SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa; al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado emitió la Resolución jerárquica que dispuso revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia por parte de las Fiscales de Materia a cargo de la investigación, convalidando la falta de legitimidad por parte del tercero interesado para presentar la objeción al rechazo de denuncia ya que el Poder Notarial otorgado por la única víctima no le faculta para dicho acto; asimismo, no se consideró la falta de notificación de manera personal a la única víctima dentro del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0616/2022-S4 de 27 de junio, estableció: “El art. 53.1 y 3 del CPCo, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ʽ…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʹ; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: ʽ1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutelaʹ.
Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: ‵…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…‛” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa; al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado emitió la Resolución jerárquica que dispuso revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia por parte de las Fiscales de Materia a cargo de la investigación, convalidando la falta de legitimidad por parte del tercero interesado para presentar la objeción al rechazo de denuncia ya que el Poder Notarial otorgado por la única víctima no le faculta para dicho acto; asimismo, no se consideró la falta de notificación de manera personal a la única víctima dentro del proceso.
Ahora bien, del análisis minucioso de toda la documental adjunta a la presente acción de defensa, en lo pertinente a la problemática planteada, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca –ahora accionante– y Adán Gutiérrez Zambrana por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, las Fiscales de Materia a cargo, resolvieron la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de julio de 2021, la que fue objetada por Víctor Hugo Alanes Mamani en representación de María Eugenia Macoño Callejas y por Marlín Antezana Haberman (Conclusión II.1.).
Asimismo, la impetrante de tutela por memorial de 11 de agosto de 2021 contesta la objeción al rechazo de denuncia realizada por los ahora terceros interesados, en el que pide: “Señor Fiscal, bajo los argumentos de hechos y derechos expuestos en la contestación al Recurso de Objeción a Rechazo de Denuncia de fecha 13 de julio de 2021, planteada por Víctor Hugo Alanes Mamani y Marlín Atezana Haberman, tengo a bien solicitar en virtud a lo establecido en el art. 278 del C.P.P., establece en su última parte que El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello el art. 304 Inc. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal confirme el SEGUNDO Rechazo de Denuncia de fecha 13 de julio de 2021, toda vez que no existen elementos suficientes de convicción que puedan sustentar una Imputación por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. Asimismo ordene el archivo de obrados” (sic) (Conclusión II.2.).
Ante lo cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz –hoy demandado–emitió la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de julio de 2021, disponiendo proseguir con la investigación (Conclusión II.3.).
Previamente corresponde referirnos a dos hechos denunciados por la accionante, respecto a que la autoridad demandada no consideró la falta de legitimidad del tercero interesado para interponer objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia; toda vez que, el Poder Notarial que le otorgó María Eugenia Macoño Callejas a Víctor Hugo Alanes Mamani, no alcanza para que éste haga uso de dicho medio de impugnación, y que al omitir este aspecto convalidó esa ilegalidad; además refiere que, no se procedió a la notificación de manera personal a la única víctima dentro del referido proceso penal; debido a lo cual, no correspondía la emisión de la Resolución ahora cuestionada.
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que, la acción de amparo constitucional no es factible su interposición, cuando, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no hizo uso de un medio de defensa o recurso alguno que tenía a su alcance; por lo que, en el caso de autos de la revisión de los agravios o argumentos expuestos en su memorial de 11 de agosto de 2021, de contestación a la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de julio del mismo año, difieren de lo expuesto en la presente acción tutelar; toda vez que, estos dos aspectos anotados supra, no fueron acusados ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado para ser considerados; razón por la que, no advierte pronunciamiento alguno al respecto por parte de dicha autoridad en la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M 538/21; en consecuencia, no corresponde referirse a dichos aspectos que no fueron resueltos por la autoridad correspondiente, ya que al mencionarlos en su demanda de esta acción de defensa, resulta ser un hecho nuevo, desconociendo el principio per saltum, ya que debieron ser previamente reclamadas o cuestionadas ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz y no erradamente pretender hacerlo en esta acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos hechos descritos.
Si bien Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca invocó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y otros; empero, no explicó cómo la Resolución jerárquica lesionó dichos derechos fundamentales; por consiguiente, en cuanto a la invocación de los mismos corresponde denegar la tutela solicitada ante la falta de carga argumentativa omitida por la parte accionante.
Asimismo, la impetrante de tutela de manera genérica expuso que las Fiscales de Materia no cumplieron con lo dispuesto en la Resolución jerárquica; sin embargo, la presente acción de defensa no fue contra las referidas autoridades, lo que imposibilita ingresar a analizar o realizar mayor argumentación al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.