SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que ante el fallecimiento de su hijo el 18 de diciembre de 2018, los únicos familiares y herederos que sobrevivieron al mismo, son su madre y él; en ese orden, el 1 de marzo de 2019, informó al Banco BISA S.A., la realización de un proceso judicial de división y partición de herencia, a objeto que la entidad bancaria no efectúe ninguna disposición de cuentas bancarias hasta que no culmine el proceso precitado. Sin embargo, el 5 de agosto de ese año, a solicitud de la progenitora de su hijo, la entidad bancaria referida incurriendo en vías de hecho, procedió a entregar todos los fondos de la cuenta bancaria del indicado, y a cerrar la misma, sin convocar antes su presencia ni notificarle con el pedido de cierre realizado. No habiéndose cumplido los requisitos previstos para la entrega de fondos y cierre de cuenta bancaria por deceso, no pudiendo efectuar aquello en favor de un solo heredero; no habiéndose dado solución alguna hasta la fecha, actuando de mala fe, por cuanto en virtud a la normativa bancaria y civil, no puede disponerse de una herencia cuya división se encuentre en proceso judicial.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores

            El art. 67 de la Ley Fundamental, prevé: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; estableciendo el art. 68.II, la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

          Sobre la vejez, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, citando a Etala, determina que la misma puede ser entendida en dos sentidos:        “…a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad. En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo”.

          En ese orden, resulta claro que los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida. Es comprensible, consiguientemente, el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los adultos mayores, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

          En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad’. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

          (…)

          Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado
’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

          Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas adultas mayores, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de este grupo etario, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales”.

          Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

          En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’.

          Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que:

          ‘Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo…'”  (las negrillas nos corresponden).

III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores

          En virtud a las previsiones contenidas en los arts. 129 de la CPE; 53.1 y 3 del CPCo, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, que es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

          No obstante lo anotado, además del daño irreparable e irremediable instituidos en el art. 54.II del CPCo, como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la jurisprudencia constitucional ha determinado también excepciones a dicha característica en supuestos en los se vean involucrados derechos fundamentales de grupos vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, a través de la Norma Suprema y diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; teniéndose dentro de estos casos como ejemplos, a las mujeres embarazadas, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, minorías étnicas o raciales y adultos mayores, entre otros.

          En ese marco, en cuanto a las personas adultas mayores y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la precitada SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional.

III.3.   Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

            En virtud a lo instituido en el art. 54 del CPCo, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

            Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: “…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

            Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que, de comprobarse la existencia de medidas de hecho, la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

            En ese orden, en relación a los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho; la SCP 0091/2018-S2, precisa que: La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; aduciendo que, en virtud al deceso de su hijo el 18 de diciembre de 2018, los únicos familiares y herederos del mismo, son su madre y él; por lo que, el 1 de marzo de 2019, comunicó al Banco BISA S.A., el seguimiento de un proceso judicial de división y partición de herencia, a fin que la entidad bancaria no realice ninguna disposición de cuentas bancarias hasta que no finalice el proceso mencionado. No obstante, el 5 de agosto de ese año, a solicitud de la progenitora de su hijo la entidad demandada, incurriendo en medidas de hecho entregó todos los fondos de la cuenta bancaria del referido, y a cerrar la misma, sin emplazar antes su presencia ni notificarle con el pedido de cierre. En ese sentido, no se observaron los requisitos previstos para la entrega de fondos y cierre de cuenta bancaria por deceso, no pudiendo materializar aquello en favor de un solo heredero; no habiéndose dado solución alguna hasta la data de interposición de su acción de defensa, actuando de mala fe, siendo que, en virtud a la normativa bancaria y civil, no puede disponerse de una herencia cuya división se encuentre en proceso judicial.

En ese orden, se evidencia de las Conclusiones del presente fallo constitucional que, ante el fallecimiento del hijo del impetrante de tutela, el mencionado, por nota de 27 de febrero de 2019, informó al Banco BISA S.A., que fue declarado heredero legal conforme a Testimonio 34/2019 de 31 de enero; por lo que, solicitó que, estando pendiente la división y partición de los bienes de su hijo, se tenga presente aquello y no se disponga de los recursos o fondos que pudiera tener la cuenta, 953714019, hasta en tanto se tenga un fallo judicial que disponga como proceder (Conclusión II.1).

No obstante, lo mencionado, destaca que, el 5 de agosto de 2019, se efectuó el débito por cheque de Gerencia del Banco BISA S.A. de la cuenta precitada por Bs800 000.-, procediéndose al cierre de la misma y a la entrega del dinero a la hoy tercera interesada (Conclusión II.2). En ese mérito, el 10 de septiembre de 2020, el accionante pidió al Banco BISA S.A., restitución del dinero previo informe documentado al no existir sentencia ejecutoriada de división y partición de herencia (Conclusión II.3); reiterando su pedido, el 27 de abril de 2021, ante la falta de respuesta de la entidad bancaria mencionada (Conclusión II.4).

