SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 198 a 202 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mariel Rosso Apaza -hoy tercera interviniente- contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de la causa aplicó las medidas cautelares personales establecidas por el art. 231 bis. I.2, 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las cuales no debieron ser dispuestas, debido a la naturaleza del proceso y a los antecedentes del mismo; además, que se fijaron en base a una documentación que presentó la víctima y que era completamente desconocida por su defensa; por lo que, en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 251 del citado Código.
Aproximadamente cuatro semanas después, el Juzgado de Instrucción Penal de Huanuni del departamento de Oruro remitió el recurso de apelación incidental interpuesto ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
El 11 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, en la cual, su defensa hizo énfasis en dos elementos precisos para establecer que no existe delito alguno por investigar, el primero, versa en que el Juez de la causa para determinar la concurrencia del elemento material expuesto por el art. 233.1 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible basó su decisión en documentos que fueron presentados por la víctima y dio por concurrente el referido artículo, a pesar de indicar que en la querella y en el cuaderno de investigación durante la etapa preliminar, se advierte un monto cuantificable que fue de perjuicio económico para la víctima -hoy tercera interviniente-; es decir, que el Fiscal de Materia sustentaba la imputación refiriendo que existía estafa, sin decir cuál era el monto estafado y con documentación presentada en audiencia por la víctima y valorada por el Juez de la causa, que llevaron a que se concluya que la misma efectuó gastos.
El segundo elemento, se refiere a la probabilidad de autoría de un hecho punible, y de acuerdo a la imputación Fiscal, la estafa se hubiera consumado en el momento en el que recogió un cheque de la Empresa minera Huanuni, sin el aviso previo a la supuesta víctima, quien era su apoderada; y la que realizaba el trabajo de seguimiento de la licitación; aspecto que no constituiría un artificio; puesto que, el art. 467 del Código Civil (CC), señala que el contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites y las facultades conferidas, produce directamente efectos sobre el representado; es decir, que “la imputada” no se encontraba limitada para cobrar el cheque; por lo que no existiría ningún artificio, y de esa manera, los presupuestos de concurrencia no son suficientes, tomando en cuenta que no podía valorar la documentación que se presentó en audiencia por la víctima, y ante lo cual, el Vocal ahora accionado expresó que no se puede pedir o exigir en conclusión que se tenga que señalar el monto específico del daño, ya que habrían formado una Empresa y el poder referencial para que haga gestión la víctima y luego de esas gestiones no recibió ningún monto de dinero, concluyendo en que la etapa preliminar establecerá en qué condiciones ingresarán los elementos mencionados o si fueron a título gratuito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, -se entiende- fundamentación, motivación y en “su vertiente de legalidad” (sic); y, a la defensa; citando al efecto los arts. 23.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 235/2021-SP1 de 11 de octubre; y, b) Que el Vocal ahora accionado emita un nuevo fallo, en apego a la Constitución Política del Estado y a las leyes, valorando íntegramente todos los elementos de convicción cursantes en el expediente, sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 235, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) Su persona es propietaria de la Empresa de repuestos mineros “FERDESMIN”, y es así que el 2019, se encontraba embarazada, y por ello, otorgó un poder a Mariel Rosso Apaza -víctima del proceso penal y hoy tercera interviniente de esta acción de defensa-, a través de Cristian Camacho -un conocido- para que pueda hacer el seguimiento a una licitación de reparación de locomotoras “OVERHAUl”; 2) En ese marco, jamás existió una inversión económica y el monto de Bs546 000.- (quinientos cuarenta y seis mil bolivianos), el cual fue mencionado por el Vocal ahora accionado, corresponde al contrato que se firmó con la Empresa minera Huanuni, como pago del trabajo realizado, siendo esa la “diferencia” que no comprendió dicha autoridad judicial; 3) El 2021, la citada Empresa minera le llamó para que recoja el cheque correspondiente, y es a partir de aquello, que el representante del Ministerio Público señaló que se hubiera consumado el delito; es decir, cuando recogió el cheque; por lo que, Mariel Rosso Apaza ahora tercera interviniente inició el proceso contra su persona llegando a imputarla por el delito de estafa, alegando que ella realizó gastos durante el tema de la licitación; empero, “no” se presentó ningún elemento que pruebe tal extremo; 4) Asimismo, se estableció que en el presente caso existe un artificio, en el momento en el que otorgó el Poder a la supuesta víctima; sin embargo, aclaró el hecho que haya conferido un Poder a la prenombrada, no significa que se encuentre limitada de realizar actos por sí misma; por lo que, no concurre