SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 22 a 26; y, 29 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo Fernando Gonzalo De La Barra Giacoman, era titular de la cuenta bancaria 0953714019, en el Banco BISA S.A., contando con un saldo de Bs800 000.- (ochocientos mil bolivianos); por lo que, ante su fallecimiento, el 18 de diciembre de 2018, los únicos familiares y herederos que sobrevivieron al mencionado, eran la madre Miriam Del Rosario Giacoman y su persona.
Aclaró que, el 1 de marzo de 2019, informó al Banco BISA S.A., mediante un comunicado escrito que, en virtud al deceso de su hijo, se estaba realizando un proceso judicial de división y partición de herencia; mismo que tenía como objetivo hacer conocer a la entidad bancaria que no podían hacerse disposiciones de fondos de la cuenta bancaria hasta que no finalizara el proceso de división y partición de herencia; empero, el 5 de agosto de igual año, la progenitora de su hijo, antes precitada, Miriam Del Rosario Giacoman, se presentó ante una sucursal del Banco señalado, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, requiriendo de forma unipersonal el cierre de la cuenta bancaria; procediendo el Banco, a entregarle todos los fondos de la cuenta, sin convocar su presencia ni notificarle con el pedido indicado.
En ese marco, destacó que, el Banco BISA S.A., tiene una serie de requisitos para la entrega de fondos y cierre de una cuenta bancaria por fallecimiento, que no fueron cumplidos en el caso que describe, no siendo viable la entrega de fondos libremente a un solo heredero, en cuyo orden, no podía disponerse de los fondos de su hijo sin su consentimiento; no habiendo dado solución alguna hasta la fecha, la entidad bancaria, respecto a la errónea disposición de fondos ni le facilitó información detallada de las circunstancias en las que se incurrió en dicha equivocación. Siendo evidente que, el Banco referido actuó con mala fe, porque por normativa bancaria y civil, no podía disponerse de una herencia cuya división se encontraba en proceso judicial, lesionándose con ello su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria como componente del mismo.
Indicó que, al ser una persona adulta mayor, debe efectuarse una excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, siendo parte de un grupo de atención prioritaria, teniendo el riesgo de obtener una resolución tardía en desmedro de sus derechos; habiendo cumplido además con la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que, a esa data, el Banco demandado aún no solucionó el error de la disposición de los fondos que, por sucesión hereditaria le pertenecían, estando en vigencia el acto ilegal denunciado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que, el Banco BISA S.A., proceda a la inmediata devolución de los fondos de la cuenta bancaria 0953714019, de los que se dispuso en detrimento de su derecho de propiedad. Por su parte, en el memorial de subsanación, precisó su petitorio en sentido que, la entidad bancaria señalada efectúe la restitución del dinero que existía a la fecha del fallecimiento de su hijo Fernando Gonzalo De La Barra Giacoman, a efecto que solo por sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional de partes, sea entregado a los coherederos acreditado mediante las declaratorias de herederos correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Las audiencias públicas fijadas para el 13 y 29 de septiembre de 2021, fueron suspendidas por falta de notificación a la parte demandada y a la tercera interesada, respectivamente (fs. 32 y 65); realizándose, finalmente, dicho acto procesal el 8 de octubre de igual año, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) Tiene noventa y tres años; habiendo adoptado el Banco BISA S.A., una medida de hecho al entregar todo el dinero de la cuenta de su hijo, a su progenitora, obviando que, incluso presentó de su parte, nota informando que se encontraba en trámite la declaratoria de herederos respectiva, existiendo una afectación total de su derecho propietario, habiendo actuado el Banco, como un juez de división y partición de herencia, atribuyéndose facultades no conferidas por ley; por lo que, reiteró el pedido de conceder la tutela en su favor, a efectos que, la entidad bancaria demandada reponga de forma inmediata todo el dinero dispuesto a beneficio de Miriam Del Rosario Giacoman, estableciendo que, “...el dinero permanezca en esa cuenta hasta que una autoridad jurisdiccional disponga la