SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 17 a 22 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Clemente Cari Mamani, presentó denuncia en su contra el 9 de octubre de 2013 por el delito de falsedad ideológica signado como caso 41/2018; posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, German Mauri Coajera, le inició otro proceso por los delitos de falsedad material y tráfico de tierras, en ambos procesos el ahora demandado actuó como apoderado, pero se apropió del terreno en el cual estuvo en posesión pacífica tal como consta a las autoridades de la comunidad, que así le certificaron.

El primer proceso concluyó con la emisión de una Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento BTZC-S 003/21 de 27 de agosto de 2021; es decir en ocho años no pudo demostrar que su persona cometió el delito por el cual fue denunciado.

Dentro del segundo proceso signado con CUD 207102092000025, donde lo denunciaron (nuevamente) por falsedad ideológica y le incluyeron el tráfico de tierras, el ahora demandado, con la simple denuncia y con un poder notariado, tomó posesión de hecho de su parcela, lo despojó y procedió a apropiarse del mismo, como consecuencia de ello falleció su esposa, habiendo sido agredido por un abogado quien haciéndose pasar por fiscal puso el pie en su propiedad donde comenzó su calvario, ese proceso terminó con la Resolución de Rechazo BTZC-R 024/2021 de 10 de septiembre.

Es decir, que todas las intervenciones de la persona ahora demandada desde el momento en el que tomó posesión de su propiedad fue de forma agresiva y abusiva y producto de esas agresiones falleció su esposa, a quien no pudo salvar por no contar con los recursos económicos, y ahora el demandado con solo un poder notariado tomó posesión del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el desalojo de su propiedad agraria, que ocupa el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., presentes el accionante y el demandado asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente: a) El 2012 adquirió una propiedad rural de Nicolasa Quispe Cuqui, posteriormente, realizó el procedimiento legal para inscribir en el sistema integrado de impuestos municipales y protocolizarlo como corresponde, para que pueda trabajar de una manera legal y legítima en su propiedad adquirida de la prenombrada, con la que compartió dicho predio, por ser una persona de la tercera edad; b) El 2013 el secretario general de la comunidad corroboró, la transferencia según usos y costumbres; sin embargo, fue denunciado por haber falsificado los documentos de esa transferencia, dicha denuncia fue ante el Ministerio Público y hasta el 2020, el Ministerio Público emitió, dos resoluciones, un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y una resolución de rechazo el 2021, son ocho años de proceso en los que no se pudo comprobar tal extremo, el 2018 el demandado con un poder notariado que le otorgó “a este señor Clemente de hecho”, tomó posesión de forma abusiva de esa parcela que es de su propiedad; y, c) La parte demandada hace caso omiso a las decisiones de la asamblea de la comunidad; por lo tanto, en esa intención se ratifican en impetrar que el demandado abandone el terreno y en consecuencia desaloje la propiedad agraria de sus persona.

