SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 128 a 147, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra en su calidad de Notario de Fe Pública 10 del municipio de Tarija, por la falta establecida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional, ya que hubiera incumplido el art. 56.g de la misma Ley, la autoridad sumariante dictó la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./CB-TJ-CH/RFES-15/2021 de 19 de octubre, sancionándole con la multa de tres salarios mínimos nacionales. Dicha Resolución fue confirmada en apelación a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 079/2021 de 12 de noviembre, la cual es lesiva a sus derechos fundamentales, por los siguientes motivos: a) No examinó ni resolvió el segundo agravio y tampoco el quinto agravio referente a la antijuricidad como elemento de la falta disciplinaria; cuando sólo si se resolvía sobre este punto podía determinarse la existencia o no de responsabilidad disciplinaria; con esta omisión vulneró el derecho a una resolución motivada y congruente y la tutela judicial efectiva, por cuanto no resolvió el fondo de cada agravio; b) No realizó una valoración integral de la prueba documental ni la testifical consistente en la declaración de la testigo María Daisy Núñez Encinas; extremo que sucedió también en primera instancia; debido a lo cual, no existe motivación en la construcción de la premisa fáctica; extremo que reiteró el accionante en el punto 5. de la acción de amparo constitucional; c) No se pronunció sobre su tercer agravio, respecto a que la designación del tribunal o juez sumariante que lo juzgó, no fue conforme al art. 101 de la Ley del Notariado Plurinacional, que señala que por lo que se vulneró su derecho al juez natural, haciendo notar que el Director Ejecutivo de la Dirección del Notariado Plurinacional, carece de competencia para modificar la forma de designación y organización de los sumariantes para cada una de las direcciones departamentales; d) No realizó una correcta interpretación del art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional; puesto que, la falta por la que se le inició proceso disciplinario devino de que no existiera la firma y sello del notario de fe pública, en la matriz protocolar de los poderes 172/2021 y 175/2021; cuando no existe ninguna norma que señale un plazo para la firma y tampoco alguna que prohíba la firma de los protocolos luego de concluida la escritura, es decir, no existe plazo para las referidas firmas, como se aclaró en la declaración testifical y en la prueba documental, y que dicha ausencia de firmas fue momentánea, en el instante que se hizo la inspección, pero que luego; es decir, al día siguiente fue totalmente salvada; debido a lo cual, no existió el elemento de antijuricidad, y tampoco se produjo daño material que implique la lesión de algún bien jurídico protegido, de la fe pública notarial, ni el incumplimiento de un deber legal; por lo que, debió aplicarse los principios in dubio pro reo y pro homine; y, e) La relevancia constitucional en su caso, es que si se hubieran tomado en cuenta los métodos de interpretación y la prueba no compulsada, la conclusión sería diferente y el resultado de la resolución impugnada sería distinta, ya que tendrían que absolverlo de toda responsabilidad, habiendo lesionado sus derechos fundamentales el análisis incompleto realizado por la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, congruente y a la valoración integral de la prueba; así como, la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 079/2021, debiendo emitirse nueva resolución, de forma inmediata y sin esperar turno, anulando todo el proceso por ausencia de competencia del juez sumariante, a los fines de respetar el juez natural.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 207, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, a través de sus representantes legales y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en su intervención en audiencia puntualizó lo siguiente: 1) La razón del proceso disciplinario se debe a que, en el momento de la inspección, la notario no había firmado, constatándose dentro del proceso, se presentó la escritura pública extrañada, una que decía que no existía firma de notario y otra ya con la firma correspondiente; 2) En su declaración, la testigo, explicó que en la inspección, ella estaba en el escritorio e indicó que la accionante no había llegado a firmar la escritura; es decir que, iba a llegar, pero justo se dio la inspección y le iniciaron por esa razón el proceso disciplinario; 3) El proceso disciplinario lo siguió un juez sumariante designado para tres departamentos (Cochabamba, Chuquisaca y Tarija); hecho reconocido por la parte demandada en su informe, cuando dice que no existe un juez disciplinario para cada departamento, sin que se explique porqué la Resolución Ministerial (RM) 10 de 30 de abril de 2021, está por encima de los arts. 115, 117 y 410 de la CPE y tampoco explica por qué no se tomó en cuenta el art. 101 de la Ley del Notariado, motivo por el cual, el fallo impugnado, carece de motivación y congruencia, máxime si reconoce que dicho artículo establece que cada departamento debe contar con una autoridad