SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada; y a la seguridad jurídica; en virtud a que, el ahora demandado con un solo poder notariado tomo posesión de forma arbitraria de su propiedad agraria, no obstante, a que existe un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y rechazo de denuncia penal por los delitos de falsedad ideológica y tráfico de tierras, incoada en su contra, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La SCP 0324/2022-S4 de 19 de mayo, consideró que: “al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresando que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo’”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
La SCP 0569/2021-S4 de 20 de septiembre, señaló que “Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos corresponden).
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0324/2022 de 19 de mayo, estableció que: “De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son del texto original), contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene que, por Resolución 03/2017; por el que, el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari, Comité Ejecutiva de Mujeres Bartolina Sisa y la Central Agraria de Juan Agua de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, determinó anular la certificación del ex secretario general de la comunidad Yanamayo, sobre que el accionante, cumplía la función social; solicitando por Resolución 04/2018; su desalojo; Sin embargo, mediante certificación de 26 de marzo de 2018, el secretario general de la comunidad Yanamayo de Apolo del departamento de La Paz, certificó la transferencia de Nicolasa Cuqui Quispe, en favor del impetrante de tutela y certifico que este desde el 10 de enero de 2012, tiene el derecho propietario, como poseedor pacifico posteriormente, el 4 de noviembre de 2018 hiso conocer al Fiscal de Materia de Apolo, que el demandado y otros, irrumpieron con violencia en la propiedad de trece hectáreas del accionante, finalmente el 7 de noviembre de 2021, Pepe Kea nuevo secretario general y Yolvin Kea Secretario de Actas de la comunidad Yanamayo certificaron que cumple con la función social el impetrante de tutela (Conclusiones II.1 y II.2).
Al respecto, es importante señalar que, por Auto Interlocutorio 226/2021; Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, dentro del proceso de modificación de testimonio, seguido por el ahora demandado en contra el hoy accionante, ordenó oficiarse al Notario de Fe Pública Primero de Apolo Tomas Guillermo Céspedes Paredes, como tenor de los originales para que deje sin efecto el Testimonio 149/2016; la prenombrada autoridad por Auto Interlocutorio 225/2021-C, ordenó a dicho Notario dejar sin efecto el testimonio 120/2016, ambos realizados por la ex Notaria Claudia Marilia Gariazu Gamez (Conclusión II.3).
Al respecto, por la presunta comisión del delito penal de falsedad ideológica, se tiene, requerimiento conclusivo de sobreseimiento con Resolución BTZC 003/21 de 27 de agosto de 2021, emitida por la Fiscal de Materia Blanca Tatiana Zambrana; a favor del ahora solicitante de tutela; la cual, fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de Cochabamba, quien dispuso el 30 de igual mes y año, el archivo de obrados; de igual manera la Fiscal de Materia, dio a conocer a la prenombrada autoridad la Resolución BTZC 024/2021, de rechazo de la denuncia presentada por el ahora demandado, en representación legal de Juan Clemente Cari Mamani contra el ahora impetrante de tutela; por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y tráfico de tierras del “Terreno Agrario, ubicado en la Comunidad Yanamayo, Sector Cruz Kaspi, Jurisdicción del Municipio de Apolo, ante la Notaria de segunda Clase a cargo de la Notaria N°1 Claudia Marilia Gariazu Gamez” (sic), con Testimonio 120/2016, de transferencia de terreno agrario de trece hectáreas y tres mil sesenta y ocho metros cuadrados, y Testimonio de complementación y aclaración 149/2016, suscrito entre María Ceferina Mamani y el ahora accionante; dentro de la denuncia por avasallamiento interpuesta por el ahora solicitante de tutela contra el demandado y otros, el Fiscal de Materia, resolvió por Auto Interlocutorio BTZC/F.M.A.R/N0037/2021, resolvió rechazar dicha denuncia; finalmente, se tiene que, dentro de la querella y acusación del accionante, contra el ahora demandado y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, despojo y perturbación de posesión, el ahora demandado presentó incidente de recusación contra el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de Cochabamba, el cual fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 01/2022; por el que, la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del citado departamento, rechazó in limine la recusación planteada por German Mauri Coajera –ahora demandado– (Conclusiones II.4 y II.5).
