SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 826 a 847; y de subsanación, de 10 de igual mes y año (fs. 855 a 856 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la denuncia fue rechazada el 13 de marzo de 2020 y habiéndose impugnado por Víctor Hugo Alanes Mamani y Marlín Antezana Haberman, mediante la Resolución Fiscal Departamental 106/20 de 10 de septiembre de 2022, el Fiscal Departamental de Santa Cruz revocó dicha decisión; instruyendo que se deben realizar actos investigativos.

Pasado el tiempo, el 13 de julio de 2021, se emitió una segunda Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia; toda vez que, las investigaciones no acumularon suficientes elementos de convicción para determinar la objetiva autoría de la denuncia y posteriormente proceder a imputar formalmente; así como, la existencia de un obstáculo legal ante la lesión del principio non bis in ídem; dicha Resolución debió ser notificada de forma personal a todas las partes, a la única víctima María Eugenia Macoño Callejas; sin embargo, ésta no fue notificada de manera personal, por el contrario, sí se notificó a quienes no son parte del proceso y dicen tener poder de representación de la víctima, Víctor Hugo Alanes Mamani, Marlín Antezana Haberman y al coimputado Adán Gutiérrez Zambrana y a su persona.

De la lectura del Poder Notarial 393 que otorgó la única víctima María Eugenia Macoño Callejas a Víctor Hugo Alanes Mamani, para la realización de distintos trámites, éste no cuenta con la facultad suficiente para impugnar y objetar requerimientos conclusivos de rechazo de denuncia emitidos por el Ministerio Público dentro del presente proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; por lo tanto, mientras no se notifique de manera personal a la víctima no puede ser resuelta ninguna impugnación u objeción al rechazo de la denuncia.

Empero, con una actitud parcializada y validando una ilegal objeción al rechazo por parte de Víctor Hugo Alanes Mamani, quien carece de legitimación para dicho acto, sin haber notificado de manera personal a la única víctima, con una total falta de objetividad el Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado– emitió la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21 de 26 de agosto de 2021, y revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, con el argumento que, se debe emitir requerimientos a Servicios Técnicos Auxiliares a efectos que remitan antecedentes policiales de los denunciados; a Derechos Reales (DD.RR.) para que certifiquen los bienes inmuebles registrados a nombre de Adán Gutiérrez Zambrana y su persona; se concluya con la pericia dispuesta mediante la Resolución Fiscal de 9 de marzo de 2020, debiendo notificar a las partes para evitar nulidades; los Fiscales de Materia asignados deberán emitir otros requerimientos investigativos necesarios y pertinentes con la debida diligencia y adecuar sus actos a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, bajo responsabilidad de incumplimiento; asimismo, que los Fiscales de Materia asignados deben hacer un análisis minucioso del cuaderno de investigaciones, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.

Una vez devuelto el cuaderno de investigación, los Fiscales a cargo no cumplieron ninguna de las recomendaciones efectuadas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado, contrariamente, Silvia Anahy Salazar Salazar, Fiscal de Materia, emitió imputación formal el 22 de noviembre de 2021, solicitando se aplique en su contra medidas cautelares, sin tomar en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y delicada de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa; al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 115. II, 119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado y se ordene la emisión de una nueva previa notificación a la víctima de forma personal con el requerimiento de rechazo de denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 881 a 892, presentes la parte accionante y Lizbeth Saravia Montenegro, Fiscal de Materia y los terceros interesados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela reiteró el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 863 a 878, manifestó que: a) Al emitir la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, realizó la fundamentación legal y la cita de normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de forma y fondo, prueba de ello se expuso en el parágrafo II, los agravios expresados en los memoriales de objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia; en el parágrafo III, el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de julio de “2020”; en el parágrafo IV, fundamentos jurídicos del fallo; en el parágrafo V, los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar, que son el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento y valoración de los elementos de prueba. Esta actividad está a cargo principalmente del Ministerio Público y el acusador particular, que tienen la obligación de demostrar su teoría fáctica contenida en la atribución de hechos de la acusación ante los jueces o tribunales competentes, habiendo analizado, valorado y otorgado una valoración probatoria de cuarenta y tres detalles de pruebas individualizadas; asimismo, en el parágrafo VI, se realizó el análisis del caso concreto (síntesis de los hechos denunciados), llegando a la conclusión que, de la revisión del cuaderno de investigación se expone los motivos del porque se emite la Resolución jerárquica del 26 de agosto de 2021; b) El presente caso se inicia a raíz de la denuncia escrita interpuesta por María Eugenia Macoño Callejas y Víctor Hugo Alanes Mamani contra la ahora impetrante de tutela y Adán Gutiérrez Zambrana por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; de los hechos denunciados se tiene que, adquirieron un lote de terreno ubicado en el Barrio La Morita, Zona Sud. UV 49, Manzana 28, Lote 81, que entonces no podían solicitar un crédito en ninguna entidad financiera por estar impedidos por la central de riesgo; por lo que, deciden inscribir el terreno a nombre de una sola persona de entera confianza que sería Adán Gutiérrez Zambrana, figurando como propietario en el Asiento A-3 como esposo de la denunciante; éste último otorgó Poder Notarial a favor de Víctor Hugo Alanes Mamani, para transferir el terreno a nombre de otra persona; sin embargo, grande fue la sorpresa que el 29 de julio de 2004, Adán Gutiérrez Zambrana, había vendido el terreno por la suma de “Bs65 000”.- a favor de la ahora impetrante de tutela, quien hasta la fecha no tiene posesión del bien inmueble y falsificó la firma de la denunciante María Eugenia Macoño Callejas, obteniéndose sentencia condenatoria para Adán Gutiérrez Zambrana, por el delito de estelionato ante la doble transferencia del bien inmueble objeto de litis; ante lo cual, se inició una nueva denuncia en sus contras, la impetrante de tutela en calidad de cómplice; toda vez que, se habría falsificado la inscripción del inmueble en oficinas de DD.RR., a nombre de la accionante el 13 de enero de 2010, mediante el documento de transferencia con Matrícula 7.01.1.06.0024536, usando una escritura pública falsa y fraudulenta; c) Cursa un dictamen pericial que determina “…la autenticidad de las firmas y rubricas de MARIA EUGENIA MACOÑO CALLEJAS en la minuta de transferencia y reconocimiento de firmas de up inmueble urbano suscrito en fecha 10 de junio de 2007 que en sus conclusiones refiere que las firmas y rubricas que aparecen estampadas a nombre de MARIA EUGENIA MACOÑO CALLEJAS, como vendedora de un inmueble urbano, (consentimiento expreso) en la minuta de reconocimiento de firmas, a favor de la Sra. HERMINIA FLORES Vda. De ALANOCA, por el valor de lis. 75.000.- setenta y cinco mil 00/100 bolivianos, suscrito en fecha 10 de junio de 2007 no son auténticas, no corresponden al puño de la señora MARIA EUGENIA MACOÑO CALLEJAS, se trata de firmas falsificadas por el método de asimilación de grafismo por imitación servil” (sic), teniéndose además la prueba testifical y pericial; d) Con relación a la pericia, se suscitó inconvenientes que probablemente han imposibilitado la emisión de una imputación formal; toda vez que, la denunciada ahora solicitante de tutela argumentó que no se notificó con la proposición de perito; razón por la cual, no fue tomada en cuenta dicha prueba por actividad procesal defectuosa; sin embargo, ante la verdad formal prevalece la verdad material, siendo imposible negar la existencia de documentación falsificada; la negligencia de la representante del Ministerio Público se vio reflejada en una pericia que hoy es objeto de controversia, teniéndose también la Resolución fiscal de designación de un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la que no fue aún realizada; e) No existe lesión o vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia alegada; toda vez que, al dictar la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, se expuso los hechos y se realizó la fundamentación legal, cita de normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; de igual forma, la parte accionante no demostró cuál sería la relevancia constitucional, al alegar de arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir que, deberá analizarse la incidencia de tal acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; y, f) Con relación a una errónea valoración de la prueba, se debe tener presente que, la justicia constitucional no es una instancia casacional de la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

