SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2021 y 7 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 42 a 47; y, 50 a 52, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda ordinaria civil de mejor derecho de propiedad, reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, instaurada contra María Susana Jaramillo Martínez y Rubén Fernando Rada Goyzueta, culminó con la emisión de la Sentencia 324/2017 de 20 de junio, disponiendo la reivindicación de la propiedad demandada, bien inmueble ubicado en la meseta de Achumani, zona Jupichapini, Lote 11, Manzana X; ordenando se proceda a la desocupación y entrega por parte de los demandados en el término de treinta días. Dentro de esa demanda se emitió el Auto Supremo (AS) 687/2019 de 16 de julio, en el que se dispuso que la parte actora pague a la parte demandada por las mejoras introducidas en el lote de terreno, cuyo monto debía averiguarse en ejecución de Sentencia, la cual cuenta con la calidad de cosa juzgada.
Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 97 del Código Civil (CC), se deben pagar las mejoras útiles y necesarias, siendo Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado, quien debe calificar esos aspectos, tomando en cuenta que la posesión -de los demandados- en el presente caso era de mala fe; sin embargo, esa autoridad judicial se niega a cumplir con la obligación de la calificación de lo que constituye útil y necesario, y dispuso que un perito proceda a la tasación del valor de la construcción de una vivienda, la cual no existía al momento de iniciar la demanda ordinaria y que fue construida por el poseedor de mala fe en desmedro de los intereses del propietario.
Según el entender del Juez accionado, se debe cumplir con lo determinado por el AS 687/2019, pagando por la construcción; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia no dispuso se pague por lo suntuario, sino solo las mejoras, lo contrario implicaría el abuso del derecho propiciando a que el cumplimiento y/o ejecución de la Sentencia sea imposible, ya que la cosa demandada fue un terreno y no así una vivienda; y en ese sentido, lo que corresponde averiguar es el valor actual de dicho terreno y el resultado es lo que se debe pagar, y en cuanto al aumento del valor, esto se calcula de acuerdo al valor catastral.
El referido Juez, no cumplió lo dispuesto en la Sentencia 324/2017 que emitió, resistiéndose a ello y ocasionando dilación con decretos y disposiciones incorrectas y sin sentido, al ordenar el avalúo de una construcción suntuaria, sin comprender el “carácter” de la Sentencia con autoridad de cosa juzgada. Al negarse a cumplir dicha Sentencia sin explicación alguna, se “niega” el derecho de acceso a la justicia, pretendiendo afectar su patrimonio económico al obligarle a pagar una indemnización por las “novedades” introducidas en su terreno, impidiendo de esa manera el ejercicio del derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II, 24, “114.III”, 115, 178.II, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que el Juez accionado se adecúe y cumpla lo establecido en la ley, debiendo calificar las mejoras útiles y necesarias a las que corresponderá el pago.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., presente los representantes legales del accionante asistidos por su abogado y ausente el Juez hoy accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el Juez accionado debe calificar el monto que se incrementó en lo útil y necesario en el lote terreno que fue objeto de la demanda ordinaria, debiendo cumplir con lo que dispone la ley al efecto, siendo un contrasentido tener que recurrir al Tribunal Constitucional Plurinacional para que obligue a dicha autoridad judicial a que cumpla la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 54.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 227/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 75 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando al Juez ahora accionado, a que en lo posterior presente su informe respectivo antes de la iniciación de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pues de reiterarse dicha actuación, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de su investigación para determinar si existe o no responsabilidad en su accionar, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso ordinario seguido por el impetrante de tutela contra María Susana Jaramillo Martínez y Rubén Fernando Rada Goyzueta, se encuentra en trámite, cuya última actuación data de 27 de julio de 2021, por lo que la acción de defensa se encontraría dentro del plazo legal; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; c) Si bien la parte accionante solicita el cumplimiento de la ley; sin embargo, del expediente que corresponde a la demanda ordinaria tramitada ante el Juez ahora accionado, se puede establecer que el petitorio de cumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y la restitución de la propiedad, tal cual se dispuso por las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, mereció el trámite con el que fue notificado el peticionante de tutela; d) Dicho trámite derivó en la emisión de un informe de avalúo -pericial- que fue observado por los apoderados del demandante, hoy accionante, y que fue de conocimiento de la parte adversa, de lo que se advierte que esa observación debe seguir el trámite correspondiente y al respecto debe emitirse un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial -ahora accionada-; e) La Sala Constitucional no evidencia que los argumentos y criterios vertidos por la parte accionante resulten suficientes para superar la aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto no se tienen acreditados con objetividad los supuestos de procedencia regulados por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) La parte impetrante de tutela aún cuenta con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos que supuestamente se encontrarían vulnerados, quien no agotó las instancias pertinentes para hacer valer los mismos; y, g) La presente acción de defensa se encuentra inmersa dentro de una causal de improcedencia reglada establecida en el art. 53.3 del CPCo.
En la vía de aclaración, la parte accionante señaló que en la Resolución emitida se indicó que el Juez accionado no se pronunció respecto a las observaciones realizadas al avalúo, siendo esa la razón por la cual se interpuso la presente acción tutelar, ya que se pidió la calificación de lo útil y necesario como ordenó el AS 687/2019 y esa autoridad dispuso el avalúo de un inmueble, no la calificación de lo que se considera como útil y necesario; observación, que no fue absuelta por el Juez accionado, quien no tomó ninguna determinación final al respecto, ante lo cual solicitó se aclare cómo se puede declarar la improcedencia de la acción de defesa planteada.
Al respecto, los Vocales Constitucionales manifestaron que en la Resolución emitida de su parte se señaló que todavía no existía un pronunciamiento de carácter definitivo, ya que la verificación de las mejoras introducidas se encontraba en trámite; asimismo, refirieron que si la determinación del Juez accionado da curso o deniega lo planteado por la parte accionante, resta aún el mecanismo de la impugnación que deberá ser activada; en ese sentido, dispusieron no ha lugar a la solicitud de aclaración realizada por la parte impetrante de tutela.