SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por mandamiento de apremio ilegal y erróneo librado -por Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, -hoy accionada- contra su persona, actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, desde 16 de septiembre de 2021, tomando conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20286772 -se entiende seguido por Natividad Mamani Mamani-, con el cual nunca fue notificado -citado- y no pudo defenderse.

Manifestó que los hechos que motivan la presente acción de defensa, convergen en que la cuenta bancaria 10000031171741 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) está inactiva; a pesar de tener el monto económico en “mano propia” no pudo realizar el depósito judicial, ya que la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Consejo de la Magistratura le exige una resolución correcta, pues la Resolución “1449/2021” consignó su apellido materno como Cantuta siendo lo correcto Catunta, llevando el mismo error el antes referido mandamiento de apremio; así también las indicadas oficinas administrativas le exigen que presente fotocopia de la cédula identidad vigente de la demandante, no existiendo ello en el expediente.

Señaló que, en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -cuyo Director es ahora coaccionando- lo tienen retenido, pese a no existir mandamiento de apremio en su contra, es decir, como Nicolás Choque Catunta.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades e “igualdad de armas” (sic); y, al principio de seguridad jurídica; sin efectuar cita de norma constitucional que los contenga. En audiencia invocó el peligro de lesión del derecho a la vida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene su inmediata libertad así como se deje sin efecto el mandamiento de apremio que no corresponde a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta.; en presencia del representante sin mandato del accionante, la Jueza accionada y el Director coaccionado, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que: a) La cuenta bancaria de la parte contraria -se comprende de la demandante del proceso de asistencia familiar- es inactiva, pese a que tiene la predisposición de cumplir con alguna posible obligación de asistencia familiar; b) No cuenta con ningún mandamiento de apremio actual ante el error en su apellido materno, por lo que está retenido ilegalmente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, cuando en dicho Centro debieron observar este error; c) El apremio es ilegal, porque mediante Resolución “T1115/2019” la Jueza accionada admitió la demanda y ordenó que se le notifique -cite-, diligencia que debería ser cumplida de manera personal, por cédula o por edictos conforme al art. “307” del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, o por edictos, lo cual debe constar en el expediente, pero de su revisión, se tiene un croquis, fotografías y notificación que se habría realizado a la demandante, posteriormente directamente se solicitó abogado de oficio, pero no se advierte el cumplimiento de la citada norma legal, se podría pensar que se entrepapeló la diligencia, así también se tiene la notificación a la Defensora de oficio, de tal manera que, no se cumplió con la comunicación procesal, por lo que existen varios errores de procedimiento; y, d) Al encontrarse delicado de salud está en peligro de lesión el derecho a su vida.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: 1) El 17 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso una acción de libertad, con los mismos fundamentos alegados en esta acción tutelar; 2) En la primera acción de defensa hizo conocer que no eran ciertos los argumentos de la misma; toda vez, que según los Informes del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) señalaron el domicilio del peticionante de tutela, conforme a ello, a fin de garantizar su derecho se dispuso la notificación personal en su domicilio real, que también fue señalada en ambas acciones defensas que formuló, con los actuados procesales y la liquidación de asistencia familiar, la cual fue cumplida el 5 de marzo de igual año, así también el accionante tuvo conocimiento de la demanda -de asistencia familiar-; 3) Sobre la situación de que la cuenta bancaria sería inactiva, aun de ello, puede cumplir con su obligación de forma directa o a través de depósitos judiciales, debiendo considerar el art. 94.16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 4) En cuanto a que su apellido materno- no es Cantuta sino Catunta, según memoriales presentados el “…17 y 20 de septiembre…” (sic), se apersonó como Cantuta, por lo que base al principio de verdad material, el error procedimental no es atribuible a la administración de justicia sino a la parte demandante y demandada, no obstante, el art. 362 del CFPF establece que, en ejecución de sentencia se puede complementar o enmendar de oficio errores materiales o mecanográficos, por lo que por Auto de 20 de septiembre de 2021, se aclaró y complementó el nombre del demandado a Nicolás Choque Catunta, a objeto de que se considere en todos los actos procesales, toda vez que, se trata de la misma persona y el error es de una letra y no es relevante toda vez que, para nada afecta el fondo del proceso, por lo que no puede considerarse a través de esta acción tutelar; 5) Al reclamarse errores procedimentales debió activarse la acción de amparo constitucional; y 6) No corresponde conceder la tutela impetrada.

José Luís Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El accionante ingresó a dicho Centro Penitenciario el 16 de septiembre de 2021, en cumplimiento a un mandamiento de apremio librado por concepto de asistencia familiar -devengada-; ii) Conforme a los arts. 20 y 21 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y al art. 8 del “Reglamento Interno”, que establecen que todo mandamiento de detención preventiva, captura y traslado, deberá ser emitido por autoridad competente y debe contener la causa de la privación de libertad, nombre completo y cargo de la autoridad que lo emita, firma y sello respectivo, número de caso en el Ministerio Público y el NUREJ; así también el detenido es internado procediéndose a su filiación, consignándose sus datos personales, huellas dactilares y firma en señal de conformidad; iii) El accionante en ningún momento hizo conocer al encargado de filiación de alguna observación en cuanto a su nombre o apellidos, para que se pueda pedir la corrección ante la autoridad judicial ni tampoco el funcionario que individualizó y ejecutó el mandamiento de apremio hizo referencia a este aspecto en su descargo; y, iv) Solicitó de deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 12/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la Resolución 11/2021 de 17 de septiembre, su similar tercera, resolvió los mismos hechos que motivan esta acción de defensa, por lo que se pretende otro fallo constitucional con las mismas partes y hechos; y, b) Conforme a la “SC No. 1161/2015-R”, se establece que se interpuso una nueva acción tutelar con los mismos sujetos procesales, siendo el propósito y motivos iguales a los expuestos en la primera acción de libertad presentada; consiguientemente, los hechos ahora demandados ya merecieron un anterior pronunciamiento, por lo que no corresponde efectuar un nuevo análisis.

En vía de enmienda, complementación y enmienda, el accionante señaló que parte de la fundamentación está relacionada a la existencia de identidad sujetos, objeto y causa, ante lo cual solicitó se aclare si la anterior acción de defensa fue interpuesta contra el Director coaccionado; así también, se aclare si los argumentos son los mismos, toda vez que la anterior semana no tuvo acceso al expediente, al habérsele negado el mismo para evidenciar los errores denunciados.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantía sostuvo que, conforme al fallo constitucional invocado se estableció que, existe identidad cuando se ha incoado la misma acción con igual propósito y motivo, aunque con distintas autoridades; y, respecto a los argumentos de las acciones tutelares son los mismos y solo se cambió la figura como la equivocación en el apellido materno; sin embargo, se estaba buscado la libertad y está también fue objeto en la anterior acción de defensa; por lo que al ser los términos claros y concretos de la Resolución 12/2021 no ha lugar a la solicitud efectuada.