SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, en cuanto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales’”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que, el art. 178 de la CPE, determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial; así como, de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo que, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, determinó además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible solo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, indicó que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, congruente y a la valoración integral de la prueba; así como, a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso disciplinario que se le sigue; la autoridad demandada, en apelación, confirmó la Resolución sumaria de primera instancia, sin examinar ni resolver el segundo ni el quinto agravio esgrimidos en su recurso de apelación; sin efectuar una valoración integral de la prueba documental ni testifical presentada; sin pronunciarse sobre la anómala designación del juez sumariante que la juzgó; y sin realizar una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no existe plazo para la firma del notario ni existe daño.
De los antecedentes, se establece que mediante nota interna de 31 de agosto de 2021, Rhita Calle Miranda, Directora Departamental de Tarija a.i., presentó denuncia de oficio contra la impetrante de tutela, en su calidad de Notaria de Fe Pública 10 del municipio de Tarija, indicando que el 25 de mayo de 2021, el Director Departamental de La Paz, en cumplimiento del Memorándum DIRNOPLU/VIAJE/DESP 070/2021, procedió a realizar las inspecciones ordinarias a las notarías de esa capital, entre ellas, a la Notaría 10, a cargo de la accionante, habiendo verificado en esa inspección que la Matriz Protocolar de los poderes 172/2021 y 175/2021 de 20 y 24 de mayo respectivamente, no contaban con la firma y sello de la indicada Notaria Pública, lo que constituiría un total incumplimiento a la normativa aplicable al caso.
Tramitada la denuncia, el Sumariante Disciplinario Departamental Interino de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca, en representación del Régimen Disciplinario del Notariado Plurinacional, declaró probada la denuncia contra la solicitante de tutela, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 105.f en relación al art. 18.a, y su remisión final al art. 56.g de la Ley del Notariado Plurinacional, imponiéndole la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales, con los siguientes fundamentos: Primero: La falta disciplinaria denunciada y admitida en el sumario, no se encuentra condicionada a la validez o no de los documentos notariales o que se hubiese subsanado o hubiere desaparecido el hecho que generó el proceso, sino al cumplimiento del servicio notarial, sobre todo de los valores, principios, definiciones y reglas establecidas en la Ley del Notariado Plurinacional. Respecto a los efectos jurídicos, la Ley en sus arts. 3.3; y 20.k, y el art. 64 de su Decreto Reglamentario, de manera unísona señalan que la fecha de todo documento protocolar u otros documentos notariales debe ser idéntica con la fecha de autorización; momento en que ingresa al tráfico jurídico, y en el caso de autos, los poderes notariales deben contener la misma fecha en la que se autorizaron los instrumentos notariales por parte de la notaria. Segundo: Con relación al hecho de que el 25 de mayo de 2021 se observó en la inspección ordinaria, que la autorización de las matrices de los poderes 172/2021 y 175/2021, la realizó la notaria el 26 de mayo de 2021 con la conclusión del proceso de firmas -conforme la declaración de la testigo y del informe de la notaria de 13 de septiembre de 2021‒; por lo que, este aspecto fue materialmente demostrado en el sumario, adquiriendo certeza plena sobre la ausencia de la autorización por parte de la Notaria en las matrices de los poderes referidos. Las hipótesis de la defensa (es decir de la actual accionante), una, de que los poderes estaban inconclusos y otra, que se insertó la fecha de 26 de mayo de 2021 como fecha de conclusión del proceso de firmas, se tiene que el documento matriz de los dos poderes descritos estaban inconclusos o no habían finalizado, debido a la falta de autorización por parte de la Notaria y no porque faltaran las firmas, rúbricas y huellas de los otorgantes, ya que en ambos poderes todos los mandantes habían procedido a firmar e insertar las formalidades que exige la ley; resultando no cierta esta teoría en razón a que la etapa de conclusión de la escritura, concluye con la autorización stricto sensu, que es muy diferente al proceso de firmas de los interesados o rogantes, la cual se denomina como la fase de la otorgación. En otras palabras, la Notaria no visó con fe pública notarial esos instrumentos, sin causa justificada, ya que una vez firmada la matriz por los interesados, de manera inmediata y en el acto se autoriza dando fe pública al documento, para que éste surta efectos legales. En cuanto a la otra hipótesis, es evidente que se añadió en los poderes una nota señalando que en 26 de mayo de 2021, se concluyó el proceso de firmas y que se estampó la firma y sellos de la notaria, pero este procedimiento no se enmarca en lo regulado por el art. 56.g de la Ley del Notariado Plurinacional, como tampoco en el art. 20.k de la misma Ley o en el art. 64 del “Decreto Supremo”, ya que la Notaria se encontraba obligada a registrar estas matrices de poderes con la fecha de la autorización, es decir, el 26 de mayo de 2021, en la cual concluyó supuestamente el proceso de perfeccionamiento de ambos poderes y no insertar una nota marginal después de la finalización del documento, sin consentimiento ni firma de las partes, como establece el art. 48 de la misma Ley, máxime si la fecha del documento es un elemento sustancial del mismo y debe ser autorizado, previa autorización de los otorgantes. Tercero: La conducta de la Notaria se encuadra a todos los elementos constitutivos que describen la falta abierta prevista por la Ley del Notariado Plurinacional en el art. 105.f, en relación al art. 18.a, y su remisión final con el art. 56.g, al haber transgredido el deber de cumplir con la Ley del Notariado Plurinacional en su art. 56.g, ya que no protocolizó las matrices de los poderes 172/2021 y 175/2021, dando o revistiendo de fe pública notarial con la autorización a estos instrumentos notariales, por lo que resulta responsable y culpable de la comisión de esta falta disciplinaria. Cuarto: La inconducta en este hecho, es absolutamente sancionable, debido a que la arbitrariedad cometida por la Notaria fue exteriorizada, en forma notoria, cierta e incuestionable, además que no se encuentra legalmente condicionada a la conclusión del documento notarial o a que éste surta efectos jurídicos. Por lo que, al no haber autorizado con su firma y sellos las matrices de los poderes ya descritos, incumplió el principio de legalidad y la definición notarial de eficacia del instrumento público, así como el principio general notarial de fe pública. Quinto: El hecho de pretender subsanar la ausencia de autorización con la nota insertada de manera oficiosa y la firma y sellos de las dos matrices protocolares de manera posterior, no elimina la lesión al bien jurídico protegido, el cual se mantiene latente y persiste, incluso se agrava el incumplimiento a los valores y reglas notariales, debiendo entenderse que en este derecho sancionador del Estado, la reparación de los hechos y sus efectos, tienen solamente eficacia en la graduación de la sanción y no así en la responsabilidad disciplinaria. Sexto: Sobre la sanción disciplinaria, para su determinación, se considera el principio de proporcionalidad de acuerdo al hecho reprochable, las faltas disciplinarias y la sanción punitiva; así como, al principio de lesividad al servicio notarial y en este caso a la fe notarial, concluyéndose de la valoración de todos esos elementos que corresponde la imposición de una multa.