sumariante, pero que debido a políticas de austeridad y a estudios estadísticos, la Resolución Ministerial justifica la necesidad de recortar personal; con lo que se acredita que no se respetó el derecho a un juez competente; 4) El quinto agravio, sobre la falta de motivación y objetividad, relacionado también con la valoración de la prueba para construir premisas fácticas, no fue respondido como indica el informe de contrario, no obstante haber pedido incluso complementación; menos se cumplió los requisitos para valorarla de manera correcta. La parte demandada entiende que por la falta de firma, cuando se dio la inspección administrativa, automáticamente existiría una falta grave por incumplimiento deberes, siendo que la norma no señala plazo para la firma y ese documento estaba en proceso de firmas, conforme declaró la testigo Daysi Núñez Encinas; por lo que, debió determinarse la inexistencia de plazo para esa firma y respetarse el principio de legalidad como complemento del debido proceso, ya que en materia disciplinaria y sancionatoria no se puede utilizar el método análogo ni suplir las conductas no determinadas por ley expresa y solo se establecerán sanciones en la medida en que la conducta adopte la tipicidad punitiva sancionatoria, es decir que, no se puede hacer una interpretación extensiva de la norma como sucedió en este caso con el art. 56, poniendo un plazo que esta norma no establece, más si la prueba reflejaba que esa escritura estaba en proceso de firmas. Remarcó que, en un caso análogo, la autoridad demandada ya fue condenada en la SCP 0256/2021 de 7 de junio, la cual concede la tutela a favor del notario, porque el demandado no realizó la subsunción correcta respetando el principio de taxatividad; y, 5) En este caso existe relevancia constitucional porque si se toman los criterios de interpretación, la resolución de fondo pudo ser diferente si se hubiera practicado la valoración de la prueba correctamente.
La impetrante de tutela manifestó en forma complementaria a lo dicho por su abogado, que la competencia es de orden público y no puede ser modificada por austeridad, ratificándose en que el art. 56 de la Ley del Notariado Plurinacional no fija plazo perentorio para la firma del notario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i del DIRNOPLU, mediante informe presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 186 a 191, expresó lo siguiente: i) La accionante interpuso ésta acción tutelar como si fuera una instancia casacional y reclama lo mismo que en su recurso de apelación, y que ya fue resuelto en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 079/2021, la cual atendió y resolvió todos sus agravios, haciendo conocer que el proceso se originó en la denuncia presentada por Ritha Calle Miranda, quien señaló que el 25 de mayo de 2021, el Director Departamental de La Paz realizó inspección ordinaria a las notarías de la capital y que en la Notaría 10, evidenció que la matriz protocolar de los poderes 172/2021 y 175/2021 de 20 y 24 de mayo, respectivamente, no contaban con firma y sello del Notario de Fe Pública, habiéndose emitido auto de apertura de proceso sumario y desestimación de denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 105.f en relación al art. 18.a en remisión a la parte final del art. 56.g de la Ley del Notariado Plurinacional; declarándose probada la denuncia e imponiéndole la sanción de tres salarios mínimos nacionales en la Resolución emitida por el sumariante disciplinario; misma que fue confirmada por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 079/2021, emitida por el Tribunal de Apelación; ii) Sobre el reclamo de que no se habría resuelto el fondo y la valoración de la prueba testifical, y que no se hubiera pronunciado con relación a todos los agravios expresados en la apelación, señaló que no es evidente ya que se resolvió cada uno de los agravios; iii) Respecto a la falta de competencia y usurpación de funciones del Director Departamental de La Paz, indicó que los directores pueden realizar esas inspecciones y su Reglamento, contenido en el DS 2189, expresa que como MAE puede delegar sus facultades, y lo mismo señala la Resolución Administrativa DIRNOPLU/028/2016 de 11 de octubre; iv) Con relación a la afectación de la competencia del sumariante disciplinario, se indicó en el fallo impugnado que la accionante no demostró cómo vulneró sus derechos fundamentales, y que debido a la política de austeridad y en razón a estudios estadísticos que justifican la Resolución Biministerial de 30 de abril de 2021, la DIRNOPLU recortó personal y el Director Ejecutivo designó y dispuso que el sumariante Departamental de Cochabamba se haga cargo también de las departamentales de Chuquisaca y Tarija; designación anterior al inicio del proceso sumario; no constituyendo esta determinación una lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; v) En cuanto al supuesto incumplimiento de plazos procesales, aclaró que la Resolución sumaria de primera instancia fue dictada dentro de plazo, sin que el incumplimiento de plazos en otros actuados genere ninguna nulidad procesal o la aplicación de silencio administrativo, ya que tal figura no está prevista en la Ley del Notariado