De acuerdo al fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; es decir que, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes.
Ahora bien, de los argumentos vertidos en el memorial de esta acción tutelar, se evidencia que, el impetrante de tutela cuestiona que el ahora demandado con un solo poder notariado tomo posesión de forma arbitraria de su propiedad agraria, no obstante, a que existe un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y rechazo de denuncia penal por los delitos de falsedad ideológica y tráfico de tierras, incoada en su contra, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho propietario.
En ese contexto, se tiene de los antecedentes descritos, que el ahora demandado dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y tráfico de tierras del terreno agrario, ubicado en la Comunidad Yanamayo, Sector Cruz Kaspi, jurisdicción del municipio de Apolo, predio de trece hectáreas y tres mil sesenta y ocho metros cuadrados, adquiridos por testimonio 120/2016 y de complementación y aclaración 149/2016, suscrito entre María Ceferina Mamani y el ahora accionante; por el que, la Fiscal de Materia, por Resolución BTZC 024/2021, rechazó la denuncia presentada por el ahora demandado, en representación legal de Juan Clemente Cari Mamani. Empero se tiene que por Auto Interlocutorio 226/2021-C y 225/2021-C; Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, dentro del proceso de modificación de testimonio, seguido por German Mauri Coajera contra el ahora accionante, ordenó dejar sin efecto los Testimonios 120/2016 y 149/2016; por lo que, se puede establecer que existe un proceso que resolvió la situación respecto a los testimonios; quedando estos anulados, situación que si cree que vulnera su situación legal respecto a su derecho propietario y seguridad jurídica, debió de agotar los medios que le otorga la ley; de acuerdo a los antecedentes, se tiene que el accionante, presentó denuncia en contra del demandado y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la cual fue resulta por Auto Interlocutorio BTZC/F.M.A.R/N0037/2021, emitida por el Fiscal de Materia el 12 de octubre de 2021; quien resolvió rechazar dicha denuncia, ante esta determinación pudo el impetrante impugnar ante el Fiscal Departamental, como superior en grado para que resuelva su impugnación.
Finalmente, dentro de la querella y acusación del accionante, contra el ahora demandado y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio a sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, despojo y perturbación de posesión, el ahora demandado presentó incidente de recusación contra el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de Cochabamba, el cual fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 01/2022; por el que, la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del citado departamento, quien rechazó in limine la recusación planteada por German Mauri Coajera –ahora demandado–, de igual manera al encontrarse en trámite, estando por resolverse la misma, no corresponde valorar los extremos planteados en la presente acción de defesa; puesto que, existen procesos pendientes de resolverse en la vía ordinaria, situación que fue verificada por la Jueza de garantías en audiencia de consideración de la acción tutelar, situación que no fue desvirtuada por la parte impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde señalar que el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, señala que, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En ese sentido, cuando el accionante, consideró que se había afectado su posesión pacifica de su predio de terreno agrario, que detentaba como propietario, debió acudir a la jurisdicción ordinaria; siendo que tenía ya una denuncia por avasallamiento y tráfico de tierras, querella por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, despojo y perturbación de posesión instaurada por el ahora demandado, estando en tramitación los mismos, situación que impide que esta jurisdicción constitucional atienda tal reclamo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad aplicable respecto de este extremo, correspondía que la misma sea reclamada y observada ante la autoridad competente y no pretender una respuesta sobre este aspecto que no fue expresamente reclamado en la instancia correspondiente, y menos traerlos a colación en la presente acción tutelar, ya que ésta no constituye una etapa supletoria y adicional de impugnación de la vía ordinaria; sino que cumple la función de controlar de que en las distintas etapas procesales, se hubiera resguardado el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal, se encuentra impedido de poder analizar de manera directa aquel extremo, ante la evidente omisión en la que incurrió la parte accionante. Por tales circunstancias, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al declarar “improcedente” aunque con otra terminología, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.