SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a impugnar y a la petición; así como del principio de legalidad; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante RA 169/12 de 13 de junio de 2012, dispuso su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, al no haberse presentado a su fuente laboral entre el 12 y 15 de mayo de igual año y pese a interponer recurso de apelación contra la aludida Resolución y el Auto de 12 de febrero de 2016 que dispuso la reposición de obrados, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la aludida institución, mediante decreto de 7 de diciembre de 2017, no resolvió la impugnación, alegando que, el citado recurso no se encontraba estipulado contra los autos de reposición; Resolución Administrativa que posteriormente fue ejecutoriada al establecer que no fue recurrida, emitiéndose el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21 de 20 de julio de 2021, instrumento que ejecutó la sanción impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, argumentando que no se presentó a su fuente laboral entre el 12 y 15 de mayo del mencionado año, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante RA 169/12 de 13 de junio de 2012, dispuso su baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación y no obstante formular recurso de apelación contra dicha Resolución Administrativa, no fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la aludida institución; toda vez que, por decreto de 7 de diciembre de 2017, dicha instancia indicó que la apelación interpuesta fue contra el Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del decreto de 7 de diciembre de 2017, emitido por Octavio José Murillo López, expresidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; en el entendido que el mismo, fue dictado con base en el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2017, por el peticionante de tutela contra la RA 169/12 y el Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, al ser la instancia administrativa llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el indicado Tribunal Disciplinario Departamental; advirtiendo que la referida providencia fue notificada al accionante el 21 de abril de 2021; en consecuencia, la presente acción de defensa cumple con el principio de inmediatez que rige a la misma.
En ese contexto, corresponde señalar que el mencionado recurso de apelación expresó los siguientes agravios:
Con referencia al Auto de Reposición de Obrados
a) De acuerdo al informe en conclusiones de 30 de mayo de 2012, se inició investigación por las faltas establecidas en los arts. 13.2 y 14.9 de la LRDPB; sin embargo, conforme se desprende del requerimiento acusatorio de 31 de agosto del mismo año, ya no se hace referencia al primero de los preceptos normativos mencionados, sin saber si el mismo fue rechazado o acusado; y,
b) El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, omitió notificar al Fiscal Policial con el decreto de 3 de agosto de 2012, referido a la reposición de obrados.
Respecto a la Resolución Administrativa 169/12
1) El mencionado Tribunal Disciplinario Departamental, incumplió lo dispuesto por el art. 91 inc. d) de la LRDPB, al no identificar si el inicio de la investigación fue a través de una denuncia, informe o acción directa, y si se debió a un procedimiento especial o un caso común; circunstancia, que es causal de nulidad por defecto absoluto; y,
2) La RA 169/12 no se encuentra debidamente motivada, en razón a que: i) No fueron valoradas las pruebas testificales de descargo que presentó; ii) Al realizar el análisis y valoración de las mismas en la atestación de Julieta Martha Mamani Mamani, los miembros del señalado Tribunal Disciplinario Departamental, faltaron a la verdad al mencionar que su persona no era padre de ninguna de sus hijas; iii) La testificación de Nabra Luz Zubieta Rosas, es incongruente en cuanto a los días que faltó al trabajo; iv) No se valoró el informe de Elizabeth Choque Tapia, Trabajadora Social, quien indicó que el motivo para la no presentación a su fuente laboral fue la búsqueda de su hijo; y, e) No se emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, al haber pasado aproximadamente seis años, debiendo tenerse en cuenta que la SCP “576/2015-S3” -no indica fecha-, moduló los plazos procesales y dispuso la continuidad de los procesos disciplinarios a partir del 21 de abril de 2014; habiendo a esa fecha transcurrido dos años y cinco meses, prescribiendo la facultad para ejercer la acción disciplinaria.
Por su parte, el decreto de 7 de diciembre de 2017, pronunciado por Octavio José Murillo López, expresidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con referencia al recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela, concluyó indicando que: en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no se encuentra estipulada la figura de la apelación contra los autos de reposición, aspecto que deberá ser subsanado por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la citada institución, disponiendo en consecuencia la devolución del expediente procesal al mencionado Tribunal, a fin de que se subsane lo observado y se continúe con la sustanciación del proceso.
Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación formulado, como agravios señaló: en una primera parte, con referencia al Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, que se inició investigación por faltas establecidas en los arts. 13.2 y 14.9 de la LRDPB, y que el requerimiento acusatorio de 31 de agosto del mismo año, soslayó hacer referencia al primero de los preceptos normativos mencionados, sin señalar si fue rechazado o acusado; y que, se omitió notificar al Fiscal Policial con el decreto de 3 de agosto de 2012, de reposición de obrados; y, en una segunda parte, concerniente a la RA 169/12, indicó que: el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, no identificó si el inicio de la investigación fue a través de una denuncia, informe o acción directa, y si se debió a un procedimiento especial o un caso común; y que, la referida Resolución Administrativa, no estaba debidamente motivada en razón a que: no fueron valoradas las pruebas testificales de descargo; en cuanto a la atestación de Julieta Martha Mamani Mamani, los miembros del aludido Tribunal Disciplinario faltaron a la verdad al mencionar que su persona no era padre de ninguna de sus hijas; la testificación de Nabra Luz Zubieta Rosas, era incongruente en relación al número de días que faltó al trabajo; no se valoró el informe de la Trabajadora Social, quien indicó que el motivo para la no presentación a su fuente laboral fue la búsqueda de su hijo; y, no se emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido aproximadamente seis años.
Sin embargo de ello, la referida providencia no se pronunció en ningún sentido en lo concerniente a los puntos reclamados en el recurso de apelación contra la RA 169/12, omitiendo resolver sobre los citados cuestionamientos, incurriendo en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Para mayor objetividad y comprensión del razonamiento expresado precedentemente, como emergencia de la información solicitada a raíz de esta acción tutelar, las autoridades demandadas a su turno, justificaron la falta de aquel pronunciamiento alegando que el accionante no formuló recurso de apelación contra la RA 169/12; ya que, el memorial presentado al efecto, en la suma señaló: “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DE REPOSICIÓN DE OBRADOS CASO 231/12…” (sic); no obstante, debe tenerse en cuenta que dicha mención o resumen da una pauta del contenido del escrito, no teniendo mayor trascendencia frente al contenido íntegro del recurso de apelación; puesto que, en autos no es más que una simple referencia, que no puede ser considerada como el punto central, absoluto o único del planteamiento esgrimido en el citado recurso de apelación; pues, téngase en cuenta lo glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al señalar que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes en la demanda, respuesta e impugnación y lo resuelto por las autoridades judiciales -en este caso administrativas o disciplinarias-; y, que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el aludido principio procesal, debiendo incidirse además en que la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y a los agravios expuestos en el documento, y no solamente a la indicación del acápite “suma” como referente conductor de la respuesta que deben articular las autoridades para que su pronunciamiento sea considerado congruente, sino tomar en cuenta fundamentalmente el cuerpo del documento, que enmarque los aspectos reclamados; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia.
Finalmente, en cuanto concierne a los reclamos del peticionante de tutela, referido a la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a impugnar y a la petición; así como, del principio de legalidad, los mismos no fueron objeto de análisis y consideración; puesto que, se encuentran condicionados a las resultas del nuevo fallo que vaya a emitir el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al momento de resolver el recurso de apelación formulado por el prenombrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.