SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 30 de agosto de 2021, que por Auto Interlocutorio 46/2021 de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, ordenó el cese de dicha medida a Elovin Eber Andia Vargas y Saúl Abanto Herrera Taipe –ahora accionantes– dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas: Detención domiciliaria, que por su nacionalidad Peruana, arraigo nacional, y la fianza económica de Bs20 000.- para cada uno; señalando además, que las libertades de los mismos se harían efectivos, cuando cumplan las citadas medidas, y con la presentación y verificación del domicilio, conforme al art. 245 del CPP; asimismo, al advertir la existencia de un requerimiento conclusivo acusatorio de 27 de igual mes y año, ordenó la remisión de dicho actuado procesal al Tribunal de Sentencia de Riberalta del citado departamento (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, ante la presentación de Acusación Formal de 27 de agosto de igual año, por el Ministerio Público, conforme a los arts. 325.1 del CPP, y 52 de la Ley 1173, ordenó la remisión de la referida acusación formal dentro de las veinticuatro horas, al Tribunal de Sentencia de Riberalta del citado departamento, dejando establecido que no existiría incidente pendiente de resolución; de la cual, cursa Oficio 33/2021 de 9 de septiembre, de remisión del pliego acusatorio, misma que fue recepcionada por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento prenombrado, el 10 del indicado mes y año (fs. 22 a 23 vta.; 24; y, 25).
II.3. Por providencia de 15 de septiembre de 2021, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni –hoy demandados–, radicaron el proceso penal de referencia, y conforme al art. 340 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal −Ley586 de 30 de octubre de 2014−, otorgó el plazo de veinticuatro horas al Ministerio Público, para que presente físicamente todo el legajo de la documental probatoria, que fue ofrecido en su acusación de forma física (fs. 28).
II.4. Mediante memoriales presentados el 16 y 20 de septiembre de 2021, ante las autoridades demandadas, los accionantes de forma separada, adjuntando depósitos bancarios de Bs20 000.- a la cuenta del Órgano Judicial, Certificados de Arraigo de 9 y 14 de igual mes y año, emitidos por la Dirección General de Migración, Certificaciones de Verificación Policial Domiciliaría de 15 y 21 del citado mes y año, fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de cesación preventiva, y el Auto Interlocutorio 46/2021; solicitaron se haga efectivo el cumplimiento de sus medidas sustitutivas; expidiéndose en consecuencia, los mandamientos de detención domiciliaría (fs. 4 a 10 vta.; 11 y vta.; 12, 18 y 19; y, 20 vta.).
II.5. Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, ante los Jueces demandados, Saúl Abanto Herreras Taipe –hoy coaccionante– solicitó mandamiento de libertad a su favor (fs. 21).
II.6. Mediante decreto de 21 de septiembre de 2021, los Jueces demandados, señalando que, conforme al art. 325 del CPP, la competencia del Tribunal de Sentencia Penal, se apertura con la remisión del pliego acusatorio, y que al advertir que la acusación formal del Ministerio Público, fue presentado el 27 de agosto de igual y año, y la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva fue el 30 del citado mes y año; consecuentemente, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, no podía conocer ningún actuado posterior a ello; por lo que, si el citado Juzgado otorgó la cesación a la detención preventiva de los impetrantes de tutela, corresponde que la autoridad jurisdiccional de la misma, fuera la que se encargue de ejecutar su resolución (Auto Interlocutorio 46/2021), por disposición expresa del art. 44 del CPP, y conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, y 0408/2017-S3 de 12 de mayo; además, la citada autoridad debiera de emitir el correspondiente mandamiento de libertad si corresponde, previa revisión del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por éste; ya que, el Tribunal de Sentencia, desconoce si la referida Resolución fue objeto de recurso de apelación incidental o no, o si planteó el recurso y después se retiró; por lo que, dispusieron la devolución en el día del expediente al citado Juzgado de Instrucción, con el objeto de que se resuelva los incidentes pendientes planteados en etapa preparatoria y se ejecute la resolución de cesación a la detención preventiva (fs. 21).
II.7. Mediante nota TSP-JPSP-254/2021 de 21 de septiembre, el Juez codemandado (Mauricio Antezana Lora), en cumplimiento del referido decreto de la misma fecha, remitió el cuaderno procesal de la causa penal de referencia, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en la disposición del “auto”; misma que fue recepcionada, por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del departamento de Beni, el 22 del indicado mes y año (fs. 57).
II.8. Cursa Auto Interlocutorio de 24 septiembre de 2021; por el que, las autoridades demandadas, dentro del proceso penal señalado, sin asumir competencia sobre el incidente de cesación a la detención preventiva, de oficio interpusieron conflicto de competencia, conforme a los arts. 14 y 120 de la CPE, solicitando a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dirima que: a) Cual sería la autoridad competente, para ejecutar el Auto Interlocutorio 46/2021, de cesación a la detención preventiva y mandamiento de libertad, dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Segundo del Riberalta del citado departamento; y, b) Si el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, podrían radicar un proceso con la simple fotocopia de la acusación formal, sin el cuadernillo de control jurisdiccional de la etapa preparatoria; en mérito a ello, se remitió el cuaderno procesal de conflicto de competencias a la mencionada Sala Plena, mediante nota TSP-JPSP-0288/2021 de 24 de “abril” (fs. 76 a 78 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce