva y mandamiento de libertad, dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del citado departamento; y, ii) Si el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, podrían radicar un proceso con la simple fotocopia de la acusación formal, sin el cuadernillo de control jurisdiccional de la etapa preparatoria.

Por lo que, en el caso de análisis, si bien se evidencia que el decreto de 21 de septiembre de 2021, emitido por los Jueces demandados, no fue objeto de impugnación por los accionantes; empero, existiría la interposición de un conflicto de competencias, pendiente de resolución ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, formulada por las autoridades demandas mediante Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia de la misma de ser un recurso heroico, mientras el Auto Interlocutorio de 24 septiembre de 2021, no sea resuelto por el Tribunal superior, resolviendo el conflicto de competencias, donde determinará qué autoridad es competente para ejecutar el Auto Interlocutorio 46/2021, aspecto que se debería tener en cuenta, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2021 de 25 de septiembre, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO