SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d

III.3.    De la relevancia constitucional

Sobre este elemento procesal constitucional de incidencia a partir del objeto procesal planteado en toda acción de defensa, la SCP 0551/2020-S3 de 16 de septiembre, sostuvo: «Al respecto, sobre el objeto procesal de una acción tutelar vinculado a la relevancia del presunto acto lesivo denunciado, la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”».

III.4.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene el alcance del cuestionamiento constitucional planteado por el accionante, corresponde ingresar a resolver cada una de las problemáticas identificadas según corresponda.

Con relación a la falta de comunicación procesal con la demanda de asistencia familiar -punto 1.i) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que la Jueza accionada, no cumplió con la debida comunicación procesal con la demanda de asistencia familiar incoada en su contra, ante lo cual no pudo defenderse, por lo que el apremio librado y ejecutado es ilegal ante la existencia de errores de procedimiento.

Al respecto, corresponde considerar que de la revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de una anterior acción libertad interpuesta el 17 de septiembre de 2021, por Sergio Vicente Alanoca Alcón en representación sin mandato del accionante contra la Jueza accionada, signada como Expediente: 43050-2021-87-AL, en la cual se emitió SCP 1419/2022-S4, que en base a los argumentos expuestos en la demanda tutelar identificó como objeto procesal: “...denunció la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado al derecho a la libertad; en razón a que, la autoridad judicial demandada no le ‘notificó’ en su domicilio real con la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra; por ende, no pudo contestar tal pretensión ni defenderse dentro del proceso, en cuya consecuencia fue privado de su libertad en cumplimiento de un mandamiento de apremio librado por falta de pago de dicho concepto; encontrándose por ello, ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.” (sic); determinado dicho fallo constitucional en su parte resolutiva: “...DENEGAR la tutela solicitada, por su manifiesta improcedencia.” (sic [Conclusión II.2]).

A partir de la constatación de esta dinámica procesal tutelar anterior asumida por el peticionante de tutela dentro de esta jurisdicción constitucional, se puede sostener como premisa de abordaje exegético inicial que, el pre citado fallo constitucional resolvió una acción de libertad en la que al igual que esta vía de defensa, el accionante es Nicolás Choque Catunta representado legalmente por Sergio Vicente Alanoca Alcón, así también en ambas el contenido de respaldo motivacional constitucional de lesividad se encuentra relacionado -en lo medular- con la presunta omisión de comunicación procesal con la demanda de asistencia familiar formulada en su contra, a partir de lo cual se cuestiona la legalidad de su privación de libertad emergente de la ejecución del mandamiento de apremio, pese a los alegados defectos de procedimiento, pretendiéndose dentro de esta lógica subsecuente que en vía de control de constitucionalidad tutelar se deje sin efecto dicho actuado procesal de índole restrictiva de su libertad.

En el marco de esta verificación previa, como se tiene precisado, la SCP 1419/2022-S4, ingresó a analizar este punto de la actual problemática planteada, determinado denegar la tutela impetrada por la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, ante el establecimiento del incidente aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar como mecanismo procesal al cual debe acudir previamente el accionante; en tal sentido, al haber este Tribunal a través de dicha determinación constitucional efectuado el examen correspondiente -aun de la barrera procesal constitucional advertida, que no puede ser considerada dada su magnitud como observación de defectos formales subsanables-, se puede afirmar que la misma trasciende a los efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad relacionados con el principio de cosa juzgada constitucional, pues en efecto y como se tiene antedicho, aún de la denegatoria por subsidiariedad y por la manifiesta improcedencia dispuesta en el referido fallo constitucional, ello trasunta en cosa juzgada; dado que la causal para denegar la tutela solicitada no cambiará en su efecto procesal constitucional de aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, a lo que se suma que en la situación fáctica, el accionante interpuso su primera acción de defensa con el mismo supuesto fáctico antes identificado, el 17 de septiembre de 2021, siendo resuelta esa primera acción de libertad el citado día por la Jueza de garantías, y sin esperar a que se revise dicha determinación por este Tribunal, el impetrante de tutela casi de forma inmediata -el 20 de igual mes y año-, interpuso esta segunda acción de libertad con el mismo objeto y causa, lo que conlleva a su vez la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que en el presente caso y sobre ese punto de reclamo, se asume como cosa juzgada dada la inviabilidad de superar la barrera procesal que conllevó a la denegatoria de tutela emitida por la SCP 1419-2022-S4, emitida con anterioridad a la presente causa, dado que incluso se evidencia que al interponer la segunda acción de defensa -la actual en revisión- no hubo elemento alguno de cambio de la situación procesal advertida que eventualmente hubiese vencido la referida subsidiariedad evidenciada en el citado fallo constitucional, y por ende existe la referida triple identidad que tiene el mismo efecto de la cosa juzgada, misma que tiene su marco de regulación constitucional en el art. 203 de la CPE, por lo que esta circunstancia de matiz procesal impide realizar una nueva revisión o examen al presunto acto lesivo denunciado, en razón a que, como se constató fue analizado en su elemento central de cuestionamiento con antelación, actuar en sentido contrario, significaría asumir el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar sobre una denuncia que tiene el valor de cosa juzgada, lo cual derivaría en un incertidumbre jurídica sobre su vigencia y validez procesal e incluso la posibilidad de emitirse fallos contradictorios, que desencadenarían en un desequilibrio y desconfianza en la labor de este Tribunal, que se constituye en el máximo intérprete y guardián de la Norma Suprema así como el encargado de la vigencia y protección de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales.

En este contexto, y siendo aplicable el componente procesal de la cosa juzgada constitucional, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar este punto de reclamo del objeto procesal deducido en esta acción de defensa, resuelto por la SCP 1419/2022-S4, no corresponde ingresar a analizar nuevamente la motivación formulada, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Respecto al error en la Resolución “1449/2021”, la inactividad de la cuenta bancaria y la inexistencia de documental requerida por la DAF del Consejo de la Magistratura -puntos 1.ii) y 3) del objeto procesal-

El accionante denuncia que, pese a contar con el monto económico para el pago de sus obligaciones -devengadas- no puede realizar el depósito judicial, ya que la DAF del Consejo de la Magistratura le exige una Resolución correcta, pues la Resolución “1449/2021” consignó su apellido materno como Cantuta siendo lo correcto Catunta; y, que pese a tener la predisposición de cumplir con alguna posible obligación de asistencia familiar la cuenta bancaria del Banco Unión S.A a la cual debe depositar se encuentra inactiva y en las oficinas administrativas le exigen que presente fotocopia de la cédula de identidad vigente de la demandante que no cursa en el expediente del proceso familiar.

Sobre el particular, se debe aclarar previamente que el análisis a los alegados actos lesivos se efectuará de manera conjunta dada el alcance de compatibilización que contienen, en este sentido, se advierte -tal cual se tiene precisado- que en lo central la denuncia involucra presuntas circunstancias consideradas defectuosas o irregulares en cuanto a la errónea consignación del apellido materno del accionante en la Resolución “1449/2021”, la cual sería necesaria para el pago de las obligaciones de asistencia familiar devengada y en esta misma secuencia de entendida deficiencia extrañar la activación de una cuenta bancaria -se comprende en la cual debería efectuar el depósito- así como la inexistencia de fotocopia de la cédula de identidad vigente de la demandante dentro del expediente del proceso familiar, requerida por la DAF; a partir de esta motivación constitucional, se puede afirmar que previo a acudir a esta sede constitucional las reclamadas irregularidades debían ser cuestionadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos ante la autoridad judicial competente y conforme a las vías procesales que establece el procedimiento aplicable, tal como para el caso de la determinación judicial que se observa equivocada en su apellido materno, el planteamiento del incidente de nulidad procesal conforme prevé el art. 248 y ss. del CFPF en concordancia con los art. 255 y 256 del mismo Código; y, con relación a la aducida inactividad de cuenta bancaria y la inexistencia de documental requerida por la DAF, efectuar la reclamación respectiva ante la Jueza de la causa para -de corresponder- la misma sea subsanada; posibilitando a partir de este despliegue procesal, que en sede ordinaria estas circunstancias -que bajo el enfoque del accionante constituirían una limitación a la posibilidad de pago de las obligaciones de asistencia familiar devengada, por la cual se ejecutó el mandamiento de apremio-, sean examinadas en cuanto a su pertinencia o no y de corresponder se reparen o subsanen, y solo en caso de considerarse la persistencia de afectación a sus derechos, agotadas las instancias impugnaticias y/o recursivas respectivas, recién acudir ante esta jurisdicción constitucional.

Por lo expuesto y dentro de los lineamiento jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se puede concluir en que el impetrante de tutela no debió activar de forma directa esta acción de defensa, sino que las presuntas irregularidades y/o deficiencias procesales, jurisdiccionales así como sus incidencias debieron ser oportunamente denunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria familiar a través de los mecanismos de defensa intra procesales idóneos -como se estableció supra-, lo cual no se constata hubiese acontecido, en tal razón ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional aplicable a esta acción de defensa, no es posible ingresar a analizar el fondo de los actos lesivos denunciados, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Sobre la emisión del mandamiento de apremio de forma errónea con relación al apellido materno del accionante y la falta de observación de dicha equivocación en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -puntos 1.iii) y 3 del objeto procesal-

El peticionante de tutela alega que, la Jueza accionada libró mandamiento de apremio de forma errónea con relación a su apellido materno y este aspecto no fue observado por la dependencia penitenciaria -cuyo Director es coaccionado-, en cuyo efecto se encuentra indebidamente privado de su libertad al no existir un actuado de esta naturaleza emitido en su contra ante tal equivocación.

Al igual que la aclaración efectuada en el punto de análisis constitucional precedente, se debe indicar que, el examen que corresponda será abordado de manera conjunta respecto a los dos actos lesivos antes identificados, al converger los mismos en una misma secuencia y esencia de reclamación.

En este sentido, resulta pertinente considerar los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, conforme a los cuales se denota que, ante la activación de una acción de defensa en busca de obtener el resguardo tutelar, se debe valorar y examinar que detente la necesaria relevancia constitucional, misma que dentro de un alcance de aplicación procesal-constitucional involucra que la infracción procedimental denunciada dé lugar a que la decisión cuestionada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos reclamados vinculados con la indefensión material que se hubiese provocado a la parte accionante, la cual además debe tener carácter determinante para la decisión final asumida, ello, en atención a que no tendría sentido jurídico interrelacionado con la repercusión protectiva constitucional conceder la tutela para la subsanación de los posibles defectos procedimentales, si es que en definitiva se llegaría al mismo resultado.

En concordancia con el descrito alcance jurisdiccional se puede sostener que, el alegado error en el apellido materno del impetrante de tutela en el contenido del mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza accionada (Conclusión II.1) y que además no habría sido observado en dependencia penitenciaria, carece de relevancia constitucional por cuanto aun de que se llegara a determinar el carácter lesivo de la alegada equivocación con la subsecuente subsanación del mismo, en el caso de examen constitucional no repercutirá en el elemento sustancial de la existencia de la obligación de asistencia familiar, sobre cuyos montos devengados se emitió el referido mandamiento de apremio, la cual -se entiende la imperatividad legal familiar de existencia y cumplimiento de una obligación- además no fue desconocida de forma alguna por el accionante, quien a contrario -como se tiene supra- dentro de las reclamaciones que motivaron la interposición de esta acción tutelar, también cuestiona la imposibilidad de pago pese a su predisposición de cumplir con dicha obligación, lo cual permite consolidar la premisa de la concurrencia de la barrera procesal de la trascendencia constitucional en razón a que el aludido error de consignación de apellido en el mandamiento de apremio no trasciende a dimensiones que impelan a resguardar los derechos y principios invocados; toda vez, que, la esencialidad procesal que cobija este actuado -cuyo consignación de apellido materno es observado-; vale decir, la existencia de la obligación de asistencia familiar, no se encuentra en debate ni controvertida, por lo que no se puede indicar su desconocimiento ni pretender viciar de nulidad el mismo bajo el comprendido de que pudiera corresponder a otra persona, cuando este aspecto queda superado a partir del reconocimiento efectuado por el obligado -ahora peticionante de tutela- dentro de esta misma acción de defensa, por lo que, la reclamada equivocación por sí misma no permite considerar que de ser atendible la denuncia efectuada y en consecuencia no haber acontecido este defecto el resultado sería diferente, por cuanto una eventual corrección formal no hace desaparecer la existencia de la obligación de la asistencia familiar.

En este punto del análisis efectuado y bajo el contexto que precede, se debe aclarar que la dimensión de reclamo sobre el error formal en el apellido materno en lo que hace exclusivamente al mandamiento de apremio, no podría ser englobada dentro de la aplicación de la subsidiariedad excepcional asumida en el análisis del punto de lesividad que precede, dado que el elemento central del cuestionamiento vinculado al error en el apellido materno del accionante difiere en su alcance de examen constitucional a la referida aplicación de dicho principio excepcional que se efectuó -en cuyo acto lesivo también se cuestiona este defecto de consignación pero en la Resolución “1449/2021”-, ello en razón a que el actuado del mandamiento de apremio -en el cual se observa la equivocación aducida- tiene relación inmediata con el derecho a la libertad del nombrado y por la premura que deviene de su ejecución, cualquier posibilidad de promover algún incidente sobre esta situación de índole procesal resulta inidónea -se entiende con relación a la ejecución del mandamiento de apremio-, siendo esta acción de libertad la adecuada y eficaz para -de corresponder- disponer el restablecimiento de dicho derecho; empero, en el caso de análisis y tal cual se tiene razonado al versar la reclamación constitucional sobre un aspecto de forma contenido en el referido mandamiento de apremio y en razón sobre todo al reconocimiento realizado por el propio impetrante de tutela sobre la existencia de la asistencia familiar devengada e incluso su intención de pago de la misma, cualquier corrección que podría derivar de la concesión de la tutela carece de relevancia constitucional.

Bajo tales razonamientos, el cuestionado defecto procesal de la alegada errónea consignación del apellido materno del accionante en la que hubiese incurrido la Jueza accionada y la omisión de observación del mismo en el Centro Penitenciario -cuyo Director es coaccionado-, no contiene la necesaria relevancia constitucional, la cual -como se tiene señalado- de constatarse hubiese posibilitado a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de dichos cuestionamientos, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto al alegado riesgo de lesión del derecho a la vida, el accionante se limitó a hacer mera referencia de esta presunta amenaza, adjuntando al efecto recetas médicas (fs. 10 y 11) y documental de diagnóstico médico de contusión de pie y hematoma, con recomendación “Paciente no debe pisar x 1 semana usar muletas” (sic); lo cual no permite tener la necesaria certeza sobre el denunciado peligro de afectación a este derecho primordial, el cual si bien dada su importancia vital debe ser resguardado y protegido de forma inmediata y efectiva, pero para ello se debe tener convicción objetiva que permita a esta jurisdicción adquirir convicción sobre su posible afectación o riesgo -SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo-, lo cual no se advierte en el caso de análisis, por lo que no se puede atender favorablemente la tutela pretendida.

III.5.  Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, se advierte que siendo emitida la Resolución 12/2021 de 21 de septiembre, la remisión ante este Tribunal recién fue cumplida el 8 de octubre de 2021 -constancia de Courier a fs. 31-, vale decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la que corresponde exhortar a la Jueza de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal que responden a la naturaleza rápida y sumaria inherente a la tramitación y resolución de estas vías de defensa tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, con base a los fundamentos jurídicos-procesales-constitucionales desarrollados precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las denuncias formuladas.

2º Exhortar a Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO