SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre, y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 82 a 93, 97 a 99; y, 101 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 (deserción) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, acaecida entre el 12 y 15 de mayo del mencionado año, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa (RA) 169/12 de 13 de junio de 2012, dispuso su baja definitiva de la referida institución sin derecho a reincorporación; decisión que al no haber sido notificado, continuó en funciones.
Posteriormente -ante la desaparición del expediente-, por Auto de Reposición de Obrados de 12 de febrero de 2016, se dispuso la reposición de obrados, siendo recién formalmente comunicado el 21 de septiembre de 2017, con la RA 169/12 y el citado Auto, llegando a formular recurso de apelación el 26 de igual mes y año, contra ambos fallos; no existiendo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar respuesta del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, indicando mediante decreto de 7 de diciembre del referido año, que el mencionado recurso interpuesto sería al señalado Auto, y que de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no estaba reconocida dicha figura para cuestionar autos de reposición, y conforme al art. 96 de la señalada norma, son admisibles solo contra la resolución de primera instancia, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal Disciplinario Departamental de origen para la subsanación de aquella circunstancia.
A través del decreto de 5 de mayo de 2021, después de nueve años, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, dispuso la ejecutoria de la RA 169/12, expidiéndose por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21 de 20 de julio de 2021, determinando su baja definitiva, sin derecho a reincorporación. Ante esa situación, por memorial de 26 de igual mes y año, dirigido al aludido Tribunal Disciplinario Superior Permanente, solicitó ser notificado con la resolución emergente de su recurso de apelación, recibiendo en respuesta el decreto de 23 de agosto del mismo año; indicando que, según el informe jurídico de asesoría legal de dicha instancia, no existe el mencionado recurso que resolver; y por consiguiente, tampoco notificación alguna pendiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a impugnar y a la petición; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 46, 109, 115.II, 117, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación total de la RA 169/12 y su decreto de ejecutoria de 5 de mayo de 2021; y, b) Se deje sin efecto el decreto de 7 de diciembre de 2017, así como, el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21, ordenando al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana proceda inmediatamente a su reincorporación a la indicada institución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 142 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El 21 de septiembre de 2017, fue notificado con la RA 169/12 y el Auto de Reposición de Obrados; por lo que, el 26 de “febrero” -lo correcto es septiembre- de 2017, interpuso recurso de apelación contra ambas determinaciones ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; instancia que, mediante decreto de 7 de diciembre de igual año, incumpliendo el art. 98 de la LRDPB, indicó que, la citada Ley no reconoce el recurso de apelación contra el auto de reposición; sin hacer referencia ni responder a cada uno de los siete puntos apelados; 2) El aludido Tribunal omitiendo notificar a todas los sujetos procesales con dicho decreto, remitió actuados al inferior en grado a efectos de que dilucide el caso; empero, ese último, tampoco devolvió los mismos “…mientras no se notifique a las partes con esta determinación…” (sic) -se entiende con la RA 169/12-; luego, mediante proveído de 5 de mayo de 2021, procedió con la ejecutoria de la RA 169/12, argumentando que no fue impugnada oportunamente; y, 3) Por memorial solicitó al mencionado Tribunal, copias del cuaderno procesal y sobre el pronunciamiento a su recurso de apelación planteado; sin embargo, en respuesta le señaló que no había actuación alguna que resolver, menos con referencia a su impugnación.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Percy Frías Cardozo, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías indicó que: i) Debido a conflictos suscitados el 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de dicha institución, sufrió la quema de sus instalaciones, y la sustracción e incineración de cuadernos procesales; entre ellos, el del accionante; empero, en tiempo hábil y oportuno se repusieron actuados; ii) Por impericia del abogado patrocinante del peticionante de tutela, se presentó una apelación cuya suma era clara respecto al Auto de Reposición de Obrados dentro del caso 231/12 y no contra la RA 169/12. En ese sentido, el aludido fue notificado con el decreto de rechazo, pues la mencionada impugnación no procede contra decretos, providencias o cualquier otro acto procesal de mero trámite; iii) El impetrante de tutela tuvo todo el tiempo prudente para presentar las pruebas que considere pertinente; sin embargo, señaló haber cumplido con el principio de subsidiariedad, aspecto que no era cierto, porque al haber sido notificado con la citada Resolución Administrativa, pudo solicitar complementación y enmienda; empero, indicó que se encontraba con problemas de salud, aspecto que no fue acreditado en su debido momento, que pudieron ser valoradas como pruebas de reciente obtención por el indicado Tribunal Disciplinario Departamental, cuya apelación de acuerdo al art. 96 de la LRDPB, debió interponerse en el término de tres días perentorios computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con la RA 169/12; iv) Luego de haber esperado cuatro años, el referido Tribunal Disciplinario emitió el decreto de ejecutoria de la señalada determinación, y remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que mediante decreto D. 100/2021 de 24 de junio, dispuso su ejecución -en virtud a que el impetrante de tutela no apeló la citada Resolución Administrativa, enviándola a la Dirección Nacional Personal del Comando General de la Policía Boliviana a efectos de su cumplimiento; y, v) El accionante teniendo veintidós años de servicio dentro de la institución policial y conocedor del proceso disciplinario, no puede pretender responsabilizar a la instancia disciplinaria por su inactividad, presentando ahora esta acción de amparo constitucional después de haber sido notificado con la RA 169/12 hace más de cuatro años, habiendo incumplido así el principio de inmediatez; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 136 a 137, manifestó que: a) El peticionante de tutela faltó a su fuente laboral desde el 12 hasta el 15 de mayo de 2012; por tal motivo, la Fiscalía Policial acusó al aludido por haber transgredido el art. 14 (faltas graves con retiro o baja definitiva), respecto al art. 15 (deserción) de la LRDPB; b) El memorial de acción de amparo constitucional, señaló que el accionante tuvo que ausentarse a la comunidad de Casani de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; sin embargo, no demostró el permiso correspondiente durante esos días; c) Con relación a la reposición del cuaderno procesal; en la gestión 2012, se produjo un motín policial que tuvo como consecuencia la quema de las instalaciones del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, lugar en el cual, también se encontraba el Tribunal Disciplinario Departamental, sufriendo la incineración de varios expedientes; entre ellos, del impetrante de tutela; y, d) Respecto a la apelación, se tiene el escrito con fecha de recepción de 26 de septiembre de 2017, que en la suma refirió que, interpuso recurso de apelación contra el Auto de Reposición de Obrados caso 231/12; impugnación que una vez trasladado al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución, se emitió el decreto de 7 de diciembre del mismo año, devolviendo el cuaderno procesal a la instancia departamental. En ese sentido, se expidió el proveído de 5 de mayo de 2021, disponiendo el envío para su ejecutoria al referido Tribunal; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.
Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, David Rodolfo Machicado Cuela y Ernesto Alanoca Cadena, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de su representante y abogado, en audiencia de garantías señalaron que: 1) El accionante se encontraba cumpliendo funciones en la Unidad “Pumas” ahora denominada “Carabineros”, y faltó al servicio del 12 al 15 de mayo de 2012, sin haber solicitado algún permiso; incurriendo en falta grave, sancionada con retiro o baja definitiva por deserción mediante RA 169/12, según establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, previo proceso oral, público, contradictorio y continuo dentro del señalado caso, sustanciado por ese Tribunal Disciplinario Departamental; y, 2) El impetrante de tutela realizó un mal recurso, al hacer referencia a un decreto de reposición, cuando lo correcto era formular apelación contra la RA 169/12; sin embargo, a pesar de ese defecto, se efectúo la remisión al Tribunal Disciplinario Superior Permanente, que emitió el decreto de 7 de diciembre de 2017, comunicándole que no conoció apelaciones contra decretos de reposición, conforme prevé la mencionada Ley; proveído notificado al solicitante de tutela sin que haya procedido a la corrección o presentación de un nuevo memorial; por tal razón, el 5 de mayo de 2021, se expidió el decreto de ejecutoria, remitiéndose actuados a la instancia superior de la Policía Boliviana, cumpliendo así con el debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante y abogado, en audiencia de garantías expresó que, la Dirección que regenta, conforme a sus funciones señaladas en el art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, emitió el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21, en ejecución de la RA 169/12, emanada del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, ejecutoriada mediante decreto D. 100/2021, expedido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución; pudiéndose advertir que en ningún momento se vulneró derecho alguno, pues simplemente se cumplió la normativa legal vigente; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 250/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La RA 169/12 fue un acto que creó una situación jurídica -baja considerada probablemente definitiva-; que si las partes consintieran en no impugnarla, genera certeza y firmeza; ii) La indicada Resolución Administrativa, es de 2012; estando a más de diez años de su emisión; entonces, la pretensión de que se la anule totalmente era improponible o imposible; iii) En cuanto al Auto de Reposición de Obrados; se trataba de un “auto de acumulación”; es decir, ante la inexistencia del expediente por quema o pérdida, la autoridad dispuso la reposición de los actos procesales cuando la Resolución Administrativa fue emitida en la mencionada data; misma distinta cuando estuviese dirigida a generar los actos procesales antes de dictarse la “resolución” -se entiende la RA 169/12-; restitución que además fue efectuada en 2016; iv) Con relación a dejar sin efecto el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 1918/21, mediante el cual el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana ejecutó y dio cumplimiento a la baja definitiva del accionante en la citada institución sin derecho a reincorporación, era un acto como consecuencia de la RA 169/12; y, v) La subsidiariedad entre sus pilares, estableció que la acción de amparo constitucional jamás se puede interponer si existen otras vías o recursos procesales internos teniendo una vertiente negativa, sancionatoria; la cual, alcanza también cuando el impetrante de tutela venza esa instancia de forma aparente y pretenda con ese vencimiento habilitarse en plazo, como en el caso, donde el acto lesivo data de 2012 y el Memorándum de 2021; cuyo acto lesivo no fue ese último, sino, la “resolución” que no podía ser tocada en sede constitucional; esencialmente, porque debió haber sido impugnada en la instancia disciplinaria; lo que, impidió a esa Sala Constitucional debatir; y, si existieron circunstancias no valoradas por la autoridad correspondiente, debieron haber sido postuladas en el mismo “expediente”, y no en el momento o vía de esta acción tutelar, concurriendo en la causa la subsidiariedad y la inmediatez, no excluyentes; porque el acto cuestionado fue pronunciado el 2012, y no se presentó ningún tipo de impugnación y, desde su emisión, se superó el plazo para la interposición de este mecanismo de defensa.
Posteriormente, el accionante a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que, el Tribunal Constitucional Plurinacional va revocar el fallo emitido por esa Sala Constitucional; a lo que, se le respondió que las críticas deben hacerlas ante el mencionado Tribunal.