I.2.2. Informe del demandado

German Mauri Coajera, en audiencia de consideración de la acción de defensa, señalo a través de su abogado que; 1) El accionante señaló que ha sufrido agresiones por su supuesto terreno desde hace ocho años atrás, al respecto para que sea admitida una Acción de Amparo Constitucional tiene que ser un máximo de seis meses, en ese sentido al presentar esta acción de amparo constitucional no sería admisible ya que ha transcurrido más de ocho de su supuesta agresión a su terreno en ese sentido no correspondía admitir la presente acción tutelar; 2) Por otro lado dentro de las pruebas de descargo que ha presentado el accionante, se tiene que el certificado de la comunidad dio por bien hecha la adquisición del terreno agrario, situación falsa; puesto que, Clemente Cari, secretario general de la comunidad Yanamayo, ha revocado dicha determinación que supuestamente indicaba que adquirió el citado terreno; 3) Por otra parte respecto a los testimonios 149/2016 de 27 de octubre y 120/2016 de 25 de agosto, fueron dejados sin efecto a través de un recurso de reposición; es decir ya no tendría derecho propietario que demostrar el ahora solicitante de tutela; con relación a la justicia Indígena Originaria Campesina, se tiene que por Resolución 03/2017 y 04/2018, señalan que el accionante no es propietario, siendo que fue además sancionado; por lo que dichas resoluciones causan estado y cosa juzgada, al haberse resuelto en la vía de la justicia ordinaria dicha problemática de tierra agraria, no corresponde entonces una acción de defensa; y, 4) Finalmente, impetró se deniegue la tutela solicitada y sea con costas y costos; puesto que, las certificaciones de la comunidad son del pariente del accionante, y si fuera necesario, solicitó se oficie a donde corresponda para certificar la documentación adjunta que se exhibió.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del departamento de La Paz, por Resolución 01/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 72 vta. declaró improcedente” la acción de amparo; ello, en base a los siguientes fundamentos: i) Los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el derecho procesal exige para que el órgano judicial pueda analizar el fondo de la pretensión; es decir un Tribunal no puede examinar la demanda de la Justicia que ante él se deduce si no concurren aquellas circunstancias; en este caso, una vez que se produjo el hecho de afectación a su pacífica posesión sobre los terrenos que detentaba como señaló el accionante, este debió acudir a la jurisdicción ordinaria; al haber presentado una denuncia ante el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Avasallamiento en contra del ahora demandado,  de acuerdo a las prerrogativas que le confiere el Código de Procedimiento Penal (CPP) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–, a la conclusión de la etapa investigativa emitió la Resolución de Rechazo de denuncia el 12 de octubre del año 2021, habiendo sido legalmente notificado con la misma la parte hoy accionante el 11 de noviembre del 2021, conforme lo ha aclarado el abogado del accionado y de manera tacita ha sido aceptada por el impetrante de tutela, quien no ha rebatido este extremo; ii) En tal circunstancia se tiene que de manera efectiva la parte accionante tuvo conocimiento sobre el hecho denunciado; asimismo, pudo haber hecho uso del recurso de impugnación en contra de dicha resolución ante el superior jerárquico para que sea el Fiscal Departamental quien compulse los elementos facticos y jurídicos esgrimidos por dicha Fiscal a efecto de que confirme o revoque dicha resolución; empero, al no haberlo hecho dentro el plazo y la forma establecida por Ley se entiende que ha precluido su derecho de impugnación; por tal motivo, acudió a la vía extraordinaria o constitucional; iii) Existen otras resoluciones emitidas por el Ministerio Público por las cuales se ha dispuesto el sobreseimiento del accionante con relación a la denuncia de falsedad ideológica seguido a instancias de Juan Clemente Cari Mamani y dentro del otro proceso penal seguido a instancias del demandado contra el impetrante de tutela, por falsedad ideológica y tráfico de tierras que han sido objeto de rechazo, cuyas literales han sido presentadas por el propio accionante en calidad de prueba a objeto de su valoración dentro de otro proceso penal que se encuentra en tramitación, pendiente de valoración a efectos de que se emita una resolución en el fondo con relación al delito de despojo cuya querella ha sido formalizada en esta jurisdicción en contra de la parte demandada, ante tales antecedentes resulta imposible la valoración de los extremos expuestos en la presente audiencia por el accionante, máxime, cuando existe un proceso pendiente de resolución, aquello en el entendido de que la vía constitucional no es una vía supletoria de la jurisdicción ordinaria, de tal forma que el proceso penal debe seguir su curso conforme a procedimiento establecido en la Ley 1970; y, iv) Finalmente, con relación a los extremos que han sido vertidos también por la parte accionante respecto a que se hubiera solicitado medidas cautelares para el resguardo y tutela de sus derechos, resulta también evidente que la norma contenida también en la Ley 1970 le franquea los mecanismos para que pueda solicitar las medidas correspondientes dentro del proceso que se encuentra pendiente de tramitación, es decir que, existe una querella presentada por el accionante en contra del demandado por la presunta comisión del delito de despojo, el cual se encuentra en tramitación y pendiente de juicio, circunstancia que demuestra que el abogado de la parte accionante desconocía.