Plurinacional, aunque sí genera responsabilidad administrativa cuando el incumplimiento es injustificado, extremo que no sucede en autos; y, vi) Sobre la falta de fundamentación y valoración de la prueba, no es evidente ya que la sanción es una lógica consecuencia de la falta que se declaró probada; toda vez que, la notaria cumple una función delegada por el Estado cual es resguardar la fe pública, y la falta de firmas y sellos en los documentos públicos implica afectación a la fe pública. Con lo que está acreditado que se respondió a todos los agravios y no se hizo valer la prueba de reciente obtención, debido a que por mandato del art. 112 de la Ley del Notariado Plurinacional, no puede admitirse prueba en segunda instancia. Por lo expresado y al no haberse vulnerado los derechos de la accionante, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, las apoderadas en su intervención, reiteraron y puntualizaron que la autoridad sumariante cumplió con todos los plazos procesales. Añadieron que la conducta de la notaria hoy accionante se encuentra en todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario en faltas graves art. 105.f, como es el incumplimiento de deberes; puesto que, el 25 de mayo de 2021, no autorizó con su firma y su sello las matrices y poderes ya descritos; aspecto que se fundamentó y motivó en la Resolución correspondiente y sí se ha valorado la prueba testifical, además en segunda instancia se motivó correctamente cada prueba, no siendo aplicable al caso la SCP 0256/2021, ya que no es un caso similar ni análogo. A la aclaración solicitada por el Vocal Relator, indicaron que cualquier acto que realice el notario de fe pública, para darle certeza y eficacia al acto, debe autorizarlo en el mismo momento y dar la fe pública del documento, para que tenga los efectos legales correspondientes, como exige el art. 56, que la impetrante de tutela ha incumplido.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rhita Calle Miranda, Directora Departamental de Tarija de DIRNOPLU, no remitió escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 152.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 02/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 207 a 214 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre el primer agravio, está claro que la inspección realizada por un director que no corresponde a su departamental, fue efectuada con competencia, ya que cursa la Resolución Administrativa (RA) 54/2021 de 20 de mayo, mediante la cual la MAE de la DIRNOPLU dispuso la inspección de las notarías desde el 25 de mayo al 31 de agosto, y en el cuadro que determinó quién debía realizar la inspección y en qué Dirección Departamental, se constata que el director departamental de La Paz fue asignado a la dirección de Tarija; b) Sobre el segundo agravio del juez natural y su resolución, no se puede considerar que aunque la ley exige un sumariante en cada departamental, no pueda designarse un sumariante diferente, atendiendo las necesidades institucionales, pues acudiendo a la analogía, en el poder judicial, cuando existe una acefalía, se designan suplentes, que no son el juez titular que se hubiere designado en su momento conforme a ley; sin embargo, aquello no le quita imparcialidad ni idoneidad al nuevo juzgador para resolver una causa, existiendo una explicación jurídica sobre este agravio; c) En cuanto al tercer agravio, si existiera algún incumplimiento de un plazo procesal, existen instancias administrativas judiciales donde las personas afectadas pueden recurrir, para someter a esa autoridad a un juzgamiento por esa falta, y no se puede considerar como que el agravio no fue atendido, pues contiene una explicación fundamentada y motivada sobre este aspecto; y, d) Referente al quinto agravio, se evidencia que la Resolución de primera instancia se refirió a la prueba testifical de manera puntual, no pudiendo la jurisdicción constitucional usurpar funciones de las autoridades ordinarias o administrativas, que son las que realizan la valoración probatoria dentro de la sana crítica y la compulsa de todas las pruebas, y aunque dentro de la jurisdicción constitucional existe una excepción cuando se aparta de los márgenes o marcos de la razonabilidad o equidad, ese aspecto no se evidencia en este caso, más allá de que no le dé el valor probatorio a la prueba testifical, que le da a otro tipo de pruebas, como es el acta de inspección, si bien no existe un plazo determinado para la conclusión de firmas o para concluir un trámite notarial, este aspecto está sometido a la sana crítica del juzgador de turno, sin que se pueda invadir esa valoración. La Dirección del Notariado debe tener un criterio razonable en cuanto a los plazos para concluir un trámite notarial, y si bien en audiencia se refirió a que debe ser en el preciso instante en que las partes acuden a la oficina notarial, pueden existir situaciones en que se establezca algún marco de flexibilización, no en cuanto al accionar del notario en sí, sino respecto a la necesidad que tiene la ciudadanía, ya que las partes por cualquier razón pueden no encontrarse presentes en el mismo momento como la ley exige y establece.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif