SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S2
Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45409-2022-91-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 250/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Rojas Choque contra Juan Percy Frías Cardozo, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; y, Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, David Rodolfo Machicado Cuela y Ernesto Alanoca Cadena, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre, y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 82 a 93, 97 a 99; y, 101 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 (deserción) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, acaecida entre el 12 y 15 de mayo del mencionado año, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa (RA) 169/12 de 13 de junio de 2012, dispuso su baja definitiva de la referida institución sin derecho a reincorporación; decisión que al no haber sido notificado, continuó en funciones.
Posteriormente -ante la desaparición del expediente-, por Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, se dispuso la reposición de obrados, siendo recién formalmente comunicado el 21 de septiembre de 2017, con la RA 169/12 y el citado Auto, llegando a formular recurso de apelación el 26 de igual mes y año, contra ambos fallos; no existiendo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar respuesta del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, indicando mediante decreto de 7 de diciembre del referido año, que el mencionado recurso interpuesto sería al señalado Auto, y que de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no estaba reconocida dicha figura para cuestionar autos de reposición, y conforme al art. 96 de la señalada norma, son admisibles solo contra la resolución de primera instancia, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal Disciplinario Departamental de origen para la subsanación de aquella circunstancia.
A través del decreto de 5 de mayo de 2021, después de nueve años, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, dispuso la ejecutoria de la RA 169/12, expidiéndose por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21 de 20 de julio de 2021, determinando su baja definitiva, sin derecho a reincorporación. Ante esa situación, por memorial de 26 de igual mes y año, dirigido al aludido Tribunal Disciplinario Superior Permanente, solicitó ser notificado con la resolución emergente de su recurso de apelación, recibiendo en respuesta el decreto de 23 de agosto del mismo año; indicando que, según el informe jurídico de asesoría legal de dicha instancia, no existe el mencionado recurso que resolver; y por consiguiente, tampoco notificación alguna pendiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a impugnar y a la petición; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 46, 109, 115.II, 117, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación total de la RA 169/12 y su decreto de ejecutoria de 5 de mayo de 2021; y, b) Se deje sin efecto el decreto de 7 de diciembre de 2017, así como, el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21, ordenando al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana proceda inmediatamente a su reincorporación a la indicada institución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 142 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El 21 de septiembre de 2017, fue notificado con la RA 169/12 y el Auto de Reposición de Obrados; por lo que, el 26 de “febrero” -lo correcto es septiembre- de 2017, interpuso recurso de apelación contra ambas determinaciones ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; instancia que, mediante decreto de 7 de diciembre de igual año, incumpliendo el art. 98 de la LRDPB, indicó que, la citada Ley no reconoce el recurso de apelación contra el auto de reposición; sin hacer referencia ni responder a cada uno de los siete puntos apelados; 2) El aludido Tribunal omitiendo notificar a todas los sujetos procesales con dicho decreto, remitió actuados al inferior en grado a efectos de que dilucide el caso; empero, ese último, tampoco devolvió los mismos “…mientras no se notifique a las partes con esta determinación…” (sic) -se entiende con la RA 169/12-; luego, mediante proveído de 5 de mayo de 2021, procedió con la ejecutoria de la RA 169/12, argumentando que no fue impugnada oportunamente; y, 3) Por memorial solicitó al mencionado Tribunal, copias del cuaderno procesal y sobre el pronunciamiento a su recurso de apelación planteado; sin embargo, en respuesta le señaló que no había actuación alguna que resolver, menos con referencia a su impugnación.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Percy Frías Cardozo, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías indicó que: i) Debido a conflictos suscitados el 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de dicha institución, sufrió la quema de sus instalaciones, y la sustracción e incineración de cuadernos procesales; entre ellos, el del accionante; empero, en tiempo hábil y oportuno se repusieron actuados; ii) Por impericia del abogado patrocinante del peticionante de tutela, se presentó una apelación cuya suma era clara respecto al Auto de Reposición de Obrados dentro del caso 231/12 y no contra la RA 169/12. En ese sentido, el aludido fue notificado con el decreto de rechazo, pues la mencionada impugnación no procede contra decretos, providencias o cualquier otro acto procesal de mero trámite; iii) El impetrante de tutela tuvo todo el tiempo prudente para presentar las pruebas que considere pertinente; sin embargo, señaló haber cumplido con el principio de subsidiariedad, aspecto que no era cierto, porque al haber sido notificado con la citada Resolución Administrativa, pudo solicitar complementación y enmienda; empero, indicó que se encontraba con problemas de salud, aspecto que no fue acreditado en su debido momento, que pudieron ser valoradas como pruebas de reciente obtención por el indicado Tribunal Disciplinario Departamental, cuya apelación de acuerdo al art. 96 de la LRDPB, debió interponerse en el término de tres días perentorios computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con la RA 169/12; iv) Luego de haber esperado cuatro años, el referido Tribunal Disciplinario emitió el decreto de ejecutoria de la señalada determinación, y remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que mediante decreto D. 100/2021 de 24 de junio, dispuso su ejecución -en virtud a que el impetrante de tutela no apeló la citada Resolución Administrativa, enviándola a la Dirección Nacional Personal del Comando General de la Policía Boliviana a efectos de su cumplimiento; y, v) El accionante teniendo veintidós años de servicio dentro de la institución policial y conocedor del proceso disciplinario, no puede pretender responsabilizar a la instancia disciplinaria por su inactividad, presentando ahora esta acción de amparo constitucional después de haber sido notificado con la RA 169/12 hace más de cuatro años, habiendo incumplido así el principio de inmediatez; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 136 a 137, manifestó que: a) El peticionante de tutela faltó a su fuente laboral desde el 12 hasta el 15 de mayo de 2012; por tal motivo, la Fiscalía Policial acusó al aludido por haber transgredido el art. 14 (faltas graves con retiro o baja definitiva), respecto al art. 15 (deserción) de la LRDPB; b) El memorial de acción de amparo constitucional, señaló que el accionante tuvo que ausentarse a la comunidad de Casani de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; sin embargo, no demostró el permiso correspondiente durante esos días; c) Con relación a la reposición del cuaderno procesal; en la gestión 2012, se produjo un motín policial que tuvo como consecuencia la quema de las instalaciones del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, lugar en el cual, también se encontraba el Tribunal Disciplinario Departamental, sufriendo la incineración de varios expedientes; entre ellos, del impetrante de tutela; y, d) Respecto a la apelación, se tiene el escrito con fecha de recepción de 26 de septiembre de 2017, que en la suma refirió que, interpuso recurso de apelación contra el Auto de Reposición de Obrados caso 231/12; impugnación que una vez trasladado al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución, se emitió el decreto de 7 de diciembre del mismo año, devolviendo el cuaderno procesal a la instancia departamental. En ese sentido, se expidió el proveído de 5 de mayo de 2021, disponiendo el envío para su ejecutoria al referido Tribunal; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.
Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, David Rodolfo Machicado Cuela y Ernesto Alanoca Cadena, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de su representante y abogado, en audiencia de garantías señalaron que: 1) El accionante se encontraba cumpliendo funciones en la Unidad “Pumas” ahora denominada “Carabineros”, y faltó al servicio del 12 al 15 de mayo de 2012, sin haber solicitado algún permiso; incurriendo en falta grave, sancionada con retiro o baja definitiva por deserción mediante RA 169/12, según establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, previo proceso oral, público, contradictorio y continuo dentro del señalado caso, sustanciado por ese Tribunal Disciplinario Departamental; y, 2) El impetrante de tutela realizó un mal recurso, al hacer referencia a un decreto de reposición, cuando lo correcto era formular apelación contra la RA 169/12; sin embargo, a pesar de ese defecto, se efectúo la remisión al Tribunal Disciplinario Superior Permanente, que emitió el decreto de 7 de diciembre de 2017, comunicándole que no conoció apelaciones contra decretos de reposición, conforme prevé la mencionada Ley; proveído notificado al solicitante de tutela sin que haya procedido a la corrección o presentación de un nuevo memorial; por tal razón, el 5 de mayo de 2021, se expidió el decreto de ejecutoria, remitiéndose actuados a la instancia superior de la Policía Boliviana, cumpliendo así con el debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante y abogado, en audiencia de garantías expresó que, la Dirección que regenta, conforme a sus funciones señaladas en el art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, emitió el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21, en ejecución de la RA 169/12, emanada del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, ejecutoriada mediante decreto D. 100/2021, expedido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución; pudiéndose advertir que en ningún momento se vulneró derecho alguno, pues simplemente se cumplió la normativa legal vigente; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 250/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La RA 169/12 fue un acto que creó una situación jurídica -baja considerada probablemente definitiva-; que si las partes consintieran en no impugnarla, genera certeza y firmeza; ii) La indicada Resolución Administrativa, es de 2012; estando a más de diez años de su emisión; entonces, la pretensión de que se la anule totalmente era improponible o imposible; iii) En cuanto al Auto de Reposición de Obrados; se trataba de un “auto de acumulación”; es decir, ante la inexistencia del expediente por quema o pérdida, la autoridad dispuso la reposición de los actos procesales cuando la Resolución Administrativa fue emitida en la mencionada data; misma distinta cuando estuviese dirigida a generar los actos procesales antes de dictarse la “resolución” -se entiende la RA 169/12-; restitución que además fue efectuada en 2016; iv) Con relación a dejar sin efecto el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21, mediante el cual el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana ejecutó y dio cumplimiento a la baja definitiva del accionante en la citada institución sin derecho a reincorporación, era un acto como consecuencia de la RA 169/12; y, v) La subsidiariedad entre sus pilares, estableció que la acción de amparo constitucional jamás se puede interponer si existen otras vías o recursos procesales internos teniendo una vertiente negativa, sancionatoria; la cual, alcanza también cuando el impetrante de tutela venza esa instancia de forma aparente y pretenda con ese vencimiento habilitarse en plazo, como en el caso, donde el acto lesivo data de 2012 y el Memorándum de 2021; cuyo acto lesivo no fue ese último, sino, la “resolución” que no podía ser tocada en sede constitucional; esencialmente, porque debió haber sido impugnada en la instancia disciplinaria; lo que, impidió a esa Sala Constitucional debatir; y, si existieron circunstancias no valoradas por la autoridad correspondiente, debieron haber sido postuladas en el mismo “expediente”, y no en el momento o vía de esta acción tutelar, concurriendo en la causa la subsidiariedad y la inmediatez, no excluyentes; porque el acto cuestionado fue pronunciado el 2012, y no se presentó ningún tipo de impugnación y, desde su emisión, se superó el plazo para la interposición de este mecanismo de defensa.
Posteriormente, el accionante a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que, el Tribunal Constitucional Plurinacional va revocar el fallo emitido por esa Sala Constitucional; a lo que, se le respondió que las críticas deben hacerlas ante el mencionado Tribunal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido contra Julio César Rojas Choque -accionante- por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, mediante RA 169/12 de 13 de junio de 2012, dispusieron su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; siendo notificado al prenombrado el 21 de septiembre de 2017 a horas 16:42 (fs. 12 a 15 y 30).
II.2. Por Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, Miguel Ángel Narváez Baldiviezo, expresidente y, Demetrio Jorge Nina Álvarez y David Walter Tarqui Chuquimia, ex Vocales Permanentes, todos del señalado Tribunal Disciplinario Departamental, determinaron la reposición de obrados en parte, para continuar con el referido proceso disciplinario; disposición notificada al accionante el 21 de septiembre de 2017 a hrs. 16:38 (fs. 23 a 24 y 29).
II.3. Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la RA 169/12 y el referido Auto de Reposición de Obrados; resuelto por Octavio José Murillo López, expresidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través del decreto de 7 de diciembre de 2017, indicando que en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no se encuentra estipulada la figura de la apelación contra los autos de reposición, aspecto que deberá ser subsanado por el indicado Tribunal Disciplinario Departamental, disponiendo en consecuencia, la devolución del expediente procesal al fin impetrado y se continúe con la sustanciación del proceso; posteriormente, por decreto de 26 de marzo de 2021, emitido por Juan Román Peña Rojas, expresidente del mencionado Tribunal Disciplinario Departamental, dispuso la notificación a los sujetos procesales con la referida providencia; diligenciado al accionante el 21 de abril de igual año (fs. 34 a 39, 50, 56 y 57).
II.4. Mediante decreto de 5 de mayo de 2021, Juan Román Peña Rojas, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, luego de señalar que la RA 169/12, no fue objeto de apelación, dispuso su ejecutoria y la remisión al Comando General de la entidad policial; en cuyo mérito, Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, emitió el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21 de 20 julio de 2021, ejecutando la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación (fs. 59 y 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a impugnar y a la petición; así como del principio de legalidad; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante RA 169/12 de 13 de junio de 2012, dispuso su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, al no haberse presentado a su fuente laboral entre el 12 y 15 de mayo de igual año y pese a interponer recurso de apelación contra la aludida Resolución y el Auto de 12 de febrero de 2016 que dispuso la reposición de obrados, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la aludida institución, mediante decreto de 7 de diciembre de 2017, no resolvió la impugnación, alegando que, el citado recurso no se encontraba estipulado contra los autos de reposición; Resolución Administrativa que posteriormente fue ejecutoriada al establecer que no fue recurrida, emitiéndose el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21 de 20 de julio de 2021, instrumento que ejecutó la sanción impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, argumentando que no se presentó a su fuente laboral entre el 12 y 15 de mayo del mencionado año, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante RA 169/12 de 13 de junio de 2012, dispuso su baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación y no obstante formular recurso de apelación contra dicha Resolución Administrativa, no fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la aludida institución; toda vez que, por decreto de 7 de diciembre de 2017, dicha instancia indicó que la apelación interpuesta fue contra el Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del decreto de 7 de diciembre de 2017, emitido por Octavio José Murillo López, expresidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; en el entendido que el mismo, fue dictado con base en el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2017, por el peticionante de tutela contra la RA 169/12 y el Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, al ser la instancia administrativa llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el indicado Tribunal Disciplinario Departamental; advirtiendo que la referida providencia fue notificada al accionante el 21 de abril de 2021; en consecuencia, la presente acción de defensa cumple con el principio de inmediatez que rige a la misma.
En ese contexto, corresponde señalar que el mencionado recurso de apelación expresó los siguientes agravios:
Con referencia al Auto de Reposición de Obrados
a) De acuerdo al informe en conclusiones de 30 de mayo de 2012, se inició investigación por las faltas establecidas en los arts. 13.2 y 14.9 de la LRDPB; sin embargo, conforme se desprende del requerimiento acusatorio de 31 de agosto del mismo año, ya no se hace referencia al primero de los preceptos normativos mencionados, sin saber si el mismo fue rechazado o acusado; y,
b) El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, omitió notificar al Fiscal Policial con el decreto de 3 de agosto de 2012, referido a la reposición de obrados.
Respecto a la Resolución Administrativa 169/12
1) El mencionado Tribunal Disciplinario Departamental, incumplió lo dispuesto por el art. 91 inc. d) de la LRDPB, al no identificar si el inicio de la investigación fue a través de una denuncia, informe o acción directa, y si se debió a un procedimiento especial o un caso común; circunstancia, que es causal de nulidad por defecto absoluto; y,
2) La RA 169/12 no se encuentra debidamente motivada, en razón a que: i) No fueron valoradas las pruebas testificales de descargo que presentó; ii) Al realizar el análisis y valoración de las mismas en la atestación de Julieta Martha Mamani Mamani, los miembros del señalado Tribunal Disciplinario Departamental, faltaron a la verdad al mencionar que su persona no era padre de ninguna de sus hijas; iii) La testificación de Nabra Luz Zubieta Rosas, es incongruente en cuanto a los días que faltó al trabajo; iv) No se valoró el informe de Elizabeth Choque Tapia, Trabajadora Social, quien indicó que el motivo para la no presentación a su fuente laboral fue la búsqueda de su hijo; y, e) No se emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, al haber pasado aproximadamente seis años, debiendo tenerse en cuenta que la SCP “576/2015-S3” -no indica fecha-, moduló los plazos procesales y dispuso la continuidad de los procesos disciplinarios a partir del 21 de abril de 2014; habiendo a esa fecha transcurrido dos años y cinco meses, prescribiendo la facultad para ejercer la acción disciplinaria.
Por su parte, el decreto de 7 de diciembre de 2017, pronunciado por Octavio José Murillo López, expresidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con referencia al recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela, concluyó indicando que: en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no se encuentra estipulada la figura de la apelación contra los autos de reposición, aspecto que deberá ser subsanado por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la citada institución, disponiendo en consecuencia la devolución del expediente procesal al mencionado Tribunal, a fin de que se subsane lo observado y se continúe con la sustanciación del proceso.
Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación formulado, como agravios señaló: en una primera parte, con referencia al Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, que se inició investigación por faltas establecidas en los arts. 13.2 y 14.9 de la LRDPB, y que el requerimiento acusatorio de 31 de agosto del mismo año, soslayó hacer referencia al primero de los preceptos normativos mencionados, sin señalar si fue rechazado o acusado; y que, se omitió notificar al Fiscal Policial con el decreto de 3 de agosto de 2012, de reposición de obrados; y, en una segunda parte, concerniente a la RA 169/12, indicó que: el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, no identificó si el inicio de la investigación fue a través de una denuncia, informe o acción directa, y si se debió a un procedimiento especial o un caso común; y que, la referida Resolución Administrativa, no estaba debidamente motivada en razón a que: no fueron valoradas las pruebas testificales de descargo; en cuanto a la atestación de Julieta Martha Mamani Mamani, los miembros del aludido Tribunal Disciplinario faltaron a la verdad al mencionar que su persona no era padre de ninguna de sus hijas; la testificación de Nabra Luz Zubieta Rosas, era incongruente en relación al número de días que faltó al trabajo; no se valoró el informe de la Trabajadora Social, quien indicó que el motivo para la no presentación a su fuente laboral fue la búsqueda de su hijo; y, no se emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido aproximadamente seis años.
Sin embargo de ello, la referida providencia no se pronunció en ningún sentido en lo concerniente a los puntos reclamados en el recurso de apelación contra la RA 169/12, omitiendo resolver sobre los citados cuestionamientos, incurriendo en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Para mayor objetividad y comprensión del razonamiento expresado precedentemente, como emergencia de la información solicitada a raíz de esta acción tutelar, las autoridades demandadas a su turno, justificaron la falta de aquel pronunciamiento alegando que el accionante no formuló recurso de apelación contra la RA 169/12; ya que, el memorial presentado al efecto, en la suma señaló: “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DE REPOSICIÓN DE OBRADOS CASO 231/12…” (sic); no obstante, debe tenerse en cuenta que dicha mención o resumen da una pauta del contenido del escrito, no teniendo mayor trascendencia frente al contenido íntegro del recurso de apelación; puesto que, en autos no es más que una simple referencia, que no puede ser considerada como el punto central, absoluto o único del planteamiento esgrimido en el citado recurso de apelación; pues, téngase en cuenta lo glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al señalar que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes en la demanda, respuesta e impugnación y lo resuelto por las autoridades judiciales -en este caso administrativas o disciplinarias-; y, que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el aludido principio procesal, debiendo incidirse además en que la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y a los agravios expuestos en el documento, y no solamente a la indicación del acápite “suma” como referente conductor de la respuesta que deben articular las autoridades para que su pronunciamiento sea considerado congruente, sino tomar en cuenta fundamentalmente el cuerpo del documento, que enmarque los aspectos reclamados; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia.
Finalmente, en cuanto concierne a los reclamos del peticionante de tutela, referido a la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a impugnar y a la petición; así como, del principio de legalidad, los mismos no fueron objeto de análisis y consideración; puesto que, se encuentran condicionados a las resultas del nuevo fallo que vaya a emitir el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al momento de resolver el recurso de apelación formulado por el prenombrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 250/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su componente de congruencia; dejando sin efecto el decreto de 7 de diciembre de 2017, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debiendo dicho colegiado dictar una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución Administrativa 169/12 de 13 de junio de 2012, con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo administrativo, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO