SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 167 a 174; y de subsanación de 1 de octubre del mismo año (fs. 184 a 188), el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2013, instauró un proceso civil ordinario de cumplimento de contrato contra Carlos Miranda Ticona –ahora demandado– radicando la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, a raíz de la Minuta de seña y arras confirmatorias de 4 de octubre de 2010, de compraventa de bien inmueble, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por autoridad llamada por Ley, por el cual, Roberto Miranda Ticona (+) le transfirió sus acciones y derechos de 131 m2 de superficie del inmueble, en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) de los cuales canceló $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), faltando $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), monto que debería ser pagado a la contra entrega del terreno y documentación en orden; es así que, admitida la demanda y llevadas a cabo las audiencias respectivas y evaluación de la prueba, Walker Zamorano Castro, Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz dictó la Sentencia 211/2015 de 13 de mayo, declarando probada la pretensión, siendo posteriormente confirmada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la parte perdidosa planteó recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 1250/2016 de 1 de noviembre, disponiendo la anulación de la Sentencia 211/2015 y ordenando se dicte una nueva resolución.

En el ínterin, el Juez que dictó la Sentencia 211/2015, cesó en sus funciones, nombrándose en su suplencia al Juez Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán –ahora demandado–, quien, en cumplimiento del Auto Supremo 1250/2016, emitió la Sentencia 61/2017 de 9 de agosto, declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato, dejando a la deriva el contrato de seña y arras confirmatorias de 4 de octubre de 2010, después de siete años de proceso, con argumentos fuera de lugar, sin tomar en cuenta la prueba material y objetiva, apartándose del contexto con el Auto Supremo 1250/2017, y efectuando una mala aplicación de la ley; razones por las cuales interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, dictándose el Auto de Vista 460/2018, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando en parte probada la demanda, disponiendo se revoque en parte la Sentencia 61/2017 y en consecuencia, ordenando que el demandado Carlos Miranda Ticona cumpla con la obligación contenida y derivada de los documentos de 4 de octubre de 2010, debiendo formalizar la transferencia en la cantidad de 131 m2 y entregarse toda la documentación legal a dicho efecto; más el pago de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) como saldo deudor comprometido de manera concomitante a la suscripción de dicho documento, sin costas; no obstante, contra dicho Auto de Vista, la parte perdidosa, presentó recurso de casación de forma y fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2018; dictándose el Auto Supremo 548/2019 de 28 de mayo, declarándolo infundado.

En cumplimiento al Auto de Vista 460/2018 y el Auto Supremo 548/2019 de 28 de mayo, por memorial de 12 de julio de 2019, solicitó al Juez de la causa ahora demandado, conminar a Carlos Miranda Ticona al cumplimiento de dichas resoluciones plenamente ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada; emitiendo dicha autoridad el Auto de 22 de mismo mes y año, conminando al prenombrado al cumplimento de las referidas resoluciones, señalando audiencia incidental de ejecución de sentencia para el 9 de agosto de igual año; no obstante, el mencionado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, negándose a cumplir los Autos de Vista y Supremo referidos; faltando asimismo, por cinco veces consecutivas a las audiencias de Incidente de Ejecución de Sentencia; así también, interpuso recurso de apelación ajeno al ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, el Juez de la causa concedió el mismo fuera de lugar y en contraposición con el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), con el objeto de dilatar la Ejecución de Sentencia Auto Supremo 548/2019.