entrega en la cuantía y en la porción que corresponda según ley establece…” (sic); y, b) Resaltó que, asumió conocimiento de la forma de retiro del dinero, a través del informe del Banco, expedido a solicitud del “Juez civil” que “...ha solicitado el informe a partir de esa fecha se ha solicitado al Banco la restitución del dinero, no para hacer un acto de disposición del mismo, sino para que se restituya en la cuenta bancaria hasta que un juez diga la división y partición de acuerdo al procedimiento, hasta la fecha el banco se ha negado a restituir esta cuenta bancaria…” (sic); en ese orden, no transcurrieron dos años de la fecha del acto ilegal, “…no ha pasado ni horas, y el banco hasta la fecha no ha restituido el dinero, (…) para computabilizar el plazo de 6 meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, la fecha que se mantiene esa vulneración es a la fecha hoy día ese dinero funge a disposición de la señora Giacoman por determinación del Banco” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Julio Cesar León Prado, Presidente del Directorio del Banco BISA S.A., presentó informe escrito de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 62 a 64 vta., mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Banco BISA S.A., no cometió ningún acto u omisión ilegal, indebida y/o arbitraria que restrinja, suprima o amenace suprimir derecho constitucional alguno, menos el derecho a la propiedad privada invocado por el demandante de tutela; 2) Es evidente que, a pedido escrito de Miriam Del Rosario Giacoman, quien acompañó el Testimonio 395/2019 de 31 de enero, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 71, referente a una escritura pública sobre aceptación de herencia sin testamento del que en vida fue Fernando Gonzalo De La Barra Giacoman, se procedió a la entrega del dinero que existía en la cuenta 0953714019, a nombre del señalado; cuenta sobre la que no existía ninguna orden judicial y/o requerimiento fiscal o instrucción de la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI), a objeto de proceder a la retención de fondos existentes; es decir que, la cuenta figuraba sin ningún tipo de restricción judicial y/o administrativa o congelamiento de fondos u otras medidas cautelares que prohíban el retiro de los mismos; por lo que, se dio curso a la solicitud de 3 de agosto de 2019, habiendo demostrado la referida su condición de legítima heredera; 3) El 6 de julio de igual año, la entidad bancaria que representa, informó al impetrante de tutela los motivos y razones jurídicas en virtud a las que se procedió a la entrega de los dineros en favor de Miriam Del Rosario Giacoman; 4) La acción de defensa se encuentra dentro de las causales de improcedencia reguladas en el art. 53.3 del CPCo, por cuanto, el demandante de tutela no agotó la vía intraprocesal de defensa, no habiendo acudido a la jurisdicción ordinaria y en su caso, no demandó en la vía ordinaria de hecho, la acción de repetición y la división y partición de los dineros que Miriam Del Rosario Giacoman, recibió y retiró del Banco BISA S.A.; 5) El impetrante de tutela tampoco agotó la vía administrativa de reclamo regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamentación, no habiendo acudido en segunda instancia a la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, previendo el art. 1 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, normativa que fue incluida en la carta de respuesta COS/PR 2571/2021 de 6 de julio, cursada por el Banco, al peticionante de tutela, en la que, se estableció que, si el consumidor financiero está en desacuerdo con la respuesta emitida, puede acudir en segunda instancia a la Defensoría antes nombrada, que se encuentra disponible en todas sus oficinas; y, finalmente, ante los recursos de revocatoria y jerárquico contra los fallos adversos a sus intereses; 6) El demandante de tutela, ingresó dos puntos de reclamo en primera instancia, dirigidos a la ASFI, expresando en ambas notas 18031 y 18400, de 19 de mayo y 22 de junio, de 2021, que existía una declaratoria de herederos que mantenía pendiente la división y partición de herencia a favor del de cujus; afirmando, además que, era de su conocimiento que, el Banco BISA S.A., efectuó el pago de Bs800 000.