Contra la anterior Resolución, la accionante planteó recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: En los puntos 1. y 2. Denunció la falta de competencia para realizar la inspección ordinaria a las notarías de fe pública de su ámbito territorial; y la usurpación de funciones del Director Departamental del Notariado Plurinacional de La Paz para realizar las inspecciones ordinarias en la ciudad de Tarija; 3. Manifestó la existencia de vulneración al juez natural al sustanciarse el proceso disciplinario en su contra; 4. Reclamó sobre el incumplimiento de los plazos procesales en la tramitación del proceso disciplinario; 5. Expresó que hubo falta de fundamentación y objetividad; así como, omisión al realizar el análisis de valoración integral y de fondo del proceso, por los siguientes aspectos: a) Si bien la firma del notario en la matriz es un acto importante y no puede faltar, al existir un procedimiento en la otorgación de documentos con intervención de un notario de fe pública, éste se cumple por etapas, y no en un solo momento y como el art. 64 del Reglamento a la Ley admite la posibilidad de firmas diferenciadas, con mayor razón esa diferenciación podría ser posible para el notario detentador del documento matriz, más aún si los poderes se encontraban en trámite, en su escritorio y no constituían una matriz protocolar, ni ingresaron al archivo notarial; b) La omisión en el mismo momento de la última firma de las partes intervinientes, no es una omisión grave, ya que el notario puede subsanarla; c) No existe ley expresa que diga el plazo para la firma del Notario; por tanto, no se incumplió ningún deber impuesto en la norma, resultando injusto que genere consecuencias como una sanción, existiendo un razonamiento erróneo del sumariante, cuando correspondía considerar el caso en términos de razonabilidad, equidad y justicia; y, d) Finalmente, refirió que no existió daño y no se afectó a las partes intervinientes, pidiendo en definitiva se revoque la Resolución de primera instancia.
Con estos antecedentes, corresponde analizar el contenido de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 079/2021 de 12 de noviembre, emitida por la autoridad demandada, que confirmó totalmente la Resolución Sumaria de Primera Instancia, evidenciándose que dicho fallo condensó los agravios de la accionante en cuatro puntos (puesto que el primer y segundo agravio tienen directa relación) y resolvió los mismos con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre el primer y segundo agravio, –previa aclaración de que el formulario de inspección ordinaria hubiera sido presentado como prueba, sino que según el manual tienen solo carácter informativo–, señaló que los Directores pueden realizar inspecciones en su ámbito territorial y que de acuerdo a la Ley del Notariado Plurinacional y su reglamento, la DIRNOPLU también tiene entre sus funciones realizar inspecciones a las oficinas notariales y supervisar el archivo notarial de las oficinas notariales, además, como MAE, la Dirección del Notariado Plurinacional, tiene facultades para delegar sus funciones en asuntos administrativos mediante resolución expresa, motivada y pública, conforme prevé el art. 7.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); Por lo que, en este caso, esa facultad de la MAE, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU/028/2016, fue delegada; resolución que es pública y motivada, como reconoció la parte apelante; 2) Sobre el tercer agravio, relacionado con la competencia del sumariante disciplinario, luego de citar normativa constitucional, expresó que el art. 99 de la Ley del Notariado Plurinacional, reconoce como autoridad competente para sustanciar los procesos sumarios disciplinarios contra notarios y notarias, al Tribunal de apelación y a las autoridades sumariantes; norma concordante con el art. 101 de la referida Ley, que señala que en cada Dirección Departamental habrá un sumariante disciplinario. La Corte Internacional de Derechos Humanos, señala entre los elementos del juez natural, la competencia, la independencia y la imparcialidad; por lo que, cuando se denuncia esta garantía debe analizarse esos tres elementos y no únicamente la competencia, es decir que en este caso, debió demostrarse de qué manera el sumariante pudo llegar a comprometer su objetividad al resolver la causa y señalar los motivos por los que no sería confiable su decisión y cómo afectó en el fondo y en los derechos de la accionante, pero la sumariada no lo hizo, pues en su apelación no se pudo establecer afectación alguna al juez natural. A ello se suma que si bien el art. 101 de la Ley del Notariado Plurinacional prescribe que cada departamento cuenta con una autoridad sumariante, sin embargo, debido a la política de austeridad que rige al Estado Plurinacional y en razón a los estudios estadísticos que justifican la Resolución Biministerial 10 de 30 de abril de 2021, la DIRNOPLU se vio en la necesidad de recortar personal y en el caso de las autoridades sumariantes, conforme a procedimiento administrativo, el Director Ejecutivo designó y dispuso que el sumariante de la Departamental de Cochabamba se haga cargo también de las Departamentales de Chuquisaca y Tarija; designación que fue anterior al inicio del proceso sumario seguido contra la sumariada, con el fin de no dejar en incertidumbre los diferentes procesos ya iniciados; determinación que no constituye lesión a los derechos o garantías de la sumariada, máxime si en su agravio no se refirió a los otros elementos constitutivos del juez natural; 3) Respecto al cuarto agravio, sobre el supuesto incumplimiento de plazos procesales, y la aplicación del silencio administrativo negativo, expresó que de los actuados, se evidencia que existió inobservancia de plazos por el sumariante en dos oportunidades: en una ocasión, de un día, al dictar el auto de clausura del término de prueba; y el otro, al señalar la fecha en la que se celebró la audiencia sumaria de exposición de descargo y de alegatos; no obstante, en ese mismo actuado, el sumariante aclaró que ese hecho se debía a la distancia (entre Cochabamba y Tarija), constatándose que la Resolución Sumaria de Primera Instancia fue dictada dentro de plazo. Adicionalmente, se estableció que al sumariante, al encontrarse a cargo de tres departamentos, materialmente le es imposible cumplir con los plazos procesales establecidos, tanto por la distancia como por la carga procesal, estando justificado el incumplimiento de los plazos procesales en los casos señalados, advirtiendo además que la normativa notarial disciplinaria, en ninguna parte establece que la inobservancia de plazos procesales conlleve ninguna nulidad procesal ni la aplicación del silencio administrativo; 4) Con relación al quinto agravio referido a que al no existir daño al usuario como tampoco al servicio notarial no correspondería la imposición de sanción alguna; el demandado destacó que la sumariada fue sometida a un proceso disciplinario por una falta cometida en el ejercicio de sus funciones, misma que resultó probada conforme Resolución de Primera Instancia, y como lógica consecuencia, al ser una falta grave, se le impuso la sanción correspondiente según el parámetro de sanciones instituidas en el art. 107 de la Ley del Notariado Plurinacional. Sobre el daño que pudo o no haber causado, tomó en cuenta que las sanciones administrativas también tienen una perspectiva funcional que implica que su objetivo es que se cumplan los deberes y obligaciones o evitar que se incurran en las prohibiciones establecidas por la normativa; a ello se suma lo previsto por el art. 30; Por lo cual, no es evidente lo aseverado por la apelante, puesto que primero, la sanción es una lógica consecuencia a la falta que se declaró probada; segundo, la Notaria cumple una función delegada por el Estado cual es resguardar la fe pública; y tercero, como consecuencia del segundo punto, la falta de firmas y sellos en los documentos públicos, implica la afectación a la fe pública, que conforme a la Ley del Notariado Plurinacional le fue delegada por el Estado. Sobre quién sería víctima y cuándo se presentó, señaló que el proceso sumario iniciado a la sumariada, fue en virtud a una inspección ordinaria programada, en la que se detectó circunstancias en las matrices protocolares, que ameritaban ser puestas a conocimiento de la Dirección Departamental de Tarija y es precisamente esta instancia la que se constituyó en parte denunciante, conforme al art. 110.I de la Ley del Notariado Plurinacional; y, 5) Finalmente, efectuando otras consideraciones, el ahora demandado expresó que respecto a la prueba de reciente obtención, se dispuso no ha lugar a la solicitud de ingresar a su análisis; toda vez que, la fase probatoria se produce en primera instancia y una vez concluida la misma no pueden ser considerados otros elementos, menos en etapa de apelación, ya que el Tribunal de alzada se circunscribe a analizar los diferentes agravios que se exponen en forma fundamentada. Con relación a la presunta comisión del delito de prevaricato contra el sumariante disciplinario de Cochabamba, Chuquisaca y Tarija, la parte se encuentra en la facultad de acudir a las instancias legales pertinentes a formalizar su denuncia.
De lo desarrollado, se constata lo siguiente:
i) La supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad demandada sobre el segundo agravio de la apelación de la accionante, no es evidente, ya que de forma fundamentada y con base en la normativa aplicable al caso, dicha autoridad determinó que el Director Departamental de La Paz fue asignado a la Dirección de Tarija, y que la inspección la realizó con competencia; tal como corrobora también el Tribunal de garantías.
ii) La valoración de la prueba documental y testifical, fue realizada en primera instancia, conforme a la sana crítica; inclusive, de manera puntual, el sumariante se refirió a la prueba testifical presentada por la accionante, habiendo establecido los hechos por los cuales correspondió someterla a proceso disciplinario, sin apartarse en la compulsa de las pruebas de los márgenes o marcos de la razonabilidad ni equidad. En apelación, la autoridad demandada reconoció que la sumariada fue sometida a un proceso disciplinario por una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones; con lo que dio por válida la compulsa de las pruebas; la calificación de los hechos y su subsunción a una falta grave. En consecuencia, la denuncia sobre la falta de valoración integral de la prueba carece de sustento.
iii) La presunta falta de pronunciamiento sobre el tercer agravio, referente a la designación del juez sumariante que la juzgó, no es evidente, ya que la autoridad demandada efectuó una detallada y motivada fundamentación al respecto, explicando los motivos por los cuales, el sumariante departamental de Cochabamba, anteriormente al proceso, se hizo cargo con plena competencia de la departamental de Tarija y Chuquisaca, por razones de austeridad institucional, motivo por el cual, conoció y resolvió la causa de la accionante; tal como lo reconoció también el tribunal de amparo, al considerar que acudiendo a la analogía, en el poder judicial, cuando existe una acefalía del juez titular, se designan suplentes, sin que esa calidad les quite imparcialidad ni idoneidad.
iv) Respecto a la supuesta interpretación incorrecta del art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional, debido a que ‒a entender de la accionante‒ no existiera ninguna norma que señale plazo para la firma del notario ni tampoco existiera daño, cabe señalar que el art. 64 del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014 modificado por el parágrafo XX del art. 2 del DS 3946 de 19 de junio de 2019, prevé categóricamente que: “La unidad de acto es la regla en el proceso de perfeccionamiento de documentos notariales y deberá ser observada en el ejercicio del servicio notarial sin excepciones. En las firmas en tiempos diferenciados las notarias y notarios de fe pública deben consignar como fecha de conclusión del proceso la fecha de la última firma de conformidad al inciso g) del Artículo 56 de la Ley Nº 483”. Sobre el particular, conforme a la doctrina jurídica, la unidad de acto implica que las diversas formalidades o pasos exigidos para un acto jurídico se cumplan en el mismo momento, sin interrupción temporal. En mérito a esta norma y su entendimiento doctrinal, se establece que resulta errónea la afirmación de la accionante, sobre que no existieran normas que prevean el plazo de las firmas del notario, pues la firma y sello deben estamparse en el mismo acto, luego de cumplirse con todos los pasos previos y con la firma de las partes intervinientes, o si hay firmas diferenciadas, en la fecha de la última firma. La autoridad demandada, en el agravio quinto, se refiere de forma motivada y con todo detalle sobre el daño que causó la falta grave cometida por la impetrante de tutela y aunque no se refiere explícitamente al plazo de las firmas; sí hace un desarrollo sobre el daño causado con la omisión de las mismas, careciendo de relevancia constitucional su falta de pronunciamiento sobre el plazo, por cuanto en caso de anularse el fallo impugnado, la nueva resolución llegaría al mismo resultado, ante la existencia de una falta grave, sancionada y que ha causado daño.
De lo expuesto se concluye que la Resolución impugnada, resolvió de manera suficientemente fundamentada la apelación de la impetrante de tutela, sin que la omisión de un pronunciamiento expreso sobre alguno de sus puntos tenga relevancia constitucional; por lo que, no se advierte que la autoridad demandada hubiera lesionado los derechos de la accionante al debido proceso, a una resolución motivada, congruente y a la valoración integral de la prueba; así como, a la presunción de inocencia, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 207 a 214 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif