SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (el resaltado es nuestro).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, objetividad, imparcialidad y equidad; y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, el Juez de la causa hoy demandado y Carlos Miranda Ticona –codemandado–, se negaron a cumplir el Auto de Vista 460/2018, el Auto Supremo 548/2019 y la Resolución 330/2021, dictada por el mismo Juez, dejando que el proceso en ejecución de sentencia quede inconcluso, en razón de no lograr la otorgación de la Minuta de Transferencia del bien inmueble objeto de la Litis.
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, y conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ordinario civil sobre cumplimiento de contrato seguido por Edgar Vásquez Apaza –ahora accionante- contra Carlos Miranda Ticona –ahora codemandado–, el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Cuarto emitió la Sentencia 211/2015, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional, misma que fue apelada por la parte demandada, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 401/2015, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en forma total la Resolución de primera instancia, decisión que fue recurrida en casación y resuelta por Auto Supremo 250/2016, que determinó la anulación del Auto de Vista impugnado, emitiéndose un nuevo Auto de Vista 108/2017, por el cual se resolvió anular la Sentencia 211/2015, ordenando la emisión de una nueva, por lo que, en cumplimiento a lo determinado, mediante Sentencia 61/2017 de 9 de agosto, emitida Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandado–, se declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción de acción rescisoria, así como el Auto 433/2017 de 22 de septiembre, de enmienda a la Sentencia antedicha. Apelada que fue la misma, por el hoy impetrante de tutela, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 460/2018 de 19 de junio, revocó en parte la Sentencia 61/2017, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que Carlos Miranda Ticona cumpla con la obligación contenida y derivada del documento de 4 de octubre de 2010, debiendo formalizar y suscribir la transferencia definitiva de la minuta de transferencia en la superficie de 131 m2, debiendo en consecuencia entregarse toda la documentación legal al efecto y asimismo el actor –hoy accionante– cancelar $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses) como saldo deudor comprometido de manera concomitante a la suscripción de dichos documentos. Decisión recurrida en casación por el perdidoso en la forma y en el fondo y respondida por el ahora impetrante de tutela, que fue resuelta mediante Auto Supremo 548/2019, declarando infundado el mismo.
Posteriormente, mediante memorial de 12 de julio de 2019, el ahora impetrante de tutela, solicita conminatoria de cumplimiento del Auto Supremo precedentemente citado, de cuya emergencia se emitió el Auto de 22 de igual mes y año, señalando audiencia incidental de ejecución de sentencia para el 9 de agosto del mismo año, que fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación por el hoy codemandado Carlos Miranda Ticona. A la postre, mediante providencia de 7 de enero de 2020, se señaló nuevamente audiencia incidental de ejecución de sentencia para el 14 de febrero de mismo año, empero ante la inasistencia del demandado, se reprogramó la misma por tres veces consecutivas, siendo en la última audiencia de 28 de febrero de 2020, en la cual se dispuso la suspensión, pudiendo la parte demandante, previo cumplimiento de la obligación que le incumbe, solicitar lo que en derecho corresponda.
El 21 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela, presentando depósito judicial por $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) que adeudaba, formuló incidente de obligación de dar y hacer entrega de la minuta de transferencia, bajo alternativa de ley, contra Carlos Miranda Ticona, último que contestó solicitando rechazo sobre tablas por manifiesta improcedencia, dictándose al efecto, el Auto Interlocutorio 330/2020, a través del cual, el Juez ahora demandado, declaró probado el incidente ordenando al demandado a que en el plazo de tres días cumpla con las obligaciones de dar y hacer en estricta observancia del Auto de Vista 460/2018. Resolución recurrida de apelación por el hoy codemandado Carlos Miranda Ticona, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 140/2021 de 26 de febrero, anulando el auto de concesión de alzada. Por lo que, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2021, el accionante solicitó el cumplimiento de la Resolución 330/2020, y ante la negativa de la parte demandada de hacer, subsidiariamente pidió la otorgación de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la Litis; emitiéndose al respecto la providencia de 20 de mayo de 2021, señalando que la Resolución 330/2020, fue emitida en estricto cumplimiento del Auto de Vista 460/2018, motivo por el cual, la parte impetrante deberá realizar sus requerimientos observando los datos del proceso. Siendo reiterada la solicitud por el impetrante de tutela mediante escrito de 16 de junio de igual año, que mereció el decreto de 17 del referido mes y año, señalando que se esté a lo dispuesto al decreto anterior y a los datos del proceso.
Ahora bien, de lo precedentemente glosado se tiene que si bien esta acción tutelar se centra en cuestionar la decisión del Juez respecto de la solicitud del cumplimiento de la Resolución 330/2020 y la negativa de la parte demandada de cumplir lo ordenado por las autoridades judiciales, sobre la otorgación de la minuta de transferencia del inmueble objeto de la Litis; empero, habiéndose emitido la providencia de 20 de mayo de 2021, que atendió tal requerimiento, y por el que se dispuso que la parte impetrante debía realizar sus peticiones observando los datos del proceso; se tiene que emergente de ésta última determinación, que a criterio del accionante no se dio una respuesta concreta a su pretensión, no se activó oportunamente reclamo alguno a través del recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC, para que por medio de ese mecanismo la autoridad judicial, advertida de su error, modifique, deje sin efecto o anule dicha providencia, más al contrario se evidencia, que frente a ese pronunciamiento, el impetrante de tutela en lugar de formular el recurso previsto, presentó otro memorial reiterando su pretensión, mismo que fue resuelto por decreto de 17 de mayo de 2021, por el que se ordenó estar a lo dispuesto en el proveído anterior; sin que tampoco conste, reclamo alguno sobre este acto procesal.
Bajo ese contexto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal sentido, el examen de fondo de la problemática constitucional traída a colación en esta oportunidad, procede siempre que la parte accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto, bajo sanción de improcedencia en caso de no haberse obrado de esa manera; lo que se advierte no fue observado en el caso concreto, toda vez que, como ya se señaló ut supra, no consta que contra las últimas providencias, se hubiera formulado el recurso de reposición precedentemente citado; lo que hace a la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, al haber incurrido la parte impetrante de tutela en la subregla primera de improcedencia glosada en la SC 1337/2003–R, en el entendido de que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno.
A partir de ello, no resulta factible activar el ámbito de protección constitucional respecto de la problemática venida en revisión, más si lo que se pretende es lograr la entrega de la Minuta de Transferencia del inmueble objeto de la Litis y de toda la documentación de la referida propiedad, extremo que incumbe en este caso, ser analizado y resuelto por la autoridad competente. En tal sentido, al no haber agotado ese mecanismo judicial, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento previo de los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.