el engaño o error; 5) En audiencia de aplicación de medidas cautelares se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de legalidad, primero, porque no se estableció qué monto supuestamente fue estafado y la supuesta víctima habría presentado documentación de los gastos realizados; empero, ello no fue puesto a su conocimiento, vulnerándose así el “principio de contradicción”; y de esa manera, se estableció la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sobre la probabilidad de autoría; 6) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, porque el legislador estableció la relación de delito y pena, que deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta como elemento del derecho al debido proceso, debiéndose considerar al respecto la SCP “276/2018”, que señala los parámetros para la condición de validez de una imputación a efectos de que se le pueda restringir los derechos a una persona y, es así que se mencionó que deben existir suficientes indicios que permitan concluir que la persona sometida a proceso participó en un ilícito, fundándose en hechos específicos y no meras conjeturas, tiene que establecerse cuál es elemento de condición, o sea, el engaño que fortaleció un error; y, cuál es el desplazamiento patrimonial; 7) Conforme al art. 235 ter. del CPP, la autoridad judicial atendiendo los argumentos o valorando integralmente los elementos resolverá fundadamente, controlando de oficio la legalidad o razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar los peligros procesales de fuga y obstaculización en simples afirmaciones, aclarando que el control de oficio de legalidad no se remite simplemente a los riesgos procesales, sino también al delito en sí; 8) El delito de estafa refiere de manera clara el que con intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, entendiéndose como indebido que no está de acuerdo a las normas, al respecto, el monto de Bs546 000.- son a partir de un documento, específicamente, un contrato administrativo suscrito entre los representantes de dos empresas, y una de ellas, de su propiedad; 9) Tanto el Juez de la causa como el Vocal ahora accionado crearon inseguridad jurídica al no determinar qué monto de dinero supuestamente se habría estafado e indicar que en la etapa preparatoria se establecerá ese extremo; 10) La SCP “1062/2016-S de 3 de octubre”, fijó la relevancia constitucional en tres aspectos, siendo importante resaltar que “…esas lesiones tenga relevancia constitucional es decir que es la inspección del lugar a la que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos enunciados, si el Vocal no hubiera hecho un análisis no hubiera omitido básicamente el cumplimiento de lo determinado en los elementos de convicción suficientes de hacer un test de legalidad que debía ser el Juez de Instrucción de Huanuni y velar esos aspectos hubiera dispuesto por la revocatoria del Auto y en consecuencia responder por una libertad pura y simple, pero más allá de esto, es necesario decirlo es que tenía que hacer un análisis desde la perspectiva de género…” (sic), considerando que tiene un hijo menor de edad; omisiones que derivaron en la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad; puesto que, el art. 233.1 del CPP, exige que se realice un análisis; 11) En cuanto a la concurrencia del principio de subsidiariedad, se aclara que se agotaron todas las vías de la jurisdicción ordinaria ya que se interpuso recurso de apelación incidental; y, 12) Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Vocal ahora accionado en su informe, respecto a que exige la existencia de prueba plena, se aclara que lo que pide es la existencia de indicios razonables de lo acontecido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 208 a 209, precisó que: i) La accionante cuestiona que la aplicación de medidas cautelares conforme a los arts. 231 bis y 233.1 del CPP, modificados por las Leyes Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 1226 de 18 de septiembre de igual año, indicando que para que concurra “este requisito” debe existir un hecho concreto atribuido por el Ministerio Público debidamente corroborado con elementos indiciarios que no tienen calidad de prueba, siendo ello lo único que se tiene que verificar en audiencia de aplicación de medidas cautelares, no siendo posible exigir certeza y la calificación exacta del tipo penal, sino el hecho atribuido debe ser solamente de relevancia penal; por lo que, la normativa penal ya sea el art. 231 bis o el art. 233.1 del CPP, contienen el término de “hecho punible”, que significa que el hecho debe ser de relevancia penal, y la probabilidad de autoría o partícipe debe estar corroborada con elementos suficientes de convicción; es decir, la duda debe superar la presunción de inocencia con elementos razonables, este último no implica exigir prueba plena que está reservado para juicio oral, esa es la verdadera naturaleza jurídica del instituto procesal de las medidas cautelares personales en materia Penal; ii) Bajo esa premisa, el Ministerio Público atribuyó a la accionante un hecho referido en síntesis a un préstamo de dinero e inversión con la víctima Mariel Rosso Apaza hoy tercera interviniente, en un servicio de mantenimiento de locomotora con la Empresa minera Huanuni, realizada una inversión de Bs546 000.-; empero, la víctima no recibió ningún monto de dinero, siendo ese el hecho generador que fue calificado por el Ministerio Público como con relevancia penal, porque la accionante obró con engaño, provocando error en la víctima en la actividad de inversión, y de ese modo, la imputada -accionante- logró obtener beneficios económicos indebidos de la Empresa minera Huanuni mediante pago de cheques, atendiendo el Ministerio Público que existiría un acto de disposición de patrimonio en perjuicio de la víctima; iii) La existencia del hecho concreto fue corroborado con el Testimonio de Poder, Notas generadas, Contrato administrativo, Declaración Informativa Policial de Carlos Chive Choque y Maribel Pozo Apaza, todos contenidos en el Informe del Investigador asignado el caso, entonces el Tribunal de apelación, solamente ejercitó el control de logicidad de ese requisito material, llegando a la conclusión que el Juez de primera instancia obró correctamente, al verificar esos elementos de convicción que fueron suficientes para sostener que la accionante es con probabilidad partícipe del hecho punible de estafa; y por lo tanto, el Tribunal de alzada no encontró duda sobre la probabilidad de participación, tampoco se advirtió que la calificación jurídica sea grosera; iv) En esta acción de defensa, la accionante volvió a reclamar el mismo hecho relacionado con que no se fijó qué monto se habría estafado y aquello implicaría implícitamente determinar con certeza la calificación jurídica del hecho, al ser el elemento de beneficio económico, un elemento objetivo del tipo penal de estafa que es competencia exclusiva del Ministerio Público en etapa preparatoria y el Tribunal de juicio en sentencia; en ese sentido, se definió en la doctrina legal penal contenida en el Auto Supremo (AS) 133/2017-RRC de 21 de febrero, concluyendo que durante el proceso penal lo que se somete a juzgamiento son hechos y no tipos penales; v) Por lo mencionado, la acción tutelar interpuesta carece de sustento, al no ser posible la calificación del tipo penal durante el desarrollo de la etapa preparatoria y si la accionante consideró grosera la imputación formal, tiene las vías idóneas abiertas para someterla a control jurisdiccional; y, vi) Es importante resaltar que la accionante se encuentra en libertad; empero, si bien se halla sometida a medidas cautelares personales, aquello es producto de la concurrencia de riesgos procesales que oportunamente no fueron cuestionados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Mariel Rosso Apaza, a través de su abogado, en audiencia, expresó que: a) La accionante debe considerar que el procedimiento penal tiene fijados los plazos procesales para interponer recursos, los cuales en el presente caso ya fenecieron; b) Anteriormente, la accionante presentó una acción de amparo constitucional contra el “Juez Cautelar de la Localidad de Huanuni”, la cual fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y posteriormente, se llevó a cabo la “audiencia cautelar de medidas sustitutivas”, resultando favorecida con la misma la accionante; por lo que, no es evidente que el procedimiento no se aplicó correctamente; y, c) Se adhirió al Informe del Vocal hoy accionado y solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 207.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 107/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 236 a 239 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante cuestiona en lo principal que el Juez de primera instancia no efectuó una adecuada compulsa de antecedentes del proceso y que principalmente el pronunciamiento emitido por esa autoridad a momento de definir que se cumplió con la probabilidad de autoría no fue debidamente sustentada, siendo, que se mencionó que se hizo alusión a documentos que no fueron puestos a su conocimiento; 2) La accionante mencionó la relevancia constitucional, en el entendido que si la autoridad judicial de primera instancia hubiera valorado adecuadamente todos los antecedentes, el resultado sería su libertad pura y simple; empero, al no hacerlo vulneró sus derechos; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, y ante ello, el Vocal hoy accionado, al resolver dicho recurso y confirmar el fallo de primera instancia, refiriendo que existe la probabilidad de autoría, vulneró sus derechos; 3) Ante esas denuncias de la accionante, esa Sala considera que tales extremos corresponden más a una acción de amparo constitucional; puesto que, los dos requisitos para conocer vulneraciones del derecho al debido proceso vía acción de libertad, no concurren; aquello, porque la accionante no se encuentra en estado de absoluto indefensión; es decir, que no haya tenido la posibilidad de impugnar las decisiones de las autoridades judiciales; y, 4) En ese entendido, de antecedentes, se advierte que la accionante tenía conocimiento de todos los actuados, desde el momento de la denuncia hasta la audiencia de medidas cauteles, contando con la posibilidad de impugnar las determinaciones asumidas.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional aclare qué es lo que entiende por estado de indefensión.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional expresó que la SCP “310/2021-S3 de 23 de junio” establece el último criterio sobre lo que es indefensión absoluta y aclaró que esa Sala no ingresó a tratar el fondo de la causa.