SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 32 a 34; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; mediante Auto Interlocutorio 46/2021 de 30 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, les otorgó medidas cautelares personales establecidas por el art. 231bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, donde ordenó que previo cumplimiento de los mismos, procedería a concederles su libertad; empero, ante la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público, por Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, el citado Juez, ordenó la remisión de los actuados procesales ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del indicado departamento –ahora demandados–; por cuya recepción de 10 de igual mes y año precitados, y providencia de 15 de mismo mes y año, los prenombrados radicaron dicho proceso, y asumieron completa competencia.

Es así, que por memoriales presentados el 17 y 20 de septiembre de 2021, ante el citado Tribunal, hicieron efectivo el cumplimiento de la documentación que se les ordenó (se entiende en el Auto Interlocutorio 46/2021), como la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), y el certificado de arraigo, solicitando se haga efectiva sus libertades; sin embargo, hasta la presente fecha (23 de igual mes y año), no tuvieron respuesta alguna, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como ser al de sus libertades, seguridad jurídica y  debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir la providencia de 21 de igual mes y año, ordenaron que nuevamente se devuelvan y remitan, todo el pliego acusatorio al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, a efecto de que se resuelva todo el trámite de cesación a la detención preventiva, más el cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas.

Por lo cual, a más de las noventa y seis horas, de que presentaron su documentación, donde hicieron efectivo el cumplimiento de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta en el Auto Interlocutorio 46/2021, correspondió hacer viable sus libertades, ya que conforme al art. 245 del CPP, la interpretación de las Sentencias Constitucionales 0294/2003-R de 10 de marzo, y 0473/2004-R de 30 de marzo, y por el imperio del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), poseen el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por parte de los operadores de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron lesionado el debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 24 y 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, hacer efectiva su inmediata libertad, expidiendo el respectivo mandamiento de detención domiciliaría establecidas en el art. 129.6 del CPP, y sea con las debidas formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Habiéndose señalado audiencia pública de acción tutelar, para el 24 de septiembre de 2021 (fs. 39), la misma fue reprogramada de forma virtual, para el 25 de igual mes y año.

