SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021 cursante de fs. 26 a 29, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de octubre de 2019 -se entiende dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Ruth Mamani Capia en su contra- la demandante presentó memorial solicitando la liquidación de asistencia familiar, supuestamente devengadas, que asciende al monto de Bs49 236 (cuarenta y nueve mil doscientos treinta y seis bolivianos), ante lo cual por decreto de 9 del mismo mes y año en lo sobresaliente se señaló “‘téngase presente y póngase en conocimiento de la parte adversa la liquidación que antecede...” (sic); dicho decreto supuestamente llegó a su conocimiento por notificación cedularía de 5 de febrero de 2020, en la dirección de zona Santa Rosa, calle 4, número 59, cuando en esa fecha no se encontraba habitando el indicado domicilio, siendo que se encontraba viviendo en la zona Bautista Saavedra, calle Rio Itau, número 5120, por lo que tal comunicación procesal se efectuó en un domicilio distinto al que se encontraba habitando, en consecuencia nunca llegó a conocer la liquidación señalada, conforme los arts. 307.II, III y V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en tal sentido no se cumplió a cabalidad con el precitado precepto legal en sus parágrafos II y III, al no tenerse evidencia que la Oficial de Diligencias -del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz- habría fijado la diligencia en el domicilio antes señalado, puesto que en la fotografía no existe constancia de dicho actuado y solo se tiene la presencia de una persona desconocida con unos documentos en la mano.
Refiere que, en base a esta situación el 6 de septiembre de 2021 presentó ante Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, incidente de actividad procesal defectuosa -y solicitud de nulidad de obrados-, siendo corrido en traslado a la parte adversa, ante lo cual según Informe de 22 de igual mes y año, emitido por la Oficial de Diligencias del citado Juzgado, señaló que no pudo realizar la notificación -con el traslado- porque el domicilio procesal establecido por la parte demandante ya no era de su abogado patrocinante; debiéndose considerar al respecto que, la referida demandante tenía la obligación de hacer conocer el cambio de domicilio procesal, más aun ante la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y poner a conocimiento los medios electromagnéticos para las respectivas notificaciones, lo cual constituye una negligencia de esta parte procesal.
Señaló que, considerando lo establecido en el art. 314.I del CFPF, la Jueza accionada no hizo alusión a que la notificación debería ser fuera de estrados judiciales y “...bajo la negligencia de la parte demandada en poner en conocimiento el domicilio procesal y medios electromagnéticos para la notificaciones, mas aun cuando en anteriores memorial señala domicilio con la actuaria del juzgado.” (sic); por tales motivos, solicitó que la notificación con el incidente que presentó se realice en “actuaría” del Juzgado Público de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, lo cual fue negado por dicha autoridad judicial accionada, indicándole que se tendría que notificar en el domicilio real de la demandante, el cual -dentro del proceso familiar- es de hace más de diez años y no habita en este, toda vez que, en una ocasión se constituyó en el mismo para cancelar la asistencia familiar y le informaron que ya no vive en ese lugar; a más de ello, sin considerar el art. 314.I del citado Código, la Jueza accionada omitió la fundamentación legal en el decreto que ordenó dicha notificación en el domicilio real, siendo dicha determinación carente de precepto legal, por lo que se le dejó en desamparo y detenido injustamente en el Centro Penitenciario de San Pedro -del departamento de La Paz-, al haberse ejecutado el mandamiento de apremio producto de actos viciados de nulidad.
Finalmente, recalca que pese a que pusieron en conocimiento de la Jueza accionada -se comprende a través del incidente de actividad procesal defectuosa- las inobservancias e irregularidades que llevaron a que se encuentre privado de su libertad, la notificación no fue realizada al haber el abogado de la parte demandante cambiado de domicilio procesal y ante la negativa verbal de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de realizar la misma en el domicilio señalado por la referida por ser ambiguo y que debería solicitar oficios al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicios de Registro Cívico (SERECI), sin tomar en cuenta que dichas instituciones tardarán en emitir las respuestas, más aun cuando la demandante tenía la obligación de hacer seguimiento al proceso y poner en conocimiento todos los medios suficientes para conocer -se entiende incidencias y actuaciones- del proceso que promovió.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -infiriéndose del sustento argumentativo en su elemento de fundamentación- y al trabajo; así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad, lealtad procesal e “impulso procesal”; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita “otorgárseme” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada, restableciéndose su derecho a la libertad. En audiencia impetró se brinde la tutela jurídica constitucional y se restablezcan los derechos arbitrariamente vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39; en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que, se brinde la tutela jurídica constitucional y se restablezcan los derechos arbitrariamente vulnerados.
Ante la interrogantes de uno de los integrantes del Tribunal de garantías, refirió que, la demandante en anteriores memoriales señaló como domicilio procesal “actuaría” del Juzgado; y, en cuanto al domicilio real la Oficial de Diligencias ante el requerimiento de que proporcione día y hora para la notificación, de forma negativa y verbal indicó que la referida demandante ya no vive en el mismo, negándose rotundamente a acudir al indicado domicilio, rehusándose a realizar el informe respectivo porque supuestamente tiene mucha carga procesal, lo que conllevó a que dicha comunicación procesal no se pueda realizar y de esta manera continúe privado de su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 35 -pese a establecerse
su concurrencia en la audiencia de esta acción de defensa, no consta intervención de la misma-, refirió que, el incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados formulado por el impetrante de tutela, no se pudo notificar a la parte actora, toda vez que, no se tiene señalado domicilio procesal ni los medios telemáticos para proceder a sustanciar el desarrollo de la causa, habiendo por decreto dispuesto la conminatoria respectiva a la mencionada a fin de dar cumplimiento a las circulares emitida por el Tribunal Departamental de Justicia -de La Paz- dada la modalidad de teletrabajo que se viene realizando; ello, en atención a que el proceso se encontraba intacto por más de un año, siendo el último movimiento el 16 de marzo de 2020.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2021 de 7 octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, disponiendo, que en el plazo de veinticuatro horas de devuelto el expediente al Juzgado Publico de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la Oficial de Diligencias del citado Juzgado notifique a la demandante en Secretaría del mismo Juzgado, conforme establece el art. 314 del CFPF; y, una vez cumplida la notificación en igual plazo la Jueza accionada resuelva dicho incidente; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 314 del señalado Código, debe existir un fundamento de la autoridad jurisdiccional cuando dispone las notificaciones, ni siquiera en domicilios reales, sino en el procesal, lo que lleva a concluir que la Ley exige un fundamento para una notificación procesal y con mayor razón se debe ahondar este fundamento para una notificación en el domicilio real; b) De la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza accionada dispuso la notificación real, aspecto que evidentemente demorará la tramitación hasta que se acredite cuál es el de la demandante, manteniendo la restricción de libertad del peticionante de tutela; c) La Ley 603, es clara al establecer que las notificaciones deben ser realizadas en Secretaría del Juzgado y ante la falta de señalamiento de un nuevo domicilio procesal o algún medio telemático de notificación de la antes referida demandante, no es obligación del demandado -ahora accionante- acreditar cuál es su actual domicilio procesal, más aun si se considera que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz-; y, d) Corresponde realizar las notificaciones conforme establece el art. 314 del CFPF y sea la autoridad judicial accionada, quien en definitiva resuelva incidente formulado.