SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, -se entiende- fundamentación, motivación y en “su vertiente de legalidad” (sic); y, a la defensa; puesto que, el Vocal ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y sin valorar la prueba, mediante Auto de Vista 235/2021-SP1, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló y confirmó el Auto Interlocutorio 156/2021, manteniendo las medidas cautelares personales impuestas a su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

           La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En cuanto a la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, -se entiende- fundamentación, motivación y en “su vertiente de legalidad” (sic); y, a la defensa; puesto que, el Vocal ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y sin valorar la prueba, mediante Auto de Vista 235/2021-SP1, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló y confirmó el Auto Interlocutorio 156/2021, manteniendo las medidas cautelares personales impuestas a su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene imputación formal contra la accionante presentada el 18 de agosto de 2021, por el Fiscal de Materia asignado al caso, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando en consecuencia la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa acta de registro de audiencia pública de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2021, en la cual, mediante Auto Interlocutorio 156/2021, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales contra la accionante, conforme al art. 231 bis del CPP, entre ellas, el arraigo, fianza personal en dos garantes fiables y abonables en derecho.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó se aclare los elementos para la concurrencia del delito de estafa.

En mérito a esa solicitud el Juez de la causa consideró que el Auto Interlocutorio fue claro; empero, por no vulnerar derechos puntualizó algunos extremos.

Ante aquello, el abogado de la defensa de la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 156/2021, el cual fue concedido por el Juez de la causa, quien dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante Auto de Vista 235/2021-SP1, el Vocal ahora accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 156/2021.

         En vía de explicación, la defensa de la accionante solicitó al Vocal hoy accionado que aclare qué gastos realizó la supuesta víctima y qué documentación presentó para demostrar tal extremo; y, si su representada como propietaria de “FEDESMIN” porqué se encontraba imposibilitada de recoger el cheque

En merito a esa solicitud, el Vocal hoy accionado por Auto de 11 de octubre de 2021, señaló que en ningún momento mencionó que la “señora” -se entiende la accionante- estaba prohibida de ir a recoger el cheque y no es leal establecer que se diga “algunas cosas” que, reitera ni siquiera mencionó. Asimismo, precisó que no puede ir más allá de la referencia del pliego imputacional y que en base a aquello, realizó una referencia de la fundamentación en el presente caso para la concurrencia del art. 233.1 del CCP; por lo que con esa argumentación el fallo queda complementado y aclarado (Conclusión II.3.).

Con relación a la fundamentación y motivación

Así, precisados los antecedentes del caso, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese contexto, considerando que la accionante a través de su representante sin mandato cuestiona la fundamentación y motivación del Auto de Vista 235/2021-SP1, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente; por lo que corresponde a esta Sala Constitucional Plurinacional precisar los agravios de apelación expuestos por la accionante y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.

En tal sentido, la apelante -accionante- manifestó los siguientes agravios:

El Auto Interlocutorio 156/2021, presenta tres agravios, el primero, relacionado que en el caso en cuestión, se debe considerar la relación de los hechos; es decir, que se trata de un delito de estafa y que básicamente se sostiene en que otorgó un poder a la presunta víctima -hoy tercera interviniente- para la adjudicación en referencia a una locomotora, que fue provista por la Empresa minera Huanuni y, la antes nombrada habría presentado una serie de Notas tras el cumplimiento de esa adjudicación, y de aquello, se tiene como única referencia que su persona cobró ese monto.

Asimismo, como segundo agravio, el haberse establecido un monto económico referente a la estafa, siendo ese aspecto imprescindible para la concurrencia del art. 335 del CPP, y si se verifica bien, se tiene que la víctima -tercera interviniente- presentó prueba, la cual fue valorada por el Juez de la causa y que básicamente en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes, no existiría el elemento engaño “o fortalezca el error”; elementos esenciales que debería tomar en cuenta a momento de determinar el art. 335 del CPP.

En cuanto al art. 333.1 del CPP, en el presente caso no existe daño económico indicado en la fundamentación, se indicó que “…la víctima habría señalado que no conoce a Mariel…” (sic).

Como tercer agravio, se tiene la valoración de las pruebas presentadas por la víctima con relación al monto económico.

Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista 235/2021-SP1, hoy impugnado, en lo principal, refirió que:

En el presente caso, se debe tomar en cuenta la referencia contenida en el art. 398 del CPP, que establece el límite legal para resolver el agravio denunciado.

En este caso, el problema jurídico radica en la existencia de un monto económico como daño propiamente, lo cual es un elemento correspondiente al delito de estafa que habría sido valorado de documentos presentados por la defensa de la imputada -accionante-, los cuales fueron extemporáneos porque debería conocer mucho más antes de ingresar a la audiencia y así asumir defensa.

El Ministerio Público señaló como elementos de convicción que la víctima hoy tercera interesada, era apoderada de la imputada -accionante-, y bajo ese antecedente, suscribieron un contrato con la Empresa minera Huanuni para la adjudicación de un servicio de mantenimiento de locomotora, y el monto era de Bs546 000.-, dato que es importante y está referido a la imputación formal y en la fundamentación de las resoluciones, existen varias Notas realizadas por la víctima -ahora tercera interviniente-, donde solicitó a la Empresa minera Huanuni, la cancelación de esos dineros; empero, finalmente se hizo un pago mediante cheque de los servicios, que fue entregado a la imputada -accionante-, y en torno a ello, se indicó que la estafa se demuestra ya que al suscribir el contrato, la víctima Mariel Rosso Apaza hoy tercera interviniente no percibió ningún beneficio económico; además, existen más víctimas que serían trabajadores que no recibieron el pago por sus servicios.

La víctima Mariel Rosso Apaza ahora tercera interviniente señaló que no hubo ningún tipo de disposición patrimonial en su favor, y que no se le canceló; por lo que de acuerdo al Informe preliminar emitido por la Investigadora asignada al caso, se tiene que existe la probabilidad de que la imputada -accionante- sea responsable del delito de estafa.

Lo precedentemente señalado es el antecedente como fundamento referido por la autoridad Fiscal, y posteriormente, el Juez de la causa indicó que el art. 335 del CP, establece un tipo penal que determina que concurre el delito cuando la persona con intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios, provoca o fortalezca un error en la otra, motive la realización de actos de disposición patrimonial el perjuicio de otro y este es un acto sancionado de uno a cinco años, con multa de sesenta a doscientos días, y en ese mérito, el Juez no requiere plena prueba en audiencia, sino indicios suficientes razonables que establezcan la probabilidad de autoría; por lo que en el presente caso se tiene que se demostró con elementos de prueba suficientes que Mariel Rosso Apaza es víctima; además, de haber fungido como representante de la accionante, realizó actos de disposición patrimonial con relación al contrato administrativo suscrito con la Empresa minera Huanuni para el mantenimiento mecánico de una locomotora; empero, posteriormente a la culminación de ese servicio, la imputada -accionante- realizó el cobro de servicios de forma individual.

Identificado el conflicto que se investiga, y ante aquello, la accionante insiste en que se especifique cuál sería el monto del perjuicio correspondiente; empero, ello se está investigando, siendo un hecho en el cual, se reitera que emergió de un contrato administrativo con la Empresa minera Huanuni, por la suma de Bs546 000.- y que dentro de su tramitación la víctima -Mariel Rosso Apaza- ahora tercera interviniente tenía un poder para realizar ciertos trabajos; empero, no recibió ningún centavo, teniendo obligaciones por su trabajo, tal como consta en el presente caso, no se puede decir que la imputada -accionante- no conocía algunos aspectos referidos y que seguramente no los quiso decir por estrategia.

Los aspectos que menciona la imputación formal son la invitación de contratación directa relacionada en el presente caso y desglosada también en los antecedentes del Testimonio de Poder, las Notas correspondientes, el contrato administrativo, declaración informativa policial de Carlos Chive Choque, la declaración de Mariel Pozo Apaza -víctima-, el informe preliminar del Investigador asignado al caso, Actas de declaración informativa y Actas de declaraciones, todas que fueron notificadas con la debida anterioridad y que también se refieren en su fundamentación, y en este caso, se puede decir como pieza fundamental de “esa Resolución”, que haya tenido trascendencia exclusiva de las pruebas presentadas en audiencia por la víctima Mariel Rosso Apaza ahora tercera interviniente.

Bajo ese contexto, no se puede pedir o exigir que se tenga que especificar el monto económico del daño y la etapa preliminar establecerá en qué condiciones ingresarán o si fue a título gratuito, cosa que en el caso no se precisó, por cuanto, la víctima no indicó qué monto reclama por las gestiones realizadas y pagos efectuados.

Conforme al art. 233 del CPP no es exigible que se otorgue prueba respecto a esos aspectos, sino que se establezcan los elementos de convicción suficientes para determinar y sostener que el imputado es con probabilidad partícipe de un hecho punible.

Todos los elementos como ser quién realizó el cobro por el trabajo realizado y que la víctima no recibió ningún beneficio económico, entre otros, son elementos que serán considerados y aclarados en la etapa preparatoria y se considerará si el caso amerita el sobreseimiento respectivo.

No corresponde ingresar a ver la tipicidad del delito, sino que corresponde ver la concurrencia de elementos de convicción para sostener el art. 231 del CPP.

La SCP “276/2018-S2” de 25 de junio, efectúa la consideración en referencia del primer requisito del art. 233.1 del CPP, y el sustento de ese fallo constitucional es que no se puede exigir certeza sobre la participación de un ilícito, teniendo en cuenta que en el presente caso existen datos respecto a un monto recibido y los alcances de los gastos que habría realizado la víctima.

A partir de aquello, se advierte que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado resultan suficientes; puesto que, conforme a los puntos de agravio formulados en apelación por la defensa de la accionante, explicó de manera clara y precisa que: i) Mariel Rosso Apaza hoy tercera interviniente fungió como representante de la accionante, realizó actos de disposición patrimonial con relación al contrato administrativo suscrito con la Empresa minera Huanuni para el mantenimiento mecánico de una locomotora; además, de haber realizado el trabajo correspondiente de seguimientos y otros actos en torno a ello; empero, posteriormente a la culminación de ese servicio, la accionante realizó el cobro de servicios de forma individual; y, siendo ese el conflicto que se investiga, la accionante insiste en que se especifique cuál sería el monto del perjuicio correspondiente, lo cual se está investigando; ii) Tal extremo se torna en un hecho que emergió de un contrato administrativo con la Empresa minera Huanuni, por la suma de Bs546 000.- y que dentro de su tramitación la víctima no recibió ningún centavo; iii) Los aspectos que menciona la imputación formal son la invitación de contratación directa relacionada en el presente caso y desglosada también en los antecedentes del testimonio de poder, las Notas correspondientes, el contrato administrativo, declaración informativa policial de Carlos Chive Choque, la declaración de Mariel Pozo Apaza hoy tercera interviniente, el informe preliminar del Investigador asignado al caso, Actas de declaración informativa y Actas de declaraciones, todas que fueron notificadas con la debida anterioridad y que también se refieren en su fundamentación, y en este caso, se puede decir como pieza fundamental de esa Resolución, que haya tenido trascendencia exclusiva de las pruebas presentadas por la víctima -hoy tercera interviniente- en audiencia; iv) Bajo ese contexto, no se puede pedir o exigir que se tenga que especificar el monto económico del daño y la etapa preliminar establecerá en qué condiciones ingresarán o si fue a título gratuito, aspecto que en el caso no se precisó; por cuanto, la hoy tercera interviniente no indicó qué monto reclama por las gestiones realizadas y pagos efectuados; v) Conforme al art. 233.1 del CPP, no es exigible que se otorgue prueba respecto a esos aspectos, sino que se establezcan los elementos de convicción suficientes para determinar y sostener que el imputado es con probabilidad partícipe de un hecho punible; vi) Todos los elementos como ser quién realizó el cobro por el trabajo realizado y que la víctima -ahora tercera interviniente- no recibió ningún beneficio económico, entre otros, son elementos que serán considerados y aclarados en la etapa preparatoria y se considerará si el caso amerita el sobreseimiento correspondiente; vii) No corresponde ingresar a ver la tipicidad del delito, sino que corresponde ver la concurrencia de elementos de convicción para sostener el art. 231 del CPP; y, viii) La SCP “276/2018-S2” de 25 de junio, hace la consideración en referencia del primer requisito del art. 233 del CPP, y el sustento de ese fallo constitucional es que no se puede exigir certeza sobre la participación de un ilícito, teniendo en cuenta que en el presente caso existen datos respecto a un monto recibido y los alcances de los gastos que habría realizado la víctima.

Por lo mencionado anteriormente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal ahora accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Con relación a la valoración de la prueba

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, la accionante a través de su representante sin mandato cuestiona “…la valoración de prueba presentada en audiencia que da por concurrente la probabilidad de autoría…” (sic); y al respecto, la antes nombrada no especificó a qué documentación se refiere, debiéndose considerar que para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la labor valorativa efectuada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; además, de especificarse el elemento probatorio, la accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, ya que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por la accionante, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que el Vocal ahora accionado haya otorgado a la documentación presentada. Por consiguiente, en este punto también corresponde denegar la tutela.

Por otra parte, con relación a la denuncia de la accionante respecto a la vulneración a sus derechos al debido proceso en “su vertiente de legalidad”; y, a la defensa, la accionante no efectuó una adecuada argumentación jurídico constitucional que conlleve a determinar la vulneración de esos derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Finalmente, respecto al pago de costas y condenaciones de ley, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.