-, a la otra heredera Miriam Del Rosario Giacoman, lo que le habría causado daño; por lo que, pidió conminar a los responsables y representantes de la entidad bancaria, la inmediata restitución de los fondos existentes al 5 de agosto de 2019; 7) La entidad bancaria emitió la respuesta contenida en las Notas COS/PR 2011/2021 de 27 de mayo y COS/PR 2416/2021 de 28 de junio, afirmando y reiterando que, no constaba ninguna orden judicial de medida precautoria expedida por autoridad competente como emergencia de un proceso judicial que determine el congelamiento o retención de fondos de las cuentas de su titular Fernando Gonzalo De La Barra Giacoman, respecto a un proceso de división y partición de bienes sucesorios del de cujus; en cuyo orden, la entrega de fondos y cierre de la cuenta 0953714019, fue efectuada de forma legal a quien acreditó legitimación para el cobro, quedando salvados los derechos de terceros conforme al art. 109 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, -Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional-; compeliendo que, el peticionante de tutela, en caso de considerar aquello, ejerza la acción de repetición contra la coheredera; habiendo actuado el Banco BISA S.A., de buena fe y con base en el principio de verdad material de los documentos que les fueron presentados y la inexistencia de orden judicial de retención o congelamiento de fondos u otras medidas cautelares que prohíban el retiro de los mismos; 8) En forma posterior, el accionante presentó nota de solicitud de información, que fue ingresada como Punto de Reclamo PR 18504 de 24 de junio de 2021, requiriendo entrega de copia de toda la carpeta de cierre de la cuenta y devolución de dinero por fallecimiento de su hijo; informar quién fue el funcionario que realizó el trámite indicado; y, si constaría un procedimiento interno en cuanto a la evaluación de un requerimiento por parte de herederos, de cierre y devolución de fondos por fallecimiento. Sobre el particular, a través de nota COS/PR 2571/2021 de 6 de julio, el Banco BISA S.A., se ratificó en respuestas anteriores, aclarando sobre algunas cuestiones que, gozaban del derecho de reserva y confidencialidad conforme a lo regulado en el art. 475 inc. b) de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, que solo podía ser excepcionado en mérito a una orden judicial motivada emitida por autoridad competente o requerimiento fiscal, dentro de un proceso formal y canalizado mediante la ASFI; resaltando, además que, el conflicto se dio “…entre los progenitores de (su) cliente y que el Banco no puede asumir funciones jurisdiccionales que no le corresponden…” (sic); 9) Por nota de información enviada por el Banco BISA S.A. a Miriam Del Rosario Giacoman, se dio a conocer a la tercera interesada los reclamos efectuados por el impetrante de tutela; respondiendo al respecto, la señalada por nota de 15 de julio de 2021, que, el peticionante de tutela inició en su contra proceso judicial por el cobro de dineros reclamados mediante la acción de amparo constitucional; añadiendo, asimismo, que se encontraba dispuesta a cualquier clase de conciliación con el demandante de tutela; y, 10) No se lesionó derecho propietario alguno del accionante, no constando derecho publicitado ni demostrado según lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil (CC); en cuyo orden, no puede endilgar acusaciones “fantasiosas” contra la institución bancaria.
En forma posterior, presentó el memorial de 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 108 a 110 vta., reiterando los argumentos del informe ya detallado, adjuntando, por otra parte, “…PRUEBA LITERAL E INFORMACIÓN DE RECIENTE OBTENCIÓN…” (sic); indicando que, en forma ulterior al conocimiento de la acción de amparo constitucional deducida en su contra, tuvo información y acceso a documentación que denotaría la existencia de numerosos litigios de naturaleza patrimonial entre el hoy accionante y la tercera interesada, tanto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; destacando entre ellos: i) El proceso ordinario de división y partición de bienes radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en el que, el impetrante de tutela, el 27 de febrero de 2019, solicitó al Juez de la causa, informe sobre el saldo de la cuenta 0953714019; y, el 16 de marzo de 2020, cuestionó quién efectuó el retiro de fondos de la misma; es decir que, el motivo de la acción tutelar interpuesta se encuentra siendo dilucidada en la vía ordinaria bajo la competencia de la autoridad judicial referida; y, ii) Cuatro procesos penales instaurados por el impetrante de tutela contra Miriam Del Rosario Giacoman, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, hurto, estelionato y estafa.
