SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural en su componente de competencia territorial y congruencia, así como a la defensa e infiriéndose del sustento argumentativo la amenaza del derecho a la libertad, al encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, toda vez que: a) La Fiscal de Materia accionada no informó sobre el inicio de investigación, quien si bien tiene la facultad de ejercer la persecución penal, la misma no puede ser asumida sin control jurisdiccional y menos de forma contraria a las disposiciones legales, incurriendo en una investigación privada y oculta, incumpliendo sus deberes al emitir citaciones y requerimientos sin contar con dicho control, inobservando de esta manera la normativa prevista en los arts. 279, 284 y 289, todos del CPP, adoleciendo sus actos de falta de legalidad; b) La citación para que preste su declaración informativa, en la cual se advirtió que en caso de inasistencia se expediría mandamiento de aprehensión en su contra, fue efectuada siendo pegada en los postes de luz de la localidad Chapisirca del municipio de Tiquipaya y no en su domicilio como correspondía, constituyendo un acto que inobservó los arts. 160 y 163 del CPP -modificados por la Ley 1173-; y, c) Pese a la falsedad de la denuncia incoada, por competencia no correspondía que una autoridad fiscal ni judicial del municipio de Sacaba tome conocimiento o investigue hechos de una jurisdicción que no les corresponde, por lo que se intenta someterle a un proceso penal en otra jurisdicción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, precisó los siguientes entendimientos: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2.  El control jurisdiccional atribución-deber del Juez de Instrucción Penal

Al respecto, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, recogiendo la amplia jurisprudencia establecida sobre el particular, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».

III.3.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

  (…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

III.4.  Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales planteadas por el accionante, corresponde analizar las mismas según corresponda.

Sobre la ausencia de control jurisdiccional ante la omisión de informe del inicio de investigación -punto a) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que, la autoridad accionada, no informó sobre el inicio de investigación, quien si bien tiene la facultad de ejercer la persecución penal, la misma no puede ser asumida sin control jurisdiccional y menos de forma contraria a las disposiciones legales, incurriendo así en una investigación privada y oculta incumpliendo sus deberes al emitir citaciones y requerimientos sin contar con dicho control, inobservando de esta manera la normativa prevista en los arts. 279, 284 y 289, todos del CPP, adoleciendo sus actos de falta de legalidad; lo cual a partir del alcance de la motivación constitucional planteada estaría interrelacionado con la presunta afectación del debido proceso vinculado con la libertad al manifestarse que dentro de las actuaciones supuestamente viciadas por esta aducida falta de control jurisdiccional se encontraría la citación para que el nombrado preste su declaración informativa, en cuyo acto fiscal se advirtió sobre su aprehensión en caso de inasistencia.

A fin de resolver la problemática planteada es necesario conocer los actuados fiscales-procesales que se encuentran arrimados al expediente constitucional y que son inherentes a la investigación, así se tiene que emergente de la denuncia formulada por escrito de 23 de septiembre de 2021 por Grover Cornejo Solíz contra el ahora impetrante de tutela y otros, ante la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y otros, con fecha de registro en el Formulario Único de denuncia de 24 de igual mes y año (Conclusión II.1), a través de memorial de la misma fecha dirigido al “…JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE SACABA…” (sic), Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación, el cual contiene la generación de un código QR (Conclusión II.2.), cursando reporte de portafolio digital de la dependencia fiscal, en el cual en detalle del caso -entre otros aspectos- se consigna: “Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º-SACABA” (sic [Conclusión II.4]).

En este contexto, resulta evidenciable que el extrañado informe de inicio de investigación fue remitido dentro del plazo previsto en el art. 289 del CPP, teniendo conocimiento de dicho actuado fiscal y consecuente ejercicio del control jurisdiccional del proceso penal el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a los fines de la aplicación normativa establecida en el art. 279 del citado Código; por lo que se puede afirmar que la instancia fiscal -cuya integrante es hoy accionada- observó los parámetros de regulación procesal tendientes a garantizar que en todo causa penal desde el inicio de las actuaciones tanto fiscales como policiales se cuente con una autoridad judicial que vele porque el mismo se desarrolle sin la afectación de derechos y garantías a los sujetos procesales, en consecuencia, el alegado vicio de carencia de legalidad en los actos realizados por la dependencia fiscal derivada de la alegada ausencia de esta exigencia de validez jurisdiccional, a efectos del referido control, no es evidente.

En tal sentido, a partir de los alcances dogmáticos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia constitucional formulada por el accionante no puede ser acogida favorablemente en la requerida protección tutelar, al constatarse que a contrario de lo alegado, la representación fiscal cumplió con informar el inicio de investigación y en su efecto subsecuente garantizó el control jurisdiccional correspondiente, por lo que se debe denegar la tutela solicitada sobre este efecto.

Con relación a presunta defectuosa citación para prestar declaración informativa -punto b) del objeto procesal-

El accionante alega la lesión del debido proceso infiriéndose la amenaza a la libertad, toda vez que, la citación para que preste su declaración informativa, en la cual se advirtió que en caso de inasistencia se expediría mandamiento de aprehensión en su contra, fue efectuada siendo pegada en los postes de luz de la localidad Chapisirca del municipio de Tiquipaya y no en su domicilio como correspondía, constituyendo un acto que inobservó los arts. 160 y 163 del CPP -modificados por la Ley 1173-.

En el marco del cuestionamiento constitucional formulado e identificado, es pertinente considerar los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme a los cuales a partir del diseño  normativo procesal penal sustentado en los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP, el Juez de Instrucción Penal tiene la competencia del ejercicio del control jurisdiccional sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en virtud a lo cual se  constituye en  un mecanismo idóneo y eficaz que debe ser activado a fin de que intra proceso penal dicha autoridad judicial en ejercicio de su facultad-deber efectué el examen y verificación de posibles arbitrariedades o irregularidades en las que hubiesen incurrido la instancia fiscal y/o policial.

En base a este contexto normativo y jurisprudencial, se debe sostener que la denuncia constitucional efectuada por el accionante relacionada con una presunta indebida citación para que preste su declaración informativa (Conclusión II.3) y que habría derivado en la inobservancia de los arts. 160 y 163 del CPP -modificados por la Ley 1173-,  previamente a reclamarse a través de esta vía de defensa constitucional, debió ser puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien como se tiene ut supra razonado tiene conocimiento del inicio de investigación y por ende detenta en su componente genérico de validez procesal penal el control jurisdiccional de la misma, a partir del cual -conforme se tiene precisado- tiene incidencia y alcance de efectividad en su ejercicio a las actuaciones de la representación fiscal y/o policial relacionadas con la citación cuya irregularidad y vigencia legal son observados; no obstante, tal dinámica procesal no fue asumida por el impetrante de tutela a los fines -de corresponder- que la indicada autoridad judicial repare los presuntos defectos procesales denunciados, pero a contrario acudió de manera directa ante esta jurisdicción constitucional sin posibilitar el ejercicio de dicha atribución-deber.

En esta misma lógica de examen constitucional y solo con fines aclarativos, en base a los elementos fácticos corroborados y el armazón argumentativo precedentemente asumido por este Tribunal, se debe señalar que, no es viable admitir ni validar como elemento justificativo de la advertida inacción del control jurisdiccional, la afirmación efectuada por el impetrante de tutela sobre la ausencia de este mecanismo procesal penal específico, toda vez que, como se tiene antes advertido -en la resolución del primer punto de reclamo- la representación fiscal a priori de la activación de esta acción de defensa cumplió con la formalidad procesal de la comunicación y/o informe del inicio de investigaciones recayendo en la antes identificada la autoridad judicial, e incluso en caso de que eventualmente no se habría procedido con dicho aviso de inicio de investigación, pero al emerger las cuestiones ahora reclamadas dentro de la investigación por la presunta comisión de un delito, de todas formas el impetrante de tutela hubiese podido acudir ante el Juez de Instrucción de turno que considere pertinente, pero -se reitera- ello no era ni siquiera necesario en la situación fáctica, pues la autoridad jurisdiccional que ejercía el control, se encontraba identificada desde un inicio.

Bajo tales razonamientos, al ser aplicable la barrera procesal-constitucional de la subsidiariedad excepcional, al ser necesaria previamente la activación del mecanismo del control jurisdiccional a fin de reclamar la presunta vulneración del debido proceso relacionado con la amenaza a la libertad del accionante, no es posible ingresar a analizar el fondo del cuestionamiento planteado, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto a los cuestionamientos a la competencia y jurisdicción    -punto c) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que, pese a la falsedad de la denuncia incoada, por competencia no correspondía que una autoridad fiscal ni judicial del municipio de Sacaba tome conocimiento o investigue hechos de una jurisdicción que no les corresponde, por lo que se intenta someterle a un proceso penal en otra jurisdicción, lo cual tendría implicancia con la lesión al debido proceso en su elemento de juez natural en su componente de competencia territorial.

Sobre el particular, es necesario recordar conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en su caso restablecer presuntas lesiones del derecho al debido proceso, se encuentra condicionada a la concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de estas condicionantes de verificación previa en sede constitucional, en cuanto al primer presupuesto, no se advierte que las observaciones inherentes a la competencia y jurisdicción formuladas bajo el entendido de que los hechos denunciados no se hubiesen originado en el municipio de Sacaba, tengan vinculación directa con la libertad del accionante -dentro de la dimensión de la reclamación constitucional planteada-; toda vez que, la alegada inhibición del conocimiento de la causa penal tanto de la representación fiscal como judicial y la verificación subsecuente que pudiese efectuarse de estos componentes de validez de actuación dentro de la generalidad que fue planteada, por sí misma no involucra una relación inmediata con el referido derecho, sino que se tratan de cuestiones procesales inherentes a la investigación que se encuentra en etapa previa.

En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que existiría el absoluto estado de indefensión, toda vez que conforme se tiene de antecedentes y lo manifestado por el peticionante de tutela concatenado al informe presentado por la representación fiscal concurrente a la audiencia de esta acción tutelar,  se advierte que, activó los mecanismos de defensa que consideró pertinentes, como la solicitud efectuada ante la representación fiscal de suspensión y consecuente reprogramación de audiencia de declaración informativa (fs. 16), por lo que en coherencia a esta dinámica procesal asumida se puede afirmar sobre la posibilidad de que promueva otros medios intra procesales a fin de cuestionar y observar los aspectos vinculados a la competencia-jurisdicción, que son objeto de reclamación, los cuales una vez agotados y de persistir la alegada lesión recién permitirían que se acuda ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la protección del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado directamente con el derecho a libertad ni exista el absoluto estado de indefensión.

Ante lo expuesto, al no concurrir los dos presupuestos descritos y analizados precedentemente, no es posible ingresar al examen de fondo de la problemática formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, ante la denuncia de una presunta persecución ilegal o indebida, se debe sostener que este presupuesto de activación de la acción de libertad se respalda en dos supuestos configurativos que posibilitan la apertura de esta vía constitucional, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras(SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre [el resaltado es nuestro]); presupuestos que en el caso de análisis no concurren al no evidenciarse la existencia de una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro relacionado de forma estricta con estos bienes jurídicos, toda vez que, se tiene constatada la existencia de una causa penal derivada de una denuncia escrita formulada contra el hoy accionante y otros (Conclusión II.1) en cuyo efecto se promovieron actuaciones fiscales. Así tampoco, se tiene constancia objetiva de alguna orden de captura, detención o aprehensión que no cumpla los presupuestos procesales que le otorguen validez legal, debiéndose aclarar que la aducida advertencia de emitirse mandamiento de aprehensión para el caso de inasistencia a la declaración informativa, no detenta la condición objetiva requerida sino una mera alerta consecuencial, pero que no constituye en sí un acto sobre el cual se pueda verificar el cumplimiento o no de los presupuestos procesales establecidos para su emisión, pues ello corresponde a su vez, y conforme se tiene explicado en el segundo punto de reclamo resuelto precedentemente, al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.

Por lo que, al no denotarse la concurrencia de los cauces configurativos inherentes a la persecución indebida o ilegal, tampoco corresponde viabilizar la protección tutelar solicitada sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad.

Finalmente, ante la invocada conculcación del debido proceso en su componente congruencia; y, a la defensa, no se evidencia de qué manera los mismos fueron lesionados en relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa, por lo que no corresponde acoger favorablemente su resguardo constitucional.

III.5.  Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, por Auto de 8 de octubre de 2021, se determinó, se “ADMITE” la presente acción tutelar, verificándose de la revisión al mismo que únicamente lleva la firma del Secretario del Juzgado constituido en de garantías (fs. 9).

Al respecto, se debe observar en dicho actuado jurisdiccional la intervención exclusiva de un funcionario subalterno, lo cual evidentemente debe ser alertado considerando que constituye una actuación jurisdiccional que no puede ser suplida por el mismo, toda vez que aun de que tal actuado implica el ipso facto señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de la acción de libertad planteada, y no así una admisión -como equivocadamente se estableció-, esta inmediatez de despliegue jurisdiccional no deslinda de obligación a la autoridad judicial de emitir el acto procesal señalado, por cuanto si bien no existe una fase de admisibilidad, se deben conocer y eventualmente analizar circunstancias de índole procesal constitucional planteadas por la parte solicitante de tutela, como una posible participación de terceros intervinientes o  aplicación de medidas cautelares, como en efecto ocurrió al impetrarse la misma en el Otrosí 1ro del memorial de acción tutelar, y otras coyunturales incidencias o circunstancias que de forma inexcusable deben ser atendidas por la autoridad judicial constitucional.

Por esta razón corresponde exhortar por una parte a la Jueza de garantías a efectos de que efectué seguimiento y evite defectuosos procedimientos asumidos por su personal de apoyo jurisdiccional; y por otra, al Secretario antes referido, a fin de que observe de manera imperativa en la tramitación de causas constitucionales tutelares la intervención de la autoridad judicial competente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.