SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades e “igualdad de armas” (sic); y, al principio de seguridad jurídica; así como el riesgo de vulneración del derecho a la vida, toda vez que: 1) La Jueza accionada: i) No cumplió con la debida comunicación procesal con la demanda de asistencia familiar incoada en su contra, ante lo cual no pudo defenderse, por lo que el apremio librado y ejecutado es ilegal ante la existencia de errores de procedimiento; ii) Pese a contar con el monto económico para el pago de sus obligaciones -devengadas- no puede realizar el depósito judicial, ya que la DAF del Consejo de la Magistratura le exige una Resolución correcta, pues la Resolución “1449/2021” consignó su apellido materno como Cantuta siendo lo correcto Catunta; y; iii) Libró dicho mandamiento de apremio de forma errónea con relación a su apellido materno, con base a cuyo defectuoso actuado se encuentra privado de su libertad; 2) Se encuentra ilegalmente retenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -cuyo Director es hoy coaccionado- pese a no existir mandamiento de apremio en su contra ante la equivocación en su apellido materno, aspecto que debió ser observado en dicha dependencia; y, 3) Aun de tener la predisposición de cumplir con alguna posible obligación de asistencia familiar la cuenta bancaria del Banco Unión S.A. a la cual debe depositar se encuentra inactiva y en las oficinas administrativas le exigen que presente fotocopia de la cédula de identidad vigente de la demandante, la cual no cursa en el expediente del proceso familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este tópico de orden procesal-constitucional la SCP 0219/2022-S3 de 11 de abril, sostuvo que: “Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece:
‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno’.
En ese sentido cabe señalar que la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: ‘…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento’. Por su parte, cabe precisar que la SCP 1173/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: ‘…existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional’.
Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción de defensa no debe ser sujeta nuevamente a revisión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso d