SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso -infiriéndose del sustento argumentativo en su elemento de fundamentación- y al trabajo; así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad, lealtad procesal e “impulso procesal”, en razón a que, dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de obrados, que fue corrido en traslado a la parte contraria, la notificación correspondiente no pudo ser realizada en el domicilio procesal ante su inexistencia, aspecto informado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual solicitó que la comunicación procesal se la efectué en Secretaría del citado Juzgado; sin embargo, la Jueza accionada de forma indebida negó dicha solicitud y dispuso que la misma sea cumplida en el domicilio real de la referida demandante, sin considerar la fundamentación que exige el art. 314.I del CFPF, cuando además el referido domicilio real fue establecido dentro del proceso familiar hace más diez años y ya no se encuentra habitado por la nombrada, a más de que esta parte procesal tenía la obligación de hacer conocer el cambio de domicilio procesal y los medios electromagnéticos para las notificaciones respectivas; por lo que se le dejó en desamparo y detenido injustamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, al haberse ejecutado el mandamiento de apremio producto de actos viciados de nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática procesal, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”» (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de obrados, que fue corrido en traslado a la parte contraria, la notificación correspondiente no pudo ser realizada en el domicilio procesal ante su inexistencia, aspecto informado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual solicitó que la comunicación procesal se la efectué en Secretaría del citado Juzgado; sin embargo, la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, de forma indebida negó dicha solicitud y dispuso que la misma sea cumplida en el domicilio real de la referida demandante, sin considerar la fundamentación que exige el art. 314.I del CFPF, cuando además este fue establecido dentro del proceso familiar hace más diez años y ya no se encuentra habitado por la nombrada, a más de que esta parte procesal tenía la obligación de hacer conocer el cambio de domicilio procesal y los medios electromagnéticos para las notificaciones respectivas; por lo que se le dejó en desamparo y detenido injustamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, al haberse ejecutado el mandamiento de apremio producto de actos viciados de nulidad.
Delimitado el marco del cuestionamiento constitucional formulado dentro de esta acción de defensa y trasuntando -en lo medular- en una presunta afectación al debido proceso, corresponde considerar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los cuales queda consolidado que esta vía defensa constitucional tutelar abre su campo de acción y de protección ante denuncias relacionadas con procesamiento indebido, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos de manera concurrente: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
A partir de los descritos lineamientos jurisprudenciales corresponde ingresar a realizar la verificación de concurrencia de los presupuestos identificados, en el caso concreto.
Así, con relación al primer presupuesto, se advierte que la denunciada actuación de la Jueza accionada de disponer la notificación con el incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de obrados formulada por el peticionante de tutela, en el domicilio real de la demandante -dentro del proceso de asistencia familiar del cual emerge esta acción tutelar- (Conclusiones II.2 y II.4), no detenta la exigida vinculación directa con la libertad del prenombrado, por cuanto, esta dinámica jurisdiccional asumida por la referida autoridad judicial constituye un componente procedimental interrelacionado con la tramitación del indicado incidente, lo cual no posibilita asumir la necesaria relación inmediata, considerando que dicho mecanismo de defensa activado, cumplidos los pasos de procedimiento inherentes a las comunicaciones procesales, permitirán recién un pronunciamiento de fondo sobre su viabilidad o no a partir de la evaluación fáctica y jurídica que sobre el particular se pueda desarrollar y asumir en sede ordinaria familiar, considerando además que la restricción del referido derecho a la libertad emerge del mandamiento de apremio librado en su contra por autoridad competente (Conclusión II.1) -cuya validez legal no puede ser observada por esta jurisdicción constitucional, en razón a que, a partir de la formulación del referido incidente le corresponde a la instancia ordinaria definir sobre su vigencia o no-; debiéndose señalar además, que tampoco es posible establecer la requerida vinculación directa con la libertad, en el sentido pretendido por el accionante de intentar vincular su situación de privado de libertad emergente de la ejecución del mandamiento de apremio con la alegada defectuosa determinación de notificación en el domicilio real de la parte adversa, dado que, este aspecto -como se tiene precisado- comprende un despliegue jurisdiccional inherente al cauce de tramitación del indicado incidente y que per se no mantiene una relación directa con su situación procesal, la cual dentro del despliegue y fase procesal respectiva, recién se podrá verificar en los alcances requeridos por el demandado -ahora impetrante de tutela- a partir del pronunciamiento que corresponda en derecho, a su intencionalidad de nulidad de actuaciones que en su percepción considera viciadas de defectos, en relación a la asistencia familiar, cuya obligación tampoco fue negada como instituto jurídico por el prenombrado.
Bajo esta misma lógica de exégesis constitucional, en relación al segundo presupuesto, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez, activó los mecanismos de defensa que consideró pertinentes, tales como el incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de obrados (Conclusión II.2) y en esta misma estrategia procesal ante el Informe emitido por la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.3) impetrar que la notificación del mismo se realice en Secretaría del señalado Juzgado (Conclusión II.4), lo cual -al margen de los cuestionamientos derivados de estas actuaciones- permiten afirmar sobre la inexistencia de barrera y/o limitación alguna para que promueva los medios de defensa que el ordenamiento jurídico familiar prevé y que considere atingentes en procura de subsanar las presuntas irregularidades que derivarían de la determinación jurisdiccional relacionada con la notificación a la demandante del proceso de asistencia familiar, y solo en caso de persistir la reclamada vulneración podría acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para el conocimiento y de corresponder protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto y el marco del Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional planteado, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudenciales supra verificados, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, y solo con fines didácticos se debe aclarar ante la invocación de lesión al principio de impulso procesal, que el mismo no constituye un axioma constitucional, sino que se encuentra en la esfera de regulación procesal familiar contenido en el art. 220 inc. f) del CFPF, por lo que no correspondería su análisis ni consideración por esta jurisdicción constitucional de manera independiente y directa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, adoptó en parte la decisión incorrecta.