SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Imputación Formal contra Daniela Gabriela Balderrama Hartel -ahora accionante- presentada el 18 de agosto de 2021, por el Fiscal de Materia asignado al caso, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando en consecuencia la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 191 a 197).
II.2. Cursa Acta de registro de audiencia pública de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2021, en la cual, mediante Auto Interlocutorio 156/2021, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales contra la accionante, conforme al art. 231 bis del CPP, entre ellas, el arraigo, fianza personal en dos garantes fiables y abonables en derecho.
En vía de complementación y enmienda, la defensa técnica de la accionante solicitó se aclare los elementos para la concurrencia del delito de estafa.
En mérito a esa solicitud, el Juez consideró que el Auto Interlocutorio 156/2021, fue claro; empero, por no vulnerar derechos puntualizó algunos extremos.
Ante aquello, el abogado de la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 156/2021, el cual fue concedido por el Juez de la causa, quien dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 211 a 228 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 235/2021-SP1 de 11 de octubre, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 156/2021.
En vía de explicación, el abogado de la accionante solicitó al Vocal ahora accionado que aclare qué gastos realizó la supuesta víctima y qué documentación presentó para demostrar tal extremo; y, si su representada como propietaria de “FEDESMIN” porqué se encontraba imposibilitada de recoger el cheque.
En merito a esa solicitud, el Vocal hoy accionado por Auto de 11 de octubre de 2021, señaló que en ningún momento mencionó que la “señora” -se entiende la accionante- estaba prohibida de ir a recoger el cheque y no es leal establecer que se diga “algunas cosas” que, reitera ni siquiera mencionó. Asimismo, precisó que no puede ir mas allá de la referencia del pliego imputacional y que en base a eso realizó una referencia de la fundamentación en el presente caso para la concurrencia del art. 233.1 del CCP; por lo que con esa argumentación el fallo queda complementado y aclarado (fs. 2 a 4 vta.)