Lizbeth Saravia Montenegro, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: 1) El Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado al tener conocimiento que no se cumplieron las directrices indicadas en una Resolución primera que también revocó un anterior rechazo de denuncia y que pese a la existencia de una pericia que el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) determinó que las firmas diagramada a nombre de María Eugenia Macoño Callejas en los documentos duplicados, son falsas, es indudable que debía emitir la Resolución revocando la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, pues no se puede negar la existencia de una prueba pericial, por un principio de objetividad y no negar el acceso a la justicia a la parte denunciante y se esclarezca los hechos, tomó dicha determinación; 2) La parte accionante refirió que, no se la hubiere notificado con las resoluciones y diferentes actos de investigación; sin embargo, esta acción de defensa no es la vía para reclamar dicha vulneración, pudiendo haber interpuesto los incidentes de nulidad o actividad procesal defectuosa; tampoco es correcto reclamar falta de legitimidad respecto a los denunciantes, cuando la misma representante del Ministerio Público reconoció la participación de los objetantes dentro la investigación, tampoco se debe olvidar que estamos frente a delitos de acción penal pública, que atentan contra la fe pública, debiendo el Estado brindar una protección, mereciendo la atención del Ministerio Público, que es lo que hizo el Fiscal Departamental de Santa Cruz al emitir la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21; y, 3) El caso actualmente cuenta con una imputación formal contra la impetrante de tutela y Adán Gutiérrez Zambrana, ya que con base en la pericia se determinó su posible participación, en ese sentido, haciendo una lectura de la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, advertirán que tiene los antecedentes del caso, las consideraciones previas, la relación fáctica de los hechos, cumple también con los puntos que fueron tomados en cuenta por las representantes del Ministerio Público, además de mencionar cuales son los agravios o los puntos del memorial de objeción por parte del solicitante de tutela; se hizo una descripción de todos los actos investigativos que realizaron las Fiscales de Materia, existe la fundamentación probatoria intelectiva en el cual basa su decisión el Fiscal Departamental demandado; finalmente, se tiene una fundamentación jurídica respecto a los tipos penales que se le atribuyeron y la disposición final que revoca la Resolución de Rechazo revisada; en consecuencia, la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, pronunciada por la autoridad demandada cumple con los requisitos de forma y fondo, además de la fundamentación y motivación; que si bien el abogado de la impetrante de tutela señala que no; empero, no indicó cuáles las normas o citas que fueron obviadas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adán Gutiérrez Zambrana, por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante a fs. 851, apersonándose manifestó que, el 5 de enero de dicho año tomó conocimiento de la presente acción de amparo constitucional seguida contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y su persona.

Víctor Hugo Alanes Mamani y Marlín Antezana Haberman, mediante su abogado en audiencia indicaron lo siguiente: i) La parte accionante cuestiona la falta de personería o legitimación para participar en calidad de víctima a los efectos de esta Resolución, y que por ello se lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, durante dos años que se ha reconocido la misma, defendiéndose al extremo de presentar cinco incidentes pendientes de resolución ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, los que están susceptibles de resolver en la audiencia de medidas cautelares; ii) Se debe considerar la verdad material previsto en el art. 80 de la CPE; toda vez que, existe una pericia grafológica en la que se advierte que las firmas son falsas, a lo que no se puede hacer oídos sordos o vista ciega ante tal situación; y, iii) La parte accionante no cuestiona el fondo de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, sino que pretende confundir a sus autoridades, ya que fuimos notificados el 10 de enero de 2022 con una serie de incidentes que están pendientes por resolver, los cuales piden lo mismo, sobre la falta de notificación, de incompetencia, prejudicialidad y otras; lo que pretenden es escapar de la justicia; no pudiendo la justicia constitucional valorar la prueba que le corresponde a la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 09 de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 892 a 895 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de personería o legitimidad del tercero interesado Víctor Hugo Alanes Mamani, para objetar la Resolución de rechazo; tomando en cuenta que el proceso se inició el 22 de agosto de 2019; empero, la impetrante de tutela a sabiendas de su intervención de Víctor Hugo Alanes Mamani, no observó ni objetó dicho aspecto de manera oportuna; por lo que, existe actos consentidos que no permiten mayor pronunciamiento al respecto; b) En cuestiones que ahora invoca la accionante, respecto a la falta de notificación con las resoluciones, cuestiones que son de naturaleza formal y no de fondo; el Juez de Instrucción Penal viene a constituirse en el encargado de conocer la legalidad de los actuados procesales; por lo que, correspondía a la solicitante de tutela acudir ante la autoridad jurisdiccional estos aspectos de manera oportuna; y, c) Corresponde revisar la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, sin que ello implique una interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba que el mismo efectúa un análisis de los agravios expresados en el memorial de objeción de rechazo de denuncia, advirtiéndose que realizó una fundamentación probatoria intelectiva, una fundamentación jurídica y a partir de ello, sugiere al Director funcional que en el caso que nos ocupa el Fiscal de Materia, realice actos investigativos, y a partir de ello revoca la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia; advirtiéndose además que en la Resolución ahora cuestionada explica de manera razonable del porqué asumió dicha decisión, amparándose entre otros argumentos en la fundamentación probatoria e intelectiva y entre otros en actos investigativos como es la pericia a través de IITCUP, a efectos de llevar adelante la investigación para el esclarecimiento de los hechos en el marco de la debida diligencia; por lo que, no se constata la vulneración de derechos alegados por parte de la accionante, encontrándose debidamente fundamentada y motivada.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte impetrante de tutela, quien refirió que, por su parte no manifestó respecto a legitimación del poder, sino que, en ese poder no existía la facultad específica para realizar la objeción; los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvieron que, fueron claros al indicar que no fue observado desde el inicio de la denuncia ni desconocido por la accionante, situación que no se puede pretender objetar en esta instancia constitucional, más cuando la carga argumentativa expuesta en la resolución que analizó la problemática planteada.