Como parte actora y debiendo el saldo de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) realizó el Depósito Judicial de dicha suma a nombre de Carlos Miranda Ticona, el 16 de septiembre de 2020, dando cumplimiento al Auto de Vista 460/2018 y al Auto Supremo 548/2019; empero, ante la negativa de la parte demandada de cumplir con los autos referidos y ante la inmutación de la autoridad jurisdiccional, formuló incidente de obligación de dar y hacer, pidiendo que en caso de no hacerlo se apliquen los arts. 429 y 430.III del CPC; incidente que fue contestado por la parte demandada nuevamente negándose a cumplir; por lo que el Juez dictó la Resolución 330/2020 de 24 de noviembre, declarando probado el incidente de dar y hacer, disponiendo el cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Vista 460/2018, decisión contra la cual, otra vez el demandado interpuso otro recurso con argumentos fuera del contexto de la Ley, siendo concedido en efecto devolutivo el 7 de enero de 2021; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto de concesión de alzada; toda vez que, la parte recurrente activó un mecanismo que no era idóneo para el caso; poniendo finalmente un corte a través de una relación lógica jurídica, determinándose que el Juez de la causa cometió errores en el procedimiento permitiendo la ramificación del problema, parcializándose y aparentando administrar justicia correcta, con grave perjuicio a la parte actora; en cuya razón el Juez dictó la Resolución 122/2021 de 20 de abril, en la que se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miranda Ticona por carecer del presupuesto de admisibilidad objetiva de la forma requerida por la Ley 439 y declarar la ejecutoria de la Resolución 330/2020; razón por la cual, el 18 de mayo de 2021, solicitó a dicho Juez, la otorgación de la Escritura Pública, en este caso la Minuta de Transferencia del bien inmueble con matrícula 2010990006678, situado en la calle Alto de la Alianza 775, fraccionado en la superficie de 131 m2, así como de las acciones y derechos de Carlos Miranda Ticona, minuta que debía ser protocolizada ante cualquier Notario de Fe Pública previo el pago de los impuestos de ley, su respectivo empadronamiento al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su delimitación en la superficie señalada, debiendo ordenarse la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), al amparo del art. 430.III del CPC; no obstante, el 20 de mayo de 2021, el Juez respondió, que la Resolución 330/2020, se emitió en estricto cumplimiento del Auto de Vista 460/2018, motivo por el cual la parte impetrante de tutela deberá realizar sus requerimientos observando los datos del proceso; contradiciendo con ello su accionar; toda vez que, el incidente de obligación de dar y hacer fue dictado por el mismo Juez tomando en cuenta la fundamentación jurídica de los arts. 429 y 430.III del CPC.

En síntesis, al presente, tanto el demandado Carlos Miranda Ticona, como el Juez de la causa se negaron a cumplir el Auto de Vista 460/2018, el Auto Supremo 548/2019 y la Resolución 330/2021, dictada por el mismo Juez, dejando que el proceso en ejecución de sentencia se ramifique y quede inconclusa la Ejecución de Autos en forma parcializada y sin vacilación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, objetividad, imparcialidad y equidad; y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14, 56, 109, 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21, 24 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que Carlos Miranda Ticona haga la entrega dentro de las veinticuatro horas de emitido el fallo, de la Minuta de Transferencia del inmueble situado en la calle Alto de la Alianza 775, por la superficie de 131 m2, para su delimitación en la matrícula 2010990006678 que se encuentra a nombre de Carlos Miranda Ticona en las oficinas de DD.RR., y la entrega de toda la documentación del referido bien inmueble, pagos de impuestos, copia del folio real, testimonio de propiedad y otros.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona particular demandadas

Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 357 a 365 vta., refirió lo siguiente: a) La parte demandante –hoy accionante– no presentó recursos de impugnación en contra de las determinaciones asumidas en la Resolución 330/2020 para la ejecución de las obligaciones dispuestas en el Auto Vista 460/2018 y su complementario, presumiblemente debido a que comprendía el alcance de las determinaciones impuestas al demandado Carlos Miranda Ticona, que se materializan en la imposición de multa de dinero que corre de forma diaria a favor del hoy accionante, por el incumplimiento del demandado; b) La Resolución 330/2020, adquirió su ejecutoria previa valoración por parte de un Tribunal de alzada, en cuanto a la forma errónea del recurso de impugnación interpuesto, el cual dispuso que en aplicación de la facultad de dirección procesal se proceda a rechazar la apelación en contra de la mencionada Resolución; c) En ningún momento negó u omitió cumplir o mandar hacer cumplir a las partes lo dispuesto por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 460/2018 y su complementario o por la Resolución 330/2020 y su complementario; d) Respecto a las providencias de 20 de mayo de 2020, 17 de junio de 2021 y de 5 de julio de 2021, las mismas cumplen con la estructura determinada por el art. 209 del CPC; no obstante, si la parte demandante consideraba que en ellas existía algún tipo de error in iundicando o in procedendo, o que eran contrarias a la ejecución de lo dispuesto en el Auto de Vista 460/2018 y su complementario o a la Resolución 330/2020 y su complementario, la parte demandante observando el art. 253 del CPC, tenía la oportunidad de hacer notar a la autoridad judicial ordinaria dichos errores a través de un recurso de reposición con el objeto de que se revise si existe o no algún error y así se tenga la oportunidad de mantener firme y subsistente la providencia o en su caso modificarla, dejarla sin efecto o anularla; e) Si el recurrente consideraba la posibilidad de que no se dé curso a su recurso de reposición, el mismo podría haber sido planteado con alternativa de apelación conforme lo regulado por el art. 254.V del CPC, esto con objeto de que el Tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule la determinación que le causaría agravio a la parte apelante conforme lo establece el art. 256 de la misma norma, procedimiento que no ocurrió en el presente caso; f) Es pertinente tener en cuenta que mientras no se solicite una revisión de una providencia, ésta adquiere eficacia conforme el art. 227 del CPC; además también resulta conducente considerar que si cualquier interesado al cual supuestamente se le habría causado algún agravio, no interpuso un recurso de impugnación dentro del plazo en contra de las providencias, debe considerarse como una tácita renuncia a la impugnación conforme lo regulado por el art. 250.II del adjetivo civil; g) Conforme a la subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no procede, porque el demandante hoy accionante no opuso recurso de impugnación en contra de los autos o providencias que supuestamente le causarían algún perjuicio a la parte demandante; h) Las determinaciones (autos interlocutorios o providencias) adoptadas en ejecución de sentencia por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, mediante las cuales se atienden los derechos y obligaciones en disputa o controversia de las partes y que hoy son observadas de forma directa y ambigua en la acción de amparo constitucional, no son arbitrarias o adoptadas fuera del marco legal establecido por el Código Procesal Civil y/o Código Civil; i) En ningún momento fue indiferente a las solicitudes de ambas partes en etapa de ejecución de sentencia, como tampoco se inmutó, dilató o trató de incumplir o hacer incumplir las determinaciones establecidas en el Auto de Vista 460/2018 y su complementario que adquirieron calidad de cosa juzgada; j) En el proceso en ningún momento se requirió a la parte demandante que presente una demanda para que cumpla con todos los requisitos que prevé el art. 110 del CPC, a efectos de que se proceda a la ejecución de lo dispuesto en el Auto de Vista 460/2018 y su complementario; más al contrario, los simples escritos de ejecución de fallos y/o memorial incidental de pura tramitación de la ejecución, fueron plenamente respondidos con la debida fundamentación y argumentación, motivos por los cuales en el presente caso, no se quebrantó con la prohibición establecida en el art. 54 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; k) No se lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes a la congruencia y motivación de las resoluciones judiciales o a la vertiente del juez imparcial e independiente; toda vez que, las determinaciones de ejecución de sentencia fueron pronunciadas con la debida congruencia y motivación requeridas para los autos interlocutorios, conforme el art. 210 del CPC y para las providencias conforme el art. 209 de igual norma, observando la aplicación objetiva de la ley y los datos del proceso, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia; l) Conforme a los arts. 397.I y 399.II del CPC las determinaciones (autos interlocutorios, provincias) adoptadas en etapa de ejecución, que fueron solicitadas a instancia de parte interesada, no alteran ni modifican el contenido de lo dispuesto en el Auto de Vista 460/2018 y su complementario o la Resolución 330/2020 de y su complementario, por ello, las determinaciones asumidas guardan aquel plano de igualdad entre las partes quien debe limitarse exclusivamente al cumplimiento y control de lo dispuesto; y, m) Como Juez no se constituye en un Tribunal de segunda instancia, ni tampoco fueron cuestionadas las providencias asumidas por lo que conforme el art. 227 del CPC, de forma iuris et de iure tendría grado de eficacia y eficiencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Carlos Miranda Ticona –codemandado-, mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 371 a 373 vta., señaló que: 1) El 22 de mayo de 2013, fue notificado con una demanda interpuesta por Edgar Vásquez Apaza, de cumplimiento de contrato, alegando que el mencionado hubiese firmado el 4 de octubre de 2010, con Roberto Miranda Ticona un documento de compra venta de una propiedad, en una superficie de 131 m2 del bien inmueble ubicado en la calle Alto de la Alianza 775 de la ciudad de La Paz; 2) Su hermano Roberto Miranda Ticona, falleció el 25 de junio de 2011, sin haber dejado disposición testamentaria alguna, y es en ese sentido, que la indicada demanda de cumplimiento de contrato fue dirigida en su contra, como si tuviese algo que ver en los tratos y contratos que hubiere efectuado en vida su nombrado hermano con Edgar Vásquez Apaza, menos se señaló la recepción de dinero respecto de la venta de algún inmueble, por cuanto, en un gran porcentaje del citado bien, ubicado en la calle Alto de la Alianza 775, es de su propiedad que abarca en su totalidad la superficie de 524 m2, y el señalado documento que hace mención a dicha transferencia es de solo la superficie de 131 m2, aclarando para el efecto que toda la propiedad está en lo proindiviso, es decir jamás hubo división y partición alguna, ya sea convencional o legal, motivo por el cual, de ser cierto todo lo afirmado por la parte contraria, dónde estaría ubicada esa superficie de 131 m2; por lo que, todo es ideal y susceptible de procederse por cuerda separada a una acción civil nueva de división y partición de la propiedad de la cual señala el demandante ser propietario; 3) En el trámite de la señalada demanda de cumplimiento de contrato, evidentemente y como afirmó la parte impetrante de tutela, se dictaron una serie de fallos superiores, llegando a instancias del Tribunal Supremo de Justicia, avalando y dando por bien hecha la determinación dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Revocando en parte la Sentencia 61/2017, dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto, y en consecuencia disponiendo que suscriba la trasferencia definitiva de la propiedad en la superficie de 131 m2, debiendo Edgar Vásquez Apaza, hoy accionante, cancelar $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses)  como saldo deudor; 4) Nunca tuvo alguna relación comercial con Edgar Vásquez Apaza, como para que se le exija que le firme algún documento en favor suyo; 5) La posible relación que hubiera tenido su finado hermano Roberto Miranda Ticona con Edgar Vásquez Apaza, no le consta, ni asimismo la entrega de dineros por algún motivo comercial; 6) El hoy impetrante de tutela inició la acción civil con una simple minuta, lo que es solamente un borrador, ya que dicho documento jamás fue testimoniado legalmente ante Notario de Fe Pública, como para intentar reclamar algo legal; 7) Si el solicitante de tutela se considerase propietario de alguna porción de su bien inmueble, debió iniciar una acción civil de división y partición por cuerda separada; 8) Conforme a los mismos fallos principales presentados por la parte adversa, el plazo de presentación de la acción tutelar ha vencido en forma superabundante, ello se desprende del último fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente demanda constitucional debe ser rechazada; 9) Los fallos superiores que se dictaron en el proceso, son imposibles de ejecutar, por lo que corresponde su mutación y que la parte interesada inicie una nueva acción civil de división y partición de bien inmueble; y, 10) La parte accionante, no puede obligar al Juez de la causa a firmar alguna minuta, por cuanto el proceso que siguió es diferente y no es uno de cobro de dineros con consecuente remate, oportunidad en la cual, sí corresponde al Juez de la causa, firmar la minuta traslativa de dominio, pero en el caso presente no, dada la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato, como un proceso civil ordinario de hecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 223/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La petición de la parte accionante, resulta inidónea, puesto que no corresponde ser viabilizada mediante una acción de amparo constitucional, decantando en una petición imposible, porque la jurisdicción constitucional no puede ingresar de manera supletoria y de ninguna manera, en una actuación que está reservada para las autoridades jurisdiccionales; ii) Se identificó que el acto lesivo correspondería a un Decreto de 17 de junio de 2021, por el cual se indicó que el Juez demandado se habría negado a dar cumplimiento a la ejecución de fallos; no obstante, en este caso, aparentemente existiría una confusión por parte del impetrante de tutela, en sentido de que recurrir a una jurisdicción especializada como es la constitucional, sería la solución al conflicto que ahora atraviesa para lograr el cumplimiento de una Sentencia y la Ejecución de la misma; iii) La acción de amparo constitucional no ha sido concebida como una acción supletoria de revisión de fallos o de decisiones de la Jurisdicción Ordinaria, ni se constituye en un remedio procesal, ni en una instancia casacional, menos de apelación, por ello es una jurisdicción especializada, que si bien podría ingresar a verificar actos ilegales a través de la interpretación de la legalidad ordinaria, deben cumplirse para ello los requisitos que se encuentran claramente establecidos en la jurisprudencia constitucional; iv) No corresponde establecer un prejuicio o una especie de guía o criterio sobre cómo se está desarrollando el procedimiento; v) Si bien es entendible la desesperación y la frustración del impetrante de tutela, de no poder encausar procesalmente sus pretensiones, ello no le redime y no le exime de utilizar las prerrogativas que la Ley prevé, en este caso, ninguna de las providencias del 17 de junio y de 20 de mayo, cursantes en el cuaderno procesal de la Litis, fueron impugnadas o reclamadas, no se pidió ni siquiera que se aclare o complemente, no habiéndose activado contra esas providencias acusadas de lesivas, una reposición o una aclaración conforme el art. 253 del CPC; es más, dichos decretos no se constituyen en actos procesales definitivos que le cierran el procedimiento; y, vii) La parte accionante no agotó los recursos correspondientes en su pretensión, e identificado el acto lesivo, se entiende que contra éste, no se ha utilizado ningún medio de defensa ni planteado recurso alguno, lo que impide ingresar al fondo de la acción tutelar, en razón a la concurrencia de la improcedencia por subsidiariedad reglada.