En ese marco, se advierte que, recién el 12 de mayo de 2021, el Banco BISA S.A., expidió la Nota COS/REQ/4438/2021, informando que la entidad bancaria procedió a la entrega de fondos del dinero del hijo del accionante y al cierre de la cuenta de ahorros 953714019, conforme a pedido de María Del Rosario Giacoman (Conclusión II.5). Dando lugar así a que, el impetrante de tutela acuda incluso ante la ASFI el 19 de ese mes y año, en denuncia sobre la disposición de fondos referida, sin la constancia de un fallo ejecutoriado sobre división y partición (Conclusión II.6). Cursando de otra parte, nota COS/REQ/5005/2021 de 2 de junio, mediante la que, el citado Banco, refirió tener, entre otros, derecho de reserva y confidencialidad, siendo necesario, según alegó, una orden judicial o requerimiento fiscal motivado, para brindar la información requerida (Conclusión II.7). Motivando así a que, el impetrante de tutela presente nueva nota el 24 de ese mes y año, pidiendo la información ya requerida (Conclusión II.7); expidiendo el Banco, la nota COS/PR 2571/2021 de 6 de julio, conforme a lo descrito en la Conclusión II.8, señalando que la entrega de fondos y cierre de la cuenta 953714019, fue realizada de forma legal a la tercera interesada.

En virtud a lo expuesto, resulta claro que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, al ser planteada el 9 de agosto de 2021, y subsanada el 20 de igual mes y año; habiendo emitido el Banco demandado, respecto a las solicitudes del accionante, recién en mayo del año referido (Conclusión II.10); no pudiendo de otro lado, exigirse el agotamiento del principio de subsidiariedad, siendo el impetrante de tutela, un adulto mayor a la fecha del presente fallo constitucional, de noventa y cuatro años de edad, siendo aplicable sobre el particular la excepción regulada por la jurisprudencia constitucional tomando en cuenta que los adultos mayores se encuentran dentro de un grupo de vulnerabilidad; y, por ende, de protección reforzada de sus derechos fundamentales (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

Efectuadas dichas precisiones, corresponde indicar que, del análisis de la documentación adjunta, se evidencia claramente la lesión del derecho a la propiedad privada cuestionado como transgredido por el impetrante de tutela; sobre el que, la SCP 1907/2013 de 29 de octubre, respecto al derecho constitucional a la sucesión hereditaria, como parte del derecho a la propiedad privada señalado, estableció que:              “El art. 56.III de la CPE, señala que ‘Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria’, como parte del derecho a la propiedad, dentro de la clasificación de los derechos sociales y económicos que efectúa la norma suprema. Ello es concordante con el art. 1083 del CC, que dispone: ‘En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente…’”.

En ese orden, es innegable que, pese a que, dentro de los requisitos de cierre de cuenta y devolución de dinero por fallecimiento exigidos por el Banco BISA S.A., se identifican los detallados en la Conclusión II.9, destacando que, es ineludible una carta firmada por todos los herederos legalmente instituidos, sucediendo lo mismo en cuanto a otros requisitos, exigidos a todos los herederos (Conclusión II.9); y, pese a la existencia de la nota de 27 de febrero de 2019, mediante la que, el demandante de tutela, hizo conocer que fue declarado heredero legal de su hijo, conforme a Testimonio 34/2019; por lo que, requirió no disponer del dinero existente en su cuenta 953714019; el Banco BISA S.A., obviando lo indicado, ante la solicitud efectuada por la tercera interesada, incurrió claramente en vías de hecho; es decir, en actos ilegales arbitrarios desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que brinda el ordenamiento jurídico (Fundamento Jurídico III.3); efectuando el cierre de la cuenta referida y la entrega de Bs800 000.-, cursante en la misma, a María Del Rosario Giacoman; en claro detrimento de los derechos sucesorios del peticionante de tutela al respecto, que se hallaban en etapa de definición en cuanto a la división y partición de la herencia, en la jurisdicción civil.

En ese marco, no existe justificativo alguno que valide las acciones ilegales de la entidad bancaria demandada, misma que obró en transgresión de los derechos del peticionante de tutela, obviando incluso que, al ser el accionante, adulto mayor, de más de noventa años, merece la protección reforzada conferida por la Norma Suprema. Correspondiendo, en consecuencia, confirmar la tutela otorgada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que dispuso que, se oficie a la ASFI, para que, en el plazo de setenta y dos horas, se proceda al congelamiento o retención de cuentas de la tercera interesada, en el monto de Bs800 000.-, hasta que “…la autoridad correspondiente sea judicial o administrativa, (…) disponga en el porcentaje o en qué cuantía corresponda a cada uno de los herederos, más aún cuando se ha salvado los derechos de los posibles herederos de la cuenta N° 95371-401-9” (sic).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.