En audiencia, indicó que, el Banco BISA S.A., no se apropió de un solo centavo del hijo del accionante, no pudiendo restituir fondos con los que no cuenta, “…no los cobró, no los detenta…” (sic); existiendo varios procesos judiciales entre el precitado y la tercera interesada, habiéndose remitido incluso información al Juez Púbico Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, sobre los antecedentes del cobro de los Bs800 000.-, en favor de Miriam Del Rosario Giacoman, siendo dicha autoridad quien debe establecer cuál es la división y partición de bienes correspondientes a cada uno de los exesposos; estando, por ende, demostrado incluso que, ante la existencia de procesos de división y partición ante autoridades civiles, el impetrante de tutela, debió solicitar en su demanda o en el transcurso de la misma, las medidas cautelares respectivas, conforme a los arts. 314 y 320 del Código Procesal Civil (CPC).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Miriam Del Rosario Giacoman, citada en calidad de tercera interesada, intervino en la audiencia mediante su abogado, señalando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente, conforme a lo previsto en el art. 53 del CPCo, concordante con la SCP 4778/2018-S2 de 27 de agosto, que establece que la misma no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario; existiendo en el caso, un proceso de división y partición de herencia de marzo de 2019; por lo que, no debió admitirse la demanda tutelar, sino rechazado in límine, más aun si dicho proceso continúa en trámite; b) El supuesto acto ilegal ocurrió el 5 de agosto de 2019; por lo que, a octubre de 2021, transcurrieron más de dos años, siendo evidente que, no se cumplió tampoco en el caso el principio de inmediatez de seis meses para la interposición de la acción de defensa; no pudiendo sustentarse que la lesión persistiría al no haberse repuesto la misma; c) En el caso, existen derechos controvertidos, ante la existencia de muebles que deben ser aún repartidos, y que incluso estarían en posesión del impetrante de tutela; a más que “…para tutelar el derecho a la propiedad privada se debe demostrar el derecho a la propiedad no cuestionado, en el presente caso, es un derecho controvertido porque no existe lo que son las cuotas hereditarias, no se ha repartido todavía la herencia…” (sic); y, d) La justicia constitucional no puede actuar como autoridad de la jurisdicción civil, estableciendo la devolución del dinero que le fue entregado, debiendo derivar ello de una determinación establecida por la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 206/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 120 a 125, concedió la tutela, ordenando que, el Banco BISA S.A., proceda a la restitución de los fondos de la cuenta bancaria 0953714019, “…que tenía el saldo antes de la entrega de los montos o saldos a Miriam del Rosario Giacoman hoy tercera interesada…” (sic), ello, en el plazo de setenta y dos horas hábiles, “…los mismos que a través de la autoridad correspondiente sea judicial o administrativa, que disponga en el porcentaje o en qué cuantía corresponda a cada uno de los herederos, más aún cuando se ha salvado los derechos de los posibles herederos de la cuenta N° 95371-401-9” (sic).
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El demandante de tutela nació el 5 de enero de 1928, contando a esa fecha con noventa y tres años aproximadamente, correspondiendo, por ende, aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por pertenecer a un grupo de vulnerabilidad protegido por la Norma Suprema y la existencia de un posible daño irreparable y medidas de hecho; 2) Respecto al plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que, si bien el 27 de febrero de 2019, el impetrante de tutela dirigió nota al Banco BISA S.A., haciendo conocer el fallecimiento de su hijo, titular de la cuenta 0953714019, así como la existencia de un proceso civil; la entidad bancaria precitada le respondió a través de nota de 12 de mayo de 2021; data desde la que, hasta la fecha de planteamiento de esta acción de defensa, el 9 de agosto del mismo año, no se sobrepasó el plazo de seis meses regulado por el art. 129.II de la CPE; 3) Conforme a cargo de recepción de 1 de marzo de 2019, el 27 de febrero de ese año, el accionante efectivamente presentó la nota antes mencionada, pidiendo que, ante el deceso de su hijo, no se disponga de los recursos de la cuenta del mismo hasta que no se resuelva la tramitación de la división y partición de los bienes dejados por él; constando la respuesta de 22 de abril de 2021, en sentido que, el nombrado tuvo dos cuentas de caja de ahorro de manejo unipersonal, una signada con el número 95371401, con fecha de apertura de 29 de julio de 2008 y cierre el 5 de agosto de 2019, en bolivianos; y, la otra 953715015, con apertura el 24 de marzo de 2005 y cierre el 15 de junio de 2009, en dólares estadounidenses. Añadiendo que, al presentarse Miriam Del Rosario Giacoman, el 5 de agosto de 2019, como heredera de su hijo, acreditada dicha situación con Testimonio 395/2019, se procedió a la entrega de fondos y cierre de la primera cuenta referida, y también de la otra, por falta de movimiento; 4) Según documentación adjunta, el Banco BISA S.A., emitió requisitos para el trámite de cierre de cuenta y devolución de fondos por fallecimiento, debiendo cumplirse los regulados “…del 1) al numeral 6)…”; previendo el inc. 1), la presentación de una carta pidiendo cierre de cuentas y devolución de fondos firmada por todos los herederos legalmente instituidos, además de recomendar “…que la carta señale a nombre de quien o quienes deberá girarse el cheque de devolución” (sic), compeliendo que la documentación sea remitida para informe legal en el plazo de setenta y dos horas; 5) El accionante acudió a la justicia ordinaria instaurando proceso ordinario sobre división y partición de bienes, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, contra la ahora tercera interesada; iniciando, por otra parte, cinco procesos penales contra la mencionada; debiendo tenerse en cuenta que, todas esas causas, si bien se encuentran en trámite, no fueron planteadas contra el Banco BISA S.A.; 6) Realizado el análisis del acto ilegal denunciado, se advierte que, la entidad bancaria demandada, no desplegó la debida diligencia y seguridad jurídica que toda institución financiera debe acreditar para poder efectuar operaciones financieras; por lo que, si bien existen procesos administrativos pendientes ante la ASFI o la Unidad de la Defensoría del Consumidor Financiero de la Autoridad mencionada, conforme a los arts. 1 y 2 del Reglamento de Protección al Consumidor, y que las decisiones allí tomadas pueden ser incluso objeto de la interposición de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; la pretensión del demandante de tutela es la devolución de los dineros entregados por el Banco de la cuenta de su hijo fallecido, cuestión a la que se debe dar lugar en virtud de su derecho de acceso a la justicia; y, 7) No obstante que, por notas de 12 de mayo y 2 de junio, ambas de 2021, se da respuesta al impetrante de tutela, haciendo conocer el respaldo de la documentación verificada para la entrega de dineros de la cuenta 0933714019 a la tercera interesada; e incluso en la segunda nota referida se alude al principio de confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras y bancarias; conforme a la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, corresponde asumir un criterio de interpretación favorable referido a las solicitudes efectuadas por personas adultas mayores que merecen un trato preferente, ágil, digno, más cuando las peticiones se hallan vinculadas a los derechos a la vida, a la salud, al bienestar familiar, vivienda y otros, en mérito a la condición de adultos mayores, en el asunto de examen, de noventa y tres años; resultando innegable que, en el caso el aludido Banco no consideró la nota de 27 de febrero de 2019, mediante la que, el impetrante de tutela, hizo conocer, se reitera, sobre el fallecimiento de su hijo y la existencia de una cuenta bancaria cuyo titular era el de cujus y el trámite de división y partición de bienes fincados se encontraba en controversia.
Leída la resolución, la parte demandada y tercera interesada, solicitaron la complementación y enmienda de la misma, indicando a su turno que, “…el supuesto de hecho sucesorio que reclama el accionante solo le correspondería en un 50%...” (sic); por lo que, solo incumbía disponer el cumplimiento de dicho monto equivalente a Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos), correspondiendo oficiar, además, a la ASFI, “…requiriendo la cuenta bancaria que la señora Miriam Del Rosario Giacoman pueda tener en el sistema financiero…” (sic). Por su parte, la tercera interesada indicó que se limitó su participación, impidiendo que pudiera demostrar la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, y requirió aclarar “…en qué va quedar el proceso ordinario que actualmente se está tramitando en el Juzgado Público Civil y Comercial Onceavo…” (sic), habiéndose ordenado el congelamiento de fondos y que se restituyan los mismos, pese a constar una causa civil en proceso. Finalmente, aludió que ella también es una persona adulta mayor, no pudiendo disponerse que devuelva todo el dinero “…al Banco BISA cuando ni siquiera se ha repartido lo que son las correspondientes cuotas hereditarias, aquí hay caudal hereditario para que se divida” (sic [fs. 124 vta. a 125]). Emitiendo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al respecto, el Auto de 11 de octubre de 2021, argumentando que, no puede modificarse el fondo de lo decidido, siendo clara la Resolución al ordenar la restitución de dineros de la cuenta bancaria 0953714019, que tenía el saldo antes de la entrega de los montos a Miriam Del Rosario Giacoman, hoy tercera interesada; complementando, respecto a oficiar a la ASFI, “…para que emita informe sobre la cuenta que tuviera María del Rosario Giacoman (…), dentro del sistema Financiero Nacional…” (sic [fs. 128]).
En forma ulterior, la tercera interesada Miriam Del Rosario Giacoman, presentó memorial el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 129 a 130, solicitando la complementación y enmienda de la Resolución 206/2021; sobre el particular, la Sala Constitucional precitada, dictó el Auto de 12 de ese mes y año, respondiendo con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no resuelve cuestiones controvertidas en relación a líneas jurisprudenciales; habiéndose limitado a determinar que la entidad demandada restituya en la cuenta bancaria 095314019, que tenía Gonzalo De La Barra Giacoman, la cantidad de Bs800 000.-, “…cuyo monto en el futuro en cuanto a los porcentajes que corresponde a cada heredero, si así lo determina la ley será la jurisdicción ordinaria la encargada de disponer en estricta aplicación de la ley” (sic); ii) El proceso ordinario de división y partición de herencia existente, tiene finalidad distinta a la acción de amparo constitucional resuelta, que se limitó a determinar que, al desembolsar el Banco demandado la suma de Bs800 000.-, sin cumplir los propios requisitos exigidos por la entidad bancaria para devolver montos de dinero existentes de cuentas de personas fallecidas, advirtiéndose la evidente lesión de derechos; por su parte, en el proceso ordinario se definirán los porcentajes correspondientes a cada heredero, lo que difiere del objeto que busca la jurisdicción constitucional; iii) Se evidenció la transgresión del derecho de petición vinculado a la sucesión hereditaria de bienes, derechos y acciones que finca un causante, respecto a los que, adquiere titularidad en el mimo momento en que opera la muerte del causante, por cuanto los herederos sustituyen derechos y obligaciones transmisibles mortis causa; y, iv) La Sala Constitucional no suprimió competencia alguna de la jurisdicción ordinaria, habiéndose ceñido su labor a tutelar derechos de un adulto mayor garantizados por la Norma Suprema, que merecen protección reforzada (fs. 131 y vta.).
Finalmente, el Banco BISA S.A., cursó memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, por el que, pidió la enmienda de la Resolución 206/2021 (fs. 136 y vta.); al respecto, la Sala Constitucional dictó el Auto de 5 de igual mes y año, rectificó el fallo dictado, disponiendo conforme a lo requerido por la entidad bancaria mencionada, el congelamiento o retención de la cuenta bancaria de la tercera interesada María Del Rosario Giacoman, que tuviera en el sistema financiero nacional, en el monto de Bs800 000.-, oficiando a ese efecto, a la ASFI (fs. 137).