Celebrada la audiencia virtual el 25 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., presentes los impetrantes de tutela asistidos por sus abogados, y ausentes las autoridades demandadas, como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestaron que: a) En la audiencia de medidas cautelares de 30 de julio de 2021, les impusieron la detención preventiva de treinta días calendario, que al ser plazos fatales y perentorios, el Juez de primera instancia, señaló de oficio audiencia de cesación el 30 de agosto de igual año, en el cual el Ministerio Público no presentó ninguna ampliación de detención preventiva; empero, conforme al art. 239.2 del CPP, el mismo simplemente formuló acusación formal el 27 de agosto de 2021; b) En la audiencia de cesación a la detención preventiva el 30 del nombrado mes y año, a las 9:00, misma que fue señalada antes de dicha acusación, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, les impuso las medidas que deberían de cumplir, entre estos, la fianza económica de Bs20 000.- para cada uno, y el arraigo ante la Oficina de Migración; para lo cual, deberían de presentar los certificados de arraigo, y de verificación domiciliaria policial; c) Ante dicha obligación, recién el 20 de septiembre de 2021, pudieron dar cumplimiento a cabalidad de todos los documentos y medidas que les impusieron, a efecto que se acate lo que establece el art. 145 del CPP, presentando mediante memorial, toda la documentación pertinente al Tribunal donde radicaría su causa desde el 15 de igual mes y año (Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni), y ante su apersonamiento a dicho Tribunal, solicitaron el cumplimiento de las medidas impuestas; d) A decir de las autoridades demandadas, no demostrarían igualdad con todo el proceso dado, manifestando que sería una causa de mucha gravedad, por ser un proceso de lesa humanidad y por tratarse de un caso de “1008”, siendo éstas la base para que los mismos, establezcan de que se remita nuevamente ante el citado Juez de Instrucción; e) Conforme a la SC 0020/2013 de 13 de noviembre, establecería la norma procesal, cuando cumplidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva se debería efectivizar el mandamiento de libertad; y, según a la SCP 0575/2018-S4 de 28 de septiembre, la cual hace mención a la actuación de autoridades jurisdiccionales, cuando se consideren incompetentes ante la solicitud de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, dicho aspecto no fue tramitado por las autoridades demandadas; toda vez que, al emitir la providencia de 21 de septiembre de 2021, pese a su radicación de la causa en la misma, ordenaron que el proceso sea devuelto al mencionado Juez de Instrucción, quien remitió nuevamente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; f) Se evidenciaría que el Tribunal señalado, continuo lesionando su derecho fundamentales y garantía constitucional; puesto que, se remitió todo lo actuado ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin haber dado una resolución en el fondo de la presente causa, dilatando indebidamente todo y cada uno de los trámites que establece la norma; g) Conforme a las Sentencias Constitucionales “0224/2012, 2112/2013”, establecen que podría realizar la presente acción directa de libertad, cuando no existen mecanismos de protección efectivas e idóneas, y la obviedad de la subsideariedad respecto a que el recurso de reposición, no es un mecanismo para ser activado de forma previa a la presentación de esta acción tutelar; y, h) Solicitarían de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, emitan una respuesta a los memoriales de cumplimiento a sus medidas cautelares personales impuestas el 30 de agosto de 2021; puesto que cursan en un escrito, actas de cesación a dichas medidas en copia legalizada, y en otro, su reiteración de que se puedan restituir sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mauricio Antezana Lora, Jimmy Abdon Calle Mamani y Milton Guillermo Centella Navía,  Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2021, cursante de fs. 121 a 122 vta.,  manifestaron que: 1) La competencia de los Tribunales de Sentencia Penal, se aperturan con la remisión del pliego acusatorio, conforme al art. 325 del CPP, modificada por la Ley 1173, a diferencia de otros distritos judiciales; en los que, se envían el cuadernillo completo de control jurisdiccional, concerniente a la etapa preparatoria; 2) En la jurisdicción de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, únicamente se remiten la acusación fiscal, lo que generaría inconvenientes al momento de resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva; puesto que, en algunos casos se cuestionaría que la resolución estaría pendiente de recurso de apelación incidental; razón por el cual, como Jueces no podrían verificar al no contar con el cuadernillo de control jurisdiccional de la etapa preparatoria; 3) En algunos casos se les remitieron la acusación formal con las cuestiones incidentales ya resueltas, y en otros resolvieron los incidentes pendientes; sin embargo, en el presente caso, donde se otorgó la cesación a la detención preventiva, inmediatamente se remitieron a su Tribunal de Sentencia, para que ejecuten la resolución; es decir, para que emitan el mandamiento de libertad; empero, cuál sería el criterio, para actuar en algunos casos de una forma y en otros de manera contraría; 4) En el presente caso, previo a remitir el pliego acusatorio, se resolvió la cesación a la detención preventiva, pese que el Ministerio Público, formuló con anterioridad su acusación formal, práctica que en otros procesos anteriores y similares generaron problemas, cuestionando a la autoridad que emitió el mandamiento de libertad; 5) Se evidenciaría que les remitieron únicamente una fotocopia simple de la acusación formal, sin el “Ticket de Plataforma” (sic); empero, de la revisión del Sistema de Registros Judiciales (SIREJ) se advierte que el pliego acusatorio del Ministerio Público, se presentó el 27 de agosto de 2021 a las 15:26, y el Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva fue posterior; toda vez que, la misma data de 30 de igual mes y año; ósea, el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, ya no pudo conocer ningún actuado posterior a ello, conforme lo establece la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo; 6) Pese que había una acusación formal presentada, la citada autoridad jurisdiccional, conoció la cesación a la detención preventiva, e inmediatamente remitió la misma, para que en calidad de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del señalado departamento, ejecutemos una resolución, emitiendo un mandamiento de libertad como exigiría la parte accionante; 7) Conforme a lo señalado, debido que no se remitió el cuadernillo de control jurisdiccional, su Tribunal, desconocería la resolución por el cual se otorgó la cesación de detención preventiva, y si fue o no objeto de recurso de apelación incidental, extremo que impidió conocer la solicitud de la parte impetrante de tutela; 8) Debe tenerse presente, que si bien el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, fue quien otorgó la cesación a la detención preventiva de los solicitantes de tutela de nacionalidad Peruana, y que según el pliego acusatorio los mismos estarían acusados por el supuesto delito de tráfico de veinte kilos y setenta y nueve gramos de cocaína, sería que dicha autoridad jurisdiccional, fuera la encargada de ejecutar su resolución emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad, esto según al art. 44 del CPP; 9) Conforme a ello; es que consecuentemente, se devolvió el expediente al nombrado Juez de Instrucción, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, con el objeto de que se ejecute su propia resolución; 10) Con el precitado actuado, de ninguna manera afectaron el derecho de libertad de los accionante; toda vez que, los mismos se encuentran con detención preventiva por el mencionado Juez de Instrucción; es decir, que con la remisión del expediente, para que resuelva la autoridad que otorgó la cesación a la detención preventiva, no vulneraron el indicado derecho, como tampoco detuvieron, persiguieron o apresaron de forma ilegal o arbitraría (a los accionantes), no existiendo lesión alguna al derecho que tutela esta acción de defensa; 11) Posteriormente el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, mediante “resolución de 23 de septiembre de 2021”, devolvió el cuadernillo a este Tribunal, que a su criterio contraviene lo establecido en la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, resolución que es carácter vinculante, y por ende de cumplimiento obligatorio, al amparo del art. 203 de la CPE; y, 12) Se debe tener presente, que en calidad de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, formularon conflicto de competencias, conforme se evidenciaría la Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, misma que se encontraría en el SIREJ y remitida a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, consecuentemente existiría un recurso pendiente; puesto que, dicha instancia deberá de determinar qué autoridad tendría competencia, para ejecutar la resolución que otorgó la cesación a la detención preventiva de los accionantes; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 25 de septiembre, cursante de fs. 128 a 131 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del referido departamento, emita el correspondiente mandamiento de libertad a favor de los accionantes, siempre y cuando acrediten la concesión de su cesación con la documentación idónea, y hubieran cumplido con las medidas dispuestas por el citado Juez de Instrucción el 30 de agosto de 2021; determinación con base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, respecto a la emisión del mandamiento de libertad, solicitado por los impetrantes de tutela a las autoridades demandadas; se tiene que, si bien es cierto que la cesación a la detención preventiva, fue concedida por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, que conoció la etapa preparatoria de la causa; empero, al encontrarse actualmente radicada la misma, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del nombrado departamento, sería dicho Tribunal la autoridad competente para hacer efectiva la libertad, siempre y cuando se hubieran cumplido con las medidas dispuestas por el Juez a quo, que en su momento concedió la cesación; ii) Al momento de remitir la acusación formal al mencionado Tribunal, en previsión del 323 del CPP, el mencionado Juez de Instrucción ya no tendría competencia; es decir, conforme lo establece el art. 44 del citado Código; y, iii) Si bien se promovió un conflicto de competencias, respecto a quien debe de emitir el mandamiento de libertad, este recurso no reuniría las características de celeridad en su trámite; por lo que, pretender esperar que el mismo sea resuelto, se constituiría en una vulneración al derecho a la libertad, dejando establecido en relación al